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viernes, 24 de noviembre de 2006

Heredero putativo acciona contra el verdadero - 27/05/04

Valpara铆so, veintisiete de mayo de dos mil cuatro
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes enmiendas:
a) En el considerando 14 se suprime la oraci贸n que comienza con la frase que al igual como y concluye con las palabras o la ley;
b) En el considerando 15 se suprime la oraci贸n: y en virtud del cuallos bienes del fallido pasan a sus sucesores.
c) En el considerando 16 se sustituye la oraci贸n aquella porci贸n de la herencia que la ley reserva para los descendientes del causante; por aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios;
d) Se eliminan sus considerandos 20; 21; 22 y 23; y,
e) En el considerando 24 se reemplaza su oraci贸n inicial desde donde dice como ya hemos dicho, hasta la expresi贸n cinco a帽os, por la locuci贸n: la demandada
f) en el mismo considerando se suprime la oraci贸n final que comienza con la frase Por lo que aunado y concluye con las palabras adquisitiva de la herencia;
g) en el considerando 25 se elimina toda la oraci贸n escrita a continuaci贸n de la frase heredero testamentario y termina con las palabras inmueble a reivindicar. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que son hechos de la causa por haber sido reconocidos y, o desprenderse de los documentos acompa帽ados en forma legal y no objetados, los siguientes: a) Que con fecha 16 de julio de 1989 se concedi贸 la posesi贸n efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de Juana Zamora Arancibia, ocurrido el 23 de abril de 1989 a Carlos Antonio Zamora Henr铆quez, sobrino leg铆timo de la causante, en calidad de heredero abintestato, y el 25 de noviembre 1998 se otorg贸 la posesi贸n efectiva de la misma herencia a la demandada Ana Cristina Nieves Seguel Galleguillos en el car谩cter de heredera testamentaria, habi茅ndose practicado las inscripciones respectivas el 23 de agosto de 1989 y 29 de noviembre de 1999, respectivamente; b) Que el 煤nico inmueble que compone la herencia mencionada, est谩 constituido por el departamento N潞 21, del 2潞 piso del Block A-6, con entrada por Avda. Benidorm ex 15 Norte, N潞 1045, de Vi帽a del Mar, en posesi贸n material por la demandada; c) Que el testamento que instituye heredera universal a la demandada, otorgado ante el notario P煤blico de Vi帽a de Mar Gilberto Harris Dazarola el 26 de noviembre de 1986, no fue objeto de impugnaci贸n alguna; y, d) Que la presente demanda de petici贸n de herencia fue notificada a la demandada el 28 de noviembre de 2001.
Segundo: Que seg煤n se colige del libelo de demanda la acci贸n entablada en lo principal, es la de petici贸n de herencia y en forma subsidiaria, en el primer otros铆, la reivindicatoria del inmueble que compone la herencia antes individualizado- derechos adquiridos seg煤n el actor, por sucesi贸n por causa de muerte.
Tercero: Que la acci贸n de petici贸n de herencia es aquella que compete al heredero para obtener la restituci贸n de la universalidad de la herencia contra el que la est谩 poseyendo invocando tambi茅n la calidad de heredero, esto es, de acuerdo la doctrina y jurisprudencia, aquella que tiene por objeto que el falso heredero restituya al heredero verdadero, el haz hereditario, siendo sus principales caracter铆sticas la de ser real, divisible, patrimonial y prescriptible.
Cuarto: Que, ambas partes fundan sus respectivos derechos en este juicio en sendos decretos de posesi贸n efectiva debidamente inscritos y actualmente vigentes, por lo que, para resolver acerca de las calidades de legitimados activos y pasivos de las acciones deducidas, debe esclarecerse previamente cual de aquellos decretos e inscripciones debe prevalecer.
Quinto: Que, sobre este particular debe puntualizarse, fundado en el m茅rito de autos: a) Que al actor don Carlos Antonio Zamora Henr铆quez se le concedi贸 la posesi贸n efectiva como heredero abintestato e indirecto (por derecho de representaci贸n), conforme a las reglas relativas a la sucesi贸n intestada, que s贸lo rigen cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones (C贸digo Civil Art铆culo 980), cuyo no es el caso de autos absolutamente. En armon铆a con esta ley substantiva, los art铆culos 877 y 878 dan preeminencia al heredero testamentario sobre el abintestato en cuanto al derecho de pedir la posesi贸n efectiva. b) Que, en presencia de inscripciones conservatorias paralelas sobre un mismo bien universal o singular, seg煤n lo afirmado uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia, debe ser preferido el t铆tulo que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que s贸lo da derecho el dominio. Estas circunstancias concurren en autos exclusivamente respecto de la demandada Sra. Seguel Galleguillos, lo que constituye una segunda raz贸n para dar preferencia a su t铆tulo. c) La circunstancia de haberse inscrito uno de los t铆tulos con anterioridad al otro, si ello no trasunta un lapso suficiente para adquirir por prescripci贸n y en tanto 茅sta no haya sido alegada ni declarada, no constituye preferencia alguna. En autos el demandante no ha formalizado prescripci贸n ni como acci贸n ni como excepci贸n; menos ha podido ella ser declarada por el tribunal,. En esta parte debe tenerse presente que la prescripci贸n adquisitiva alegada por Zamora al contestar la demanda reconvencional se encuentra supeditada a lo que se resuelva sobre dicha acci贸n subsidiaria; d) El t铆tulo de la demandada Sra. Seguel constituido por un acto testamentario- s贸lo ha podido ser impugnado mediante la acci贸n de reforma y 煤nicamente por los legitimarios (C贸digo Civil art铆culo 1216), calidad que no tiene ni ha sido invocada por el actor. El t铆tulo de la demandada, por consiguiente, est谩 exento de toda objeci贸n, contrastando con el del actor, que ha sido de svirtuado precisamente por el testamento que, por lo dem谩s, legalmente prevalece sobre la ley en lo que respecta a la delaci贸n de una herencia (salvo que hubiere asignatarios forzosos, que tampoco es el caso). e) Por 煤ltimo, la posesi贸n legal de una herencia la confieren los art铆culos 722 y 688 del C贸digo Civil, por el ministerio de la ley al verdadero heredero, por esto no es id贸nea para prescribir puesto que el heredero ya adquiri贸 por el modo de adquirir sucesi贸n por causa de muerte, desde su aceptaci贸n, aunque sus efectos se retrotraen al momento en que la herencia ha sido deferida (C贸digo Civil art铆culo 1239).
Sexto: Que, la acci贸n de petici贸n de herencia la concede el art铆culo 1264 del C贸digo Civil al verdadero heredero que probare su derecho a la sucesi贸n, contra el falso heredero, para que se le adjudique la herencia, es decir, para que se reconozca su calidad de heredero y se le restituyan las cosas hereditarias.
S茅ptimo: Que, los antecedentes analizados en el considerando quinto, acreditan que el actor don Carlos Antonio Zamora Arancibia es heredero putativo, es decir, falso heredero y que la demandada do帽a Ana Cristina Nieves Seguel, es verdadera heredera y ocupante real y efectiva de la herencia. Por consiguiente aqu茅l no es legitimario activo para ejercer la acci贸n de petici贸n de herencia ni 茅sta es legitimaria pasiva para soportarla, por lo que esta demanda no puede prosperar.
Octavo: Que, a consecuencia de lo anterior, el actor no tiene la calidad de due帽o de la propiedad que reivindica, pues no ha operado en su favor el modo de adquirir el dominio sucesi贸n por causa de muerte. Luego la acci贸n subsidiaria tampoco puede ser acogida. Aun si se estimara que el actor se hallaba en el caso de poder ganar el inmueble por prescripci贸n y de haber perdido la posesi贸n de 茅l (lo que no ha sido alegado), tampoco podr铆a deducir la acci贸n publiciana porque 茅sta no valdr谩 ni contra el verdadero due帽o ni contra el que posea con igual o mejor derecho (C贸digo Civil Art铆culo 894). Por otra parte, el C贸digo permite deducir tambi茅n la acci贸n reiv indicatoria cuando las cosas hereditarias hayan pasado a terceros, es decir, que hayan salido de manos del heredero demandado, cuyo no es el caso de autos (C贸digo Civil art铆culo 1268 inciso 1潞). Por consiguiente la acci贸n reivindicatoria entablada en forma subsidiaria, respecto del inmueble hereditario, carece de fundamento legal.
Noveno: Que, sin perjuicio de la opini贸n que tengan los sentenciadores respecto de la inoponibilidad deducida como acci贸n, no ser谩 necesario referirse a ella en atenci贸n a que lo ha sido subsidiariamente de su defensa principal que ser谩 acogida. Para rechazar su demanda reconvencional de prescripci贸n, aparte de lo argumentado en cuanto a la subsidiaridad que tambi茅n le afecta, debe tenerse presente que para el verdadero heredero es inocuo el modo de adquirir prescripci贸n, puesto que ha adquirido el derecho real de de herencia y el dominio de los bienes singulares que lo componen (no siendo necesaria la adjudicaci贸n por haber un solo heredero, como es el caso de autos) por sucesi贸n por causa de muerte (C贸digo Civil Art铆culo 1097 inciso 1潞).
Por las consideraciones precedentemente explicitadas, disposiciones citadas y de conformidad adem谩s con lo prevenido en los art铆culos 980, 1.264 y 2.493 del C贸digo Civil y 186, 877 y 878 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil dos, escrita de fojas 186 a 189 en cuanto acoge la demanda reconvencional en todas sus partes, deducida en el primer otros铆 de fojas 45 y en su lugar se declara que se la rechaza totalmente. SE CONFIRMA en lo dem谩s la sentencia en alzada en cuanto rechaza la demanda principal y la acci贸n subsidiaria deducida, con declaraci贸n que a consecuencia de la preferencia reconocida al t铆tulo conservatorio de la demandada, quedan sin efecto las inscripciones de fojas 2668 vta. N潞 2969 y de fojas 2669 N潞 2970 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar del a帽o 1989.
Reg铆strese, devu茅lvase conjuntamente con los expedientes tra铆dos a la vista y arch铆vese.
Rol N潞 2.945-02.

Redact贸 el Ministro don Rafael Lobos Dom铆nguez.-

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