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lunes, 5 de noviembre de 2007

Bien familiar.Propiedad sirve de recidencia principal de la familia y los muebles que la guarnece. No es requisito que c贸nyuges vivan juntos


Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

Vistos:


En estos autos rol N潞 1857-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en juicio sumario sobre declaraci贸n de bien familiar, caratulado Quinteros Valderrama Johanne con Fajardo Cortes Fernando Javier, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 24, rechaz贸 la demanda. Apelado este fallo por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, lo confirm贸. En contra del fallo de segundo grado, la demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, al vulnerar lo dispuesto en el art铆culo 141 del C贸digo Civil. En este sentido, sostiene que el fallo de segunda instancia confirm贸 sin modificaci贸n la sentencia de primer grado, rechazando la demanda por la que su parte solicitaba se declararan bienes familiares tanto la propiedad que ella actualmente ocupa junto a su hija como los bienes muebles que la guarnecen. El fallo de primera instancia, hecho suyo por el tribunal de alzada, se sustenta en que, dado que los c贸nyuges viven separados de hecho, el inmueble que se pide sea declarado bien familiar no es residencia principal de la familia, comprendi茅ndose evidentemente en ese t茅rmino a los hijos comunes y a los c贸nyuges, por lo que estim贸 procedente rechazar la demanda. Esta interpretaci贸n del art铆culo 141 citado, sostiene la recurrente, es errada, lo que constituye la infracci贸n de ley que denuncia. En efecto, a帽ade, en parte alguna de las disposiciones relativas a los bienes familiares, y especificamente en el art铆culo 141 del C贸digo Civil, el legislador establece como requisito para obtener la declaraci贸n de bien familiar, el que ambos c贸nyuges vivan en el inmueble objeto de la declaraci贸n. La norma legal s贸lo exige, agrega, que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia, lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa;
SEGUNDO: Que la instituci贸n de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislaci贸n con la dictaci贸n de la ley N潞 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en el caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al c贸nyuge no propietario al limitar las facultades del due帽o del respectivo bien ra铆z, no exigiendo la ley que al constituirse el bien familiar ambos c贸nyuges vivan en dicho inmueble;
TERCERO: Que, en efecto el art铆culo 141 inciso 1潞 del C贸digo Civil dispone: El inmueble de propiedad de cualquiera de los c贸nyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podr谩n ser declarados bienes familiares y se regir谩n por las normas de este p谩rrafo, cualquiera sea el r茅gimen de bienes del matrimonio. Luego, esta norma exige para la procedencia de la declaraci贸n de bien familiar la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los c贸nyuges, y que 茅ste sirva de residencia principal de la familia, no estableciendo como requisito que los c贸nyuges permanezcan viviendo juntos;
CUARTO: Que en la especie los jueces del fondo han entendido, como lo se帽alan en el considerando octavo del fallo de primer grado hecho suyo por el de segunda instancia, que habi茅ndose establecido en la causa que el inmueble que se pide ser declarado bien familiar no es residencia principal de la familia, comprendi茅ndose en ese t茅rmino a los hijos comunes y a los c贸nyuges, se har谩 procedente negar lugar a la demanda.;
QUINTO: Que, al razonar en la forma antes se帽alada, la sentencia ha cometido error de derecho, infringiendo el art铆culo 141 del C贸digo Civil, pues ha incorporado un elemento no contemplado en dicha disposici贸n para la declaraci贸n del bien familiar, esto es, que los c贸nyuges deban vivir juntos en el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, lo que lleva a este tribunal a acoger el recu rso deducido;

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767, y 785, del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Adri谩n Vega Cortes, en representaci贸n de la actora, en lo principal de fojas 54, y se declara que se invalida la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 50, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Rol N潞 1373-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m茅dica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando octavo que se elimina. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
PRIMERO: Lo razonado en los fundamentos segundo y tercero del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos;
SEGUNDO: Que la actora solicita sea declarado bien familiar el inmueble singularizado en autos y los bienes muebles que lo guarnecen;
TERCERO: Que en autos el demandado al contestar la acci贸n reconoci贸 que el inmueble ubicado en Pasaje Paihuano N潞1261, Portal del Elqui, La Serena, es de su propiedad y en el habitan su c贸nyuge e hija. Respecto de los bienes muebles, el art铆culo 141 citado se refiere a los que guarnecen el hogar familiar, por lo cual abarca a los que corresponden a dicho concepto, los que quedan igualmente cubiertos por dicha disposici贸n, y por la declaraci贸n de bien familiar;
CUARTO: Que habi茅ndose acreditado en autos los supuestos necesarios para la declaraci贸n solicitada, se acceder谩 a lo pedido en la forma que se dir谩.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 24, y en su lugar se declara bien familiar el inmueble individualizado en el considerando tercero de este fallo y los bienes muebles que lo guarnecen referidos en el mismo fundamento.

 H谩ganse las inscripciones pertinentes.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Mi nistro Sr. Ort铆z.

Rol N潞 1373-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m茅dica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


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