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martes, 6 de noviembre de 2007

Despido del trabajo no produce efecto si cotizaciones previsionales se encuentran impagas


Santiago, uno de agosto de dos mil siete.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, decimocuarto y decimoquinto, que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
 1°.- Que se encuentra acreditado en autos que el actor ingres贸 a trabajar para la demandada, como contador, con fecha 12 de febrero de 1991 y que le puso t茅rmino a su contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, con fecha 6 de junio de 2005, basado en el no pago de sus cotizaciones previsionales, a pesar que 茅stas eran descontadas de su remuneraci贸n mensual.
 2°.- Que la principal defensa esgrimida por la demandada para el no pago de las cotizaciones del actor, es la mala situaci贸n econ贸mica por la que atraves贸 la empresa entre los a帽os 2003 y 2005, lo que redund贸 en la declaraci贸n y no pago de las cotizaciones, no s贸lo del actor sino de los dem谩s trabajadores, durante ese per铆odo, cuesti贸n de la que se encontraba en pleno conocimiento el demandante, como contador de la empresa. Agrega que el demandante era, precisamente, quien conforme a sus instrucciones, se encontraba renegociando las deudas morosas por tal concepto, con las oficinas de cobranza e instituciones correspondientes, por lo que le extra帽a que hubiera dejado impagos algunos meses de sus propias cotizaciones. En m茅rito de lo expuesto pide el rechazo del despido indirecto, por no encontrarse justificado un grave incumplimiento de sus obligaciones.
 3°.- Que de acuerdo a los documentos acompa帽ados a fojas 31 y siguientes y 103 y siguientes, se encuentra acreditado en autos que, a la fecha en que el actor le puso t茅rmino a su contrato, se encontraban impagas las cotizaciones previsionales del actor, de a lo menos los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2005 y las cotizaciones de salud de los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2004 y marzo y abril de 2005.
 4°.- Que es obligaci贸n esencial del empleador declarar y pagar oportunamente las cotizaciones previsionales y de salud de sus trabajadores, por lo que las argumentaciones hechas valer por la demandada para justificar el no pago de las cotizaciones del actor, no son suficientes y deben ser desestimadas.
 5°.- Que, en consecuencia, el no pago de las cotizaciones del actor permite dar por configurada la causal de despido invocada por 茅ste, contenida en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, procediendo ordenar el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio demandadas.
 6°.- Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° y siguientes del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, si el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales de un trabajador al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sino hasta su convalidaci贸n, mediante el pago de las cotizaciones morosas. La figura antes descrita ha sido entendida como un mecanismo especialmente previsto para propender al oportuno pago de las cotizaciones de los trabajadores, de manera que m谩s que una nulidad estricta del despido, que supondr铆a mantener las obligaciones de ambas partes, trabajador y empleador, se considera una sanci贸n, que obliga al empleador a continuar remunerando al trabajador despedido, hasta tanto no se ponga al d铆a en el pago de las cotizaciones adeudadas.
 7°.- Que el despido indirecto, esto es, el que comunica el trabajador (demandante) a su empleador (demandado), no altera el sentido de la instituci贸n antes analizada, toda vez que se cumple la situaci贸n de hecho prevista, consistente en que se adeudan cotizaciones al momento del despido, sin que sea relevante quien lo hubiere practicado. As铆 las cosas, en la especie, procede declarar la nulidad del despido y ordenar que el demandado pague las remuneraciones y cotizaciones previsionales del actor que correspondan, durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y su convalidaci贸n.
 8°.- Que para efectos del c谩lculo de las indemnizacione s que correspondan, se estar谩 a la remuneraci贸n fijada en el fundamento decimosexto de la sentencia que se revisa.
   
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 162, 163, 171 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil seis, escrita a fojas 106, s贸lo en cuanto declara que el t茅rmino de la relaci贸n laboral habida entre las partes se produjo por voluntad del trabajador y en cuanto no da lugar a la nulidad del despido y, en su lugar, se decide:

I. Que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se produjo con fecha 6 de junio de 2005, por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, en raz贸n de lo cual el demandado deber谩 pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a) indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $ 728.128.
b) indemnizaci贸n por a帽os de servicio, equivalente a 330 d铆as de remuneraci贸n, lo que asciende a la suma de $ 8.009.400, m谩s $4.004.704, por el aumento del 50% correspondiente.
II. Que el demandado deber谩 pagar, por concepto de nulidad del despido, las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido (6 de junio de 2.005) y aquella en que comunique al demandado el pago efectivo de las imposiciones morosas, en los t茅rminos previstos en el inciso sexto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Se confirma la sentencia, en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n que la demandada deber谩 enterar, adem谩s, en la instituci贸n de salud previsional que corresponda, las cotizaciones que se indican en el fundamento tercero.
 Las sumas anteriores deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que disponen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
 
Reg铆strese y arch铆vese.

 
Redact贸 la abogada integrante se帽ora Mu帽oz.

 
N° 6.042-2.006.-

 
 
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro Carlos Cerda Fern谩ndez, la fiscal judicial Jimena Pinto Salazar y la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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