SANTIAGO, veinticuatro de Julio de dos mil seis.
VISTOS:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LO PRINCIPAL DE FOJAS 138.
Que por sentencia de veintinueve de Enero de dos mil uno, doña Marta Jimena Pinto Salazar, Juez Titular del 4º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol Nº4552-1996 caratulada Forestal La Frontera S.A. con Santander Leasing S.A., juicio ordinario de rescisión por Lesión Enorme acogió la demanda de la actora en todas sus partes, con costas. Contra esta sentencia se alzó por la demandada Santander Leasing S.A. don José Ignacio Cuesta Ezquerra, interponiendo en forma conjunta recurso de casación en la forma y apelación. Funda el primero de los recursos en la causal consagrada en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 numerales 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse omitido en el fallo como se habría acreditado que la demandante se encontraba en estado de necesidad, circunstancia esta- omisión de prueba- que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La segunda causal invocada por la recurrente es la señalada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nos. 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes, basada esta, en que la demandada habría subastado los inmuebles objeto material de la litis con fecha 7 de noviembre de 1996, situación que acreditó mediante documentos acompañados, por lo cual el fallo no ponderó la prueba que acreditaba la venta de los inmuebles, circunstancia que conlleva necesariamente a enervar la acción incoada en la causa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1893 del Código Civil. Se trajeron los autos en relación conjuntamente con la apelación. Encontrándose en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación formal interpuesto por la demandada, lo basa en dos capítulos en la causal del Nº5 del artículo 768 en relación al artículo 170 Nºs 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. La recurrente invoca los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código procedimental civil, que prescribe: Nº4: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y Nº5: La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
Segundo: Que la causal invocada solo sanciona con nulidad la falta de consideraciones, no que estas sean insuficientes o equivocadas, atendido que las circunstancias que la jueza a quo estimó para resolver la litis aparecen expuestas de manera clara en los considerandos 3º y 4º, tales como los hechos de la venta de los sitios a la demandada por parte de la actora y el precio, que se pagó por ellos, además de un Informe de Tasación, evacuado por el perito Hugo Rolando La Torre Herrera que acredita el valor real de los inmuebles, junto a la prueba documental y testifical que demuestran las mismas circunstancias, sin perjuicio de la deposición del testigo calificado La Torre Herrera, perito que declara en autos y ratifica el justo valor de ambos inmuebles;
Tercero: Que habiéndose hecho cargo el juez de primer grado en su sentencia de la prueba acompañada a los autos y no tratándose en la especie de aquellos casos previstos en el numeral quinto del artículo 768 en relación al artículo 170 Nos. 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil y teniendo además presente que lo argpor la recurrente tiende a cuestionar la insuficiencia de la prueba para que el tribunal llegue a la convicción a la que arribó, se infiere que resulta inaplicable la causal invocado por la recurrente, para deducir el presente recurso de nulidad formal.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nos. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por don José Ignacio Cuesta Ezquerra, en representación de Santander Leasing S.A., en contra de la sentencia de veintinueve de Enero de dos mil uno, escrita a fojas 122 y siguientes.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL PRIMER OTROSI DE FOJAS 138:
VISTOS:
En el considerando primero se sustituye la palabra insutrial por industrial y en el considerando primero letra a) segundo párrafo se reemplaza la expresión encoentraba por encontraba.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que aunque el legislador no definió conceptualmente el justo precio como medida para determinar si el que recibe o paga, en su caso, las partes del contrato de compraventa, y concluirse, así, si existió la lesión enorme que justifica, en caso afirmativo, rescindir un contrato, no cabe en equidad otra acepción para ese concepto que aquella que dice relación con el valor normal que la cosa tiene al momento de pactarse la compraventa; y este valor no puede ser otro, tratándose de inmuebles, que la comparación de los diversos elementos que entran en la constitución del predio con valores que, en el mercado o en el comercio, rigen para ellos, pues son estos valores los que ambas partes deben tener en consideración, una para fijar el precio en que vende y la otra parte para aceptarlo o rechazarlo;
Segundo: Que para llegar en el caso de autos a una conclusión acertada con respecto a cual sería el justo precio de los inmuebles a la fecha del contrato y de ahí determinar el que debe asignarse a los derechos sobre los cuales recayó la compraventa, ha de excluirse el que pudiera basarse en el avaluó fiscal del predio, porque es de público conocimiento y notoriedad que, la tasación que el Fisco hace para los fines de la constitución territorial, no encuadra generalmente con el real valor del bien raíz;
Tercero: Que, en consecuencia, por tratarse de la incidencia de factores de tipo técnico en la determinación del precio de predio, el medio apto y justo para determinarlo es el dictamen de un entendido en la materia, tal como ocurrió con el peritaje acompañado a fojas 80 de autos, antecedente que permite llegar a la conclusión que, al momento del contrato ambos inmuebles fueron vendidos en menos del 50% del valor comercial de estos, produciéndose en la especie la hipótesis establecida en la primera parte del artículo 1889 del Código Civil;
Cuarto: Que la prueba acompañada por la demandada en esta instancia, de fojas 156 a 165 y de fojas 180 a 201 no desvirtúan la prueba rendida ante el tribunal a quo, como tampoco el documento de fojas 230 puede estimarse como prueba suficiente de una venta forzada, ya que esta se realizó según reza en el propio aviso de remate por orden de los mandantes que en este caso es el Santander Leasing S.A. en relación a los predios materia de la presente litis.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la sentencia de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 122y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Nº 3161-2001.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, y Sra. Dobra Lusic, y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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