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martes, 13 de noviembre de 2007

Divorcio.Recepci贸n de la prueba en audiencias y jueces distintos en juzgado de familia.


La Serena, a diecis茅is de Abril de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
:

Primero: Que habiendo sido elevada en consulta la sentencia definitiva de divorcio dictada en estos autos, esta Corte por resoluci贸n de fecha cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 39, ha retenido el conocimiento del asunto por estimarse dudosa la legalidad del fallo, al constatarse que la recepci贸n de la prueba fue efectuada en audiencias distintas en que habr铆an actuado la jueza subrogante do帽a Ingrid Ebner Rojas y el juez subrogante don Jos茅 Alvarez Rivera, magistrado este 煤ltimo, que dict贸 la sentencia definitiva.
Segundo: Que la se帽ora Fiscal Judicial evacuando su informe a fojas 40, propuso diligencias previas, consistentes en que se remitiera copia 铆ntegra de las audiencias de juicio que se realizaron en estos antecedentes, y adem谩s, se certificara por el Administrador del Tribunal, la composici贸n de la Sala del Tribunal en las audiencias respectivas.
Tercero: Que cumplidas estas medidas y apreciados los antecedentes, la se帽ora Fiscal Judicial fue del parecer de solicitar en informe agregado a fojas 49, que se invalidara de oficio la sentencia definitiva pronunciada en la causa, retrotray茅ndose la causa al estado de fijarse nueva fecha para el juicio oral, todo ello, por haberse infringido el art铆culo 12 de la Ley 19.968.
Cuarto: Que, dentro de las normas sobre procedimiento, son los art铆culos 9 y 12 de la Ley 19.968, los que tratan y contemplan la primac eda del principio formativo de la inmediaci贸n.
Quinto: Que, este principio determina que las audiencias y diligencias de prueba se realicen siempre con la presencia del juez, quedando prohibida bajo sanci贸n de nulidad, la delegaci贸n de funciones.
Sexto: Que, el presente juicio oral, efectivamente se ha llevado a cabo en audiencias sucesivas realizadas ante el Juzgado de Familia de Ovalle, servido primero por do帽a Ingrid Ebner Rojas, y luego por don Jos茅 Marcelo Alvarez Rojas, actuando ambos en las respectivas ocasiones, en calidad de Jueces de Familia Subrogantes.
S茅ptimo: Que, pese a esta situaci贸n, en concepto de esta Corte, la funci贸n jurisdiccional no ha sido delegada, ya que la prueba ofrecida fue recibida por el mismo Tribunal de Familia que luego fall贸 la causa, respetado el principio de continuidad de la labor jurisdiccional, sin que altere esta realidad, la circunstancia de haber intervenido dos jueces f铆sicamente distintos, ya que la relaci贸n directa con la prueba que exige el principio de inmediaci贸n, la ha tenido el mismo Tribunal oral de Familia, independientemente de la persona f铆sica de quien haya servido el cargo de juez.
Octavo: Que, fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta de manera adicional, que parte de la prueba aportada para este juicio oral, concerniente a los autos tra铆dos a la vista, Rol N煤mero 37.679-2004 del Juzgado de Menores de Ovalle, fue recibida y apreciada directamente por el mismo juez subrogante que posteriormente fall贸 el juicio, tal como se desprende del registro de audio acompa帽ado a la presente causa.
Noveno: Que, en concepto de esta Corte, a煤n cuando pueda sostenerse que el principio de inmediaci贸n contemplado en el art铆culo 12 de la Ley 19.968, exige que sea uno solo el juez que reciba la prueba y que falle la causa, tal omisi贸n para este caso espec铆fico, no reviste la gravedad suficiente para anular el procedimiento rest谩ndole validez, puesto que el juicio en todo caso se ha llevado a cabo, cumpliendo con todas las actuaciones y tr谩mites exigidos en la Ley, garantizando el oportuno e informado acceso a toda la prueba realizada, y en donde adem谩s, actu贸 responsablemente un juez de la Rep煤blica. En consecuencia, y habida consideraci贸n de que se ha accedido a las pretensiones de las partes, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del as unto.
D茅cimo: Que, conforma lo anterior, se discrepa del criterio de la se帽ora Fiscal Judicial en cuanto es del parecer de declarar de oficio la nulidad de esta causa, y retrotraerla al estado que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado, pues como se viene razonando, no se advierte que se haya vulnerado el principio de la inmediaci贸n.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los art铆culos 67 de la Ley 19.968, y 92 de la Ley 19.947, por encontrarse la decisi贸n conforme al m茅rito de autos y a Derecho, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha diecisiete de Octubre de dos mil seis, escrita a fojas 24 y siguientes de esta carpeta, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Familia de Ovalle, don Jos茅 Marcelo Alvarez Rivera.


Acordada con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Franco Ugarte, quien fue del parecer de anular la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de Octubre de dos mil seis, y retrotraer la causa al estado en que se fije nueva fecha para realizar el respectivo juicio oral de divorcio, fundado en los siguientes argumentos:

1潞) Que, la reforma procesal en materia de Familia, consagra dentro de los principios formativos del procedimiento, como norma positiva expresa, el principio de la inmediaci贸n, a fin de garantizar que la convicci贸n resolutiva del Juez, se obtenga de la apreciaci贸n y an谩lisis personal y directo que aqu茅l hace de la prueba rendida, y no del que pudiera realizar otro Juez que no ha intervenido en las audiencias probatorias respectivas.
2潞) Que, para dar aplicaci贸n real y concreta a este principio formativo, todas las actuaciones y diligencias probatorias deben realizarse ante el mismo Juez oral de la causa, debiendo el propio Tribunal adoptar los resguardos y disponer lo conveniente para que se cumpla efectivamente con el esp铆ritu de la reforma procesal de familia y con el claro tenor de la norma legal que consagra el precitado principio formativo.
3潞) Que, en concepto de este disidente no resulta satisfecha la exigencia legal, si se admite que la prueba pueda ser recibida por un Juez y que la sentencia pueda ser dictada por otro diferente, que no ha tenido un contacto personal ni directo con todo el material probatorio reunido en el juicio.
4潞) Que, la trasgresi贸n a esta norma tiene prevista en la Ley , como sanci贸n expresa, la nulidad de todo lo obrado, por tratarse de una norma procesal de procedimiento, que es de orden p煤blico, inderogable e irrenunciable por voluntad de las partes del juicio.
5潞) Que, por lo anterior, este disidente concuerda con la proposici贸n principal realizada en su informe de fojas 49, por la se帽ora Fiscal Judicial en cuanto a que se anule de oficio todo el procedimiento y retrotraiga la causa al estado de fijarse nueva fecha para el juicio oral respectivo.

Reg铆strese, y devu茅lvase


Redacci贸n de abogado integrante, seRedacci贸n de abogado integrante, se帽or Daniel Hurtado Navia.


Rol N° 513-2006.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


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