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martes, 13 de noviembre de 2007

Improcedencia de beneficio establecido en Ley de matrimonio civil.Escasa preocupación en el cuidado de hijos y laborales de hogar.


Concepción, diecisiete de julio de dos mil siete.

Visto:

Se reproduce la sentencia de primer grado y sus complementos de fs.120 y 122, con excepción de sus fundamentos sexto, décimo, undécimo, décimo quinto y décimo sexto a décimo noveno, que se eliminan. En el motivo quinto se suprime lo que dice hecho que es además reconocido por éstas. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1) Que mediante el recurso de apelación el apoderado del actor y a su vez demandado reconvencional pidió la revocación de la sentencia definitiva en la parte que lo condenó a pagar a la demandante reconvencional, a titulo de compensación económica, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) en cuotas reajustables de $200.000 mensuales cada una, el cual fundó en la circunstancia de que por haber abandonado a su marido y a sus cuatro hijos la actora no tiene derecho de demandarla, afirmando que la madre siempre estuvo ausente aún cuando vivía en la misma casa, no cuidaba ni criaba a sus hijos, los que fueron educados y criados bajo el solo alero paterno, agregando que tampoco cooperó en la vida profesional de su marido, por lo que a su juicio no se da ninguna de las exigencias del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para la procedencia del beneficio.
2) Que la compensación económica establecida en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil tiene por objeto compensar al cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.
Por consiguiente, quien la demanda debe probar: a) que durante el matrimonio debió dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común; b) que por ello no pudo desarrollar una actividad económica lucrativa o si lo hizo, fue en menor medida de lo que podía y quería; y c) que como consecuencia de lo anterior ha experimentado un menoscabo económico.
3) Que en la especie la prueba producida por la actora reconvencional es absolutamente insuficiente para acreditar los requisitos del beneficio que reclama. En efecto los dos testigos que presentó a declarar Luciano Castro Soto y Bernarda Peña Amaza- se refieren a hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad a la separación efectiva de los cónyuges, de manera que nada aportan en prueba de la procedencia de su pretensión.
Por el contrario, con la prueba rendida por el demandado reconvencional en el dicho de dos testigos, uno de ellos la hija común María Fernanda Taboada Medina, cuyo mérito probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a la fehaciente convicción de que la actora escasamente se preocupó de las labores del hogar y del cuidado y educación de sus hijos, aún cuando estaba asesorada por dos empleadas de servicio doméstico. Por otra parte, esa misma probanza establece que fue la actora la que abandonó el hogar común en el año 1983, sin que desde esa fecha volviera a interesarse por su familia, de manera que fue el demandado quien tuvo que asumir el cuidado del hogar y de sus cuatro hijos, dos de ellos menores de edad.
4) Que si bien se ha sostenido que sea por opción personal, sea porque las circunstancias del matrimonio se lo exigieron, la mujer siempre tiene derecho a compensación económica si se dan los otros requisitos, porque es legítimo y aún deseable para muchos matrimonios que ella permanezca en el hogar cuidando a los hijos o atendiendo a las labores propias de la familia (Ramón Domínguez A. ?Actualidad Jurídica? N°15, pág.85 U.del Desarrollo), de todas mane ras nada la exime de la carga de probar la concurrencia de las demás exigencias, vale decir, que estuvo en condiciones de desarrollar una actividad remunerada y que sufrió un detrimento o menoscabo económico por haberse dedicado total o parcialmente al hogar e hijos, siendo este último elemento el requisito esencial y la justificación de la institución y, por ende, constitutivo de requisito de la acción.
5) Que, en cuanto a las costas relacionadas con la demanda principal, se estima que la demandada tuvo motivos plausibles para oponerse al divorcio solicitado por el actor, era su derecho, resultando excesivo e injusto que por deficiencias de su defensa técnica tenga además que cargar con los costos del juicio.
6) Que, en lo referido a la consulta de la sentencia, estos sentenciadores estiman que en cuanto acogi6) Que, en lo referido a la consulta de la sentencia, estos sentenciadores estiman que en cuanto acogió la demanda de divorcio deducida por el marido contra su cónyuge se encuentra ajustada a derecho y al mérito del proceso, de modo que procederá a aprobarla en esa parte.

Por estos fundamentos, disposición legal citada y artículo 1695 del Código Civil, se revoca la sentencia de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs.83 y siguientes, complementada por las de trece de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil seis, que se leen respectivamente a fs.120 y 122, en la parte que acogió la demanda reconvencional de compensación económica deducida por Elsa Eliana Medina Ibar, y en su lugar se decide que ella queda rechazada, sin costas, y se la aprueba en lo consultado.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.


ROL N°439-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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