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mi茅rcoles, 29 de noviembre de 2006

Requisitos para acci贸n por jactancia

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.
Vistos:
En este juicio rol N潞 1619-98, del Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, caratulado Ernesto Maggi Pizarro y otro con Empresa Nacional de Miner铆a, se ha deducido demanda en juicio sumario de jactancia con el objeto de obligar a la demandada a deducir demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en el plazo que indica, bajo el apercibimiento contemplado en el art铆culo 269 del C贸digo de Procedimiento Civil,con costas. Su jueza titular por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita desde fojas 54 a 55 vta., acogi贸 la demanda. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88, la confirm贸 y en contra de 茅ste fallo la demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en concepto de la recurrente la Empresa Nacional de Miner铆a, en adelante ENAMI, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los art铆culos 269 y 270 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, seg煤n se pasa a explicar: El art铆culo 269 del cuerpo de leyes referido, fue infringido por los jueces del fondo cuando expresan que la demandada al formular una simple reserva de derechos habr铆a incurrido en la hip贸tesis de ser una persona, en este caso jur铆dica, que no est谩 gozando de ese derecho sobre el cual manifest贸 reserva, en circunstancias que estaba gozando de aquel derecho y ello le permiti贸 deducir la acci贸n constitucional de protecci贸n obteniendo inclusive orden de no innovar, lo que revela que solo buscaba resguardar derechos ya existentes de la demandada. Estima que tambi茅n se ha infringido el art铆culo 270 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que fue inaplicado, puesto que de conformidad con esta norma legal, no puede haber expresiones jactanciosas mediante presentaciones judiciales, salvo contra el que gestion贸 como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de 茅stas acciones. En el caso de autos trat谩ndose de una acci贸n constitucional y no de un juicio criminal, no puede entenderse que exista jactancia, puesto que solo se ha buscado a trav茅s de aquella reserva de derechos para demandar perjuicios, el respeto a las garant铆as constitucionales conculcadas.
SEGUNDO:
Que es 煤til tener presente para la resoluci贸n del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa con sujeci贸n a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio:
a) la demandada dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so recurso de protecci贸n rol N潞 210-95 de en contra de la demandante, Sociedad Ernesto Maggi Pizarro y otro imput谩ndole una sobreexplotaci贸n de su concesi贸n de extracci贸n de 谩ridos otorgada en el r铆o Aconcagua, poniendo en peligro las defensas ribere帽as construidas por Enami para proteger algunos pozos de agua ubicados en el sector y que proporcionan agua a su planta industrial. Este recurso de protecci贸n se acumul贸 posteriormente al recurso de protecci贸n N潞485-94 interpuesto tambi茅n por Enami en contra de otras personas;
b) Se agreg贸 a los recursos de protecci贸n un informe pericial que conclu铆a que no exist铆a el peligro denunciado por la recurrente y as铆 esta acci贸n constitucional termin贸 por desistimiento de Enami quien, a su vez, en aquella misma presentaci贸n, formul贸 expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos, entre los cuales se encontraba la demandante en estos autos; y
c) Que en el primer otrosi de fojas 681 de los recursos acumulados de protecci贸n N潞s 485-94 y 210-95, tra铆dos a la vista , se dice en representaci贸n de la Empresa Nacional de Miner铆a formulo expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos.
TERCERO:
Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestaci贸n constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas h谩biles para dar testimonio en juicio civil.
CUARTO:
Que como aparece de los antecedentes sobre recurso de protecci贸n tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por los da帽os que la actora le ha causado a su patrimonio, reserv谩ndose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestaci贸n de un derecho de que Enami no est谩 gozando, pues para ello deber谩 obtener previamente la dictaci贸n de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios. Todo lo cual importa el alarde p煤blico de un derecho del cual no est谩 gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia.
QUINTO: Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicaci贸n a los art铆culos 269 y 270 del C贸digo de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho p煤blico alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestaci贸n ha sido hecha por escrito, a trav茅s de la presentaci贸n de fojas 680 en el recurso de protecci贸n aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acci贸n judicial de indemnizaci贸n de perjuicios que ha estimado procedente. Que no constituye requisito para la procedencia de la acci贸n de jactancia que tal manifestaci贸n escrita conste solamente en un proceso criminal, como sostiene el recurrente siendo suficiente que se haya hecho por escrito, cuyo es el caso de autos, o de viva voz a lo menos delante de dos personas h谩biles para dar testimonio en juicio civil.
SEXTO: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el abogado Claudio Olavarr铆a Aguirre, en representaci贸n de la Empresa Nacional de Miner铆a, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a.
N潞 2151-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr Carlos KunsemL. No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Kunsem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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