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lunes, 6 de noviembre de 2006

Efectos de causa penal en sumario administrativo - 04/09/06

Rancagua, cuatro de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
Comparece don José Ignacio Meneses Álvarez, abogado, en representación de don Luis Alejandro Espinoza Branada, domiciliado en calle Lastarria Nº 442, Rancagua, recurriendo de protección en contra de la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O"Higgins, representada por doña Dora Recart Bustos, ambos con domicilio en calle Alcázar Nº 431 de esta ciudad.
Señala el recurrente que, con fecha 09 de junio del año 2006, luego de haber sido destituido producto de Sumario Administrativo de la Municipalidad de Peralillo y habiendo desestimado la Fiscalía Local de Santa Cruz los cargos denunciados en su contra, solicitó a la recurrida que revisara el proceso administrativo y su determinación de destitución, ponderando nuevamente los antecedentes del sumario administrativo y restableciendo los derechos funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Por resolución de fecha 27 de julio del año en curso, Contraloría dio respuesta a lo solicitado, considerando que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería extemporáneo, eludiendo con ello su facultad de supervisar, revisar, controlar y corregir los actos administrativos de los organismos del Estado y de las Municipalidades.
Señala el actor que la resolución referida es ilegal y arbitraria y atenta contra la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto se le ha privado o turbado arbitrariamente del "derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".
Pide que se acoja el recurso y se resuelva que la recurrida debe reabrir el sumario administrativo para que sean ponderados los nuevos hechos mencionados, ordenando la reincorporación inmediata de su representado a sus funciones, con expresa condenación en costas del recurso.
Evacuando su informe, la recurrida expresa que su pronunciamiento contenido en el oficio Nº         . Evacuando su informe, la recurrida expresa que su pronunciamiento contenido en el oficio Nº 2022/06 de 27 de julio del año en curso no es impugnable por la vía del recurso de protección, por cuanto ha sido dictado en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 1º y 6º de su Ley Orgánica Constitucional Nº 10.336, no pudiendo ser en caso alguno actos arbitrarios o ilegales; asimismo, se estima que además resulta improcedente este recurso al pretender revisar un sumario administrativo que ya se encuentra afinado y que fue tramitado conforme a normas y procedimientos establecidos.
Sin perjuicio de lo expuesto, precisa que no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, ya que la conclusión contenida en el dictamen impugnado no se aparta de la normativa legal que regula la materia de que se trata. En efecto, el referido dictamen Nº2022/06 de 27 de julio pasado desestimó la presentación del recurrente de fecha 09 de junio, por cuanto las alegaciones en él contenidas resultan extemporáneas, estando el proceso administrativo ya afinado, y, además, por no haberse encontrado vicios de legalidad en el decreto sancionatorio al momento de su registro.
Explica que, de acuerdo al artículo 119 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que un funcionario destituido pueda ser reincorporado a su empleo o pueda pedirse la reapertura del sumario administrativo, según sea el caso, es imprescindible que en el proceso criminal de que se trate se haya verificado una absolución o un sobreseimiento definitivo, y, en la especie, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, conforme al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, actuación distinta de la absolución o sobreseimiento definitivo exigidos por la primera norma.
Pide que se desestime el recurso deducido en contra de la Sra. Contralor Regional.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que, ante todo, el actor dirige el recurso sólo en contra de Contraloría y no en contra el Municipio que tramitó y afinó el sumario pertinente, en circunstancias que, si pretende la aplicación del artículo 119 de la Ley 18.883, tenía que requerir a la Municipalidad o bien su reincorporación directa, o bien la reapertura del sumario, según si invoca en su favor el primer o el segundo inciso de la disposición mencionada.
2.- Que en todo caso y además de ello, resulta que en la especie no medió en favor el recurrente ni sentencia absolutoria ni sobreseimiento definitivo en la causa penal, que son las hipótesis que contiene la norma del artículo 119 ya citado, como premisas para reabrir el sumario administrativo o para reincorporar derechamente al destituido funcionario. Y claro está que, como esas situaciones son excepcionales, porque la regla general la contiene la misma norma en sus líneas iniciales, al decir que las responsabilidades administrativa y penal son independientes, la interpretación de aquellas reglas favorables al funcionario ha de ser restrictiva. En todo caso, además, no existe la analogía que la actora pretende entre el sobreseimiento definitivo y la absolución, por una parte, y la decisión de no perseverar, por otra, porque esta última no produce, como las dos primeras, la extinción de la responsabilidad penal, según el claro tenor del artículo 248 inciso final, del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que en ese caso la prescripción de la acción penal continúa corriendo como si no se hubiere interrumpido, lo que sería lógica y jurídicamente insostenible, si la responsabilidad se encontrare extinguida.
3.- Que, por fin, el propio libelo admite que a todo evento existieron, y se dieron por acreditados en el sumario, otros cargos anexos al que motivó la investigación penal, de suerte que tampoco se da la hipótesis de reincorporación automática, contemplada en la parte final del primer inciso del artículo 119 citado, puesto que allí se exige que la destitución sea consecuencia exclusiva de los hechos por los que haya mediado absolución o sobreseimiento en lo criminal.
4.- Que, por todo lo razonado, no era procedente, en este caso, ni reincorporar al actor ni reabrir el sumario incoado en su contra y ya afinado, y mucho menos hacerlo directamente por Contraloría, de suerte que al no acceder a la petición que en tal sentido se formulara, no incurrió el órgano recurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, lo que basta para desechar la acción.
Que, por todo lo razonado, no era procedente, en este caso, ni reincorporar al actor ni reabrir el sumario incoado en su contra y ya afinado, y mucho menos hacerlo directamente por Contraloría, de suerte que al no acceder a la petición que en tal sentido se formulara, no incurrió el órgano recurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, lo que basta para desechar la acción constitucional de que se trata.

Y visto además lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se rechaza el intentado a fs. 19 por don José Ignacio Meneses Alvarez, en favor de don Luis Alejandro Espinoza Branada
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro Sr. Mera.
Rol N° 1174-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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Posted by Rossina Torres - Aguila, Ulloa & Cía. to JurisChile at 11/03/2006 06:04:00 PM


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MARIO ENRIQUE AGUILA
Abogado U. Católica

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