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viernes, 24 de noviembre de 2006

Heredero putativo acciona contra el verdadero - 27/05/04

Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil cuatro
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes enmiendas:
a) En el considerando 14 se suprime la oración que comienza con la frase que al igual como y concluye con las palabras o la ley;
b) En el considerando 15 se suprime la oración: y en virtud del cuallos bienes del fallido pasan a sus sucesores.
c) En el considerando 16 se sustituye la oración aquella porción de la herencia que la ley reserva para los descendientes del causante; por aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios;
d) Se eliminan sus considerandos 20; 21; 22 y 23; y,
e) En el considerando 24 se reemplaza su oración inicial desde donde dice como ya hemos dicho, hasta la expresión cinco años, por la locución: la demandada
f) en el mismo considerando se suprime la oración final que comienza con la frase Por lo que aunado y concluye con las palabras adquisitiva de la herencia;
g) en el considerando 25 se elimina toda la oración escrita a continuación de la frase heredero testamentario y termina con las palabras inmueble a reivindicar. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que son hechos de la causa por haber sido reconocidos y, o desprenderse de los documentos acompañados en forma legal y no objetados, los siguientes: a) Que con fecha 16 de julio de 1989 se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de Juana Zamora Arancibia, ocurrido el 23 de abril de 1989 a Carlos Antonio Zamora Henríquez, sobrino legítimo de la causante, en calidad de heredero abintestato, y el 25 de noviembre 1998 se otorgó la posesión efectiva de la misma herencia a la demandada Ana Cristina Nieves Seguel Galleguillos en el carácter de heredera testamentaria, habiéndose practicado las inscripciones respectivas el 23 de agosto de 1989 y 29 de noviembre de 1999, respectivamente; b) Que el único inmueble que compone la herencia mencionada, está constituido por el departamento Nº 21, del 2º piso del Block A-6, con entrada por Avda. Benidorm ex 15 Norte, Nº 1045, de Viña del Mar, en posesión material por la demandada; c) Que el testamento que instituye heredera universal a la demandada, otorgado ante el notario Público de Viña de Mar Gilberto Harris Dazarola el 26 de noviembre de 1986, no fue objeto de impugnación alguna; y, d) Que la presente demanda de petición de herencia fue notificada a la demandada el 28 de noviembre de 2001.
Segundo: Que según se colige del libelo de demanda la acción entablada en lo principal, es la de petición de herencia y en forma subsidiaria, en el primer otrosí, la reivindicatoria del inmueble que compone la herencia antes individualizado- derechos adquiridos según el actor, por sucesión por causa de muerte.
Tercero: Que la acción de petición de herencia es aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia contra el que la está poseyendo invocando también la calidad de heredero, esto es, de acuerdo la doctrina y jurisprudencia, aquella que tiene por objeto que el falso heredero restituya al heredero verdadero, el haz hereditario, siendo sus principales características la de ser real, divisible, patrimonial y prescriptible.
Cuarto: Que, ambas partes fundan sus respectivos derechos en este juicio en sendos decretos de posesión efectiva debidamente inscritos y actualmente vigentes, por lo que, para resolver acerca de las calidades de legitimados activos y pasivos de las acciones deducidas, debe esclarecerse previamente cual de aquellos decretos e inscripciones debe prevalecer.
Quinto: Que, sobre este particular debe puntualizarse, fundado en el mérito de autos: a) Que al actor don Carlos Antonio Zamora Henríquez se le concedió la posesión efectiva como heredero abintestato e indirecto (por derecho de representación), conforme a las reglas relativas a la sucesión intestada, que sólo rigen cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones (Código Civil Artículo 980), cuyo no es el caso de autos absolutamente. En armonía con esta ley substantiva, los artículos 877 y 878 dan preeminencia al heredero testamentario sobre el abintestato en cuanto al derecho de pedir la posesión efectiva. b) Que, en presencia de inscripciones conservatorias paralelas sobre un mismo bien universal o singular, según lo afirmado uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia, debe ser preferido el título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio. Estas circunstancias concurren en autos exclusivamente respecto de la demandada Sra. Seguel Galleguillos, lo que constituye una segunda razón para dar preferencia a su título. c) La circunstancia de haberse inscrito uno de los títulos con anterioridad al otro, si ello no trasunta un lapso suficiente para adquirir por prescripción y en tanto ésta no haya sido alegada ni declarada, no constituye preferencia alguna. En autos el demandante no ha formalizado prescripción ni como acción ni como excepción; menos ha podido ella ser declarada por el tribunal,. En esta parte debe tenerse presente que la prescripción adquisitiva alegada por Zamora al contestar la demanda reconvencional se encuentra supeditada a lo que se resuelva sobre dicha acción subsidiaria; d) El título de la demandada Sra. Seguel constituido por un acto testamentario- sólo ha podido ser impugnado mediante la acción de reforma y únicamente por los legitimarios (Código Civil artículo 1216), calidad que no tiene ni ha sido invocada por el actor. El título de la demandada, por consiguiente, está exento de toda objeción, contrastando con el del actor, que ha sido de svirtuado precisamente por el testamento que, por lo demás, legalmente prevalece sobre la ley en lo que respecta a la delación de una herencia (salvo que hubiere asignatarios forzosos, que tampoco es el caso). e) Por último, la posesión legal de una herencia la confieren los artículos 722 y 688 del Código Civil, por el ministerio de la ley al verdadero heredero, por esto no es idónea para prescribir puesto que el heredero ya adquirió por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, desde su aceptación, aunque sus efectos se retrotraen al momento en que la herencia ha sido deferida (Código Civil artículo 1239).
Sexto: Que, la acción de petición de herencia la concede el artículo 1264 del Código Civil al verdadero heredero que probare su derecho a la sucesión, contra el falso heredero, para que se le adjudique la herencia, es decir, para que se reconozca su calidad de heredero y se le restituyan las cosas hereditarias.
Séptimo: Que, los antecedentes analizados en el considerando quinto, acreditan que el actor don Carlos Antonio Zamora Arancibia es heredero putativo, es decir, falso heredero y que la demandada doña Ana Cristina Nieves Seguel, es verdadera heredera y ocupante real y efectiva de la herencia. Por consiguiente aquél no es legitimario activo para ejercer la acción de petición de herencia ni ésta es legitimaria pasiva para soportarla, por lo que esta demanda no puede prosperar.
Octavo: Que, a consecuencia de lo anterior, el actor no tiene la calidad de dueño de la propiedad que reivindica, pues no ha operado en su favor el modo de adquirir el dominio sucesión por causa de muerte. Luego la acción subsidiaria tampoco puede ser acogida. Aun si se estimara que el actor se hallaba en el caso de poder ganar el inmueble por prescripción y de haber perdido la posesión de él (lo que no ha sido alegado), tampoco podría deducir la acción publiciana porque ésta no valdrá ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho (Código Civil Artículo 894). Por otra parte, el Código permite deducir también la acción reiv indicatoria cuando las cosas hereditarias hayan pasado a terceros, es decir, que hayan salido de manos del heredero demandado, cuyo no es el caso de autos (Código Civil artículo 1268 inciso 1º). Por consiguiente la acción reivindicatoria entablada en forma subsidiaria, respecto del inmueble hereditario, carece de fundamento legal.
Noveno: Que, sin perjuicio de la opinión que tengan los sentenciadores respecto de la inoponibilidad deducida como acción, no será necesario referirse a ella en atención a que lo ha sido subsidiariamente de su defensa principal que será acogida. Para rechazar su demanda reconvencional de prescripción, aparte de lo argumentado en cuanto a la subsidiaridad que también le afecta, debe tenerse presente que para el verdadero heredero es inocuo el modo de adquirir prescripción, puesto que ha adquirido el derecho real de de herencia y el dominio de los bienes singulares que lo componen (no siendo necesaria la adjudicación por haber un solo heredero, como es el caso de autos) por sucesión por causa de muerte (Código Civil Artículo 1097 inciso 1º).
Por las consideraciones precedentemente explicitadas, disposiciones citadas y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 980, 1.264 y 2.493 del Código Civil y 186, 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil dos, escrita de fojas 186 a 189 en cuanto acoge la demanda reconvencional en todas sus partes, deducida en el primer otrosí de fojas 45 y en su lugar se declara que se la rechaza totalmente. SE CONFIRMA en lo demás la sentencia en alzada en cuanto rechaza la demanda principal y la acción subsidiaria deducida, con declaración que a consecuencia de la preferencia reconocida al título conservatorio de la demandada, quedan sin efecto las inscripciones de fojas 2668 vta. Nº 2969 y de fojas 2669 Nº 2970 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 1989.
Regístrese, devuélvase conjuntamente con los expedientes traídos a la vista y archívese.
Rol Nº 2.945-02.

Redactó el Ministro don Rafael Lobos Domínguez.-

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