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lunes, 5 de noviembre de 2007

Nulidad relativa de contrato de hipoteca


Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 2074-2000.- del 16° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de nulidad relativa de contrato de hipoteca, caratulado ?Matamala Walter, Olga Graciela con Corpbanca?, compareci贸 la abogado Graciela Matamala Walter y dedujo demanda en el procedimiento y por la materia antes se帽alada contra el Banco Corpanca, fundada en que por escritura p煤blica de compraventa inscrita en 2000, adquiri贸 el dominio de un predio de veinticinco hect谩reas ubicado en la S茅ptima Regi贸n, agregando que la anterior propietaria del predio, Sociedad Agr铆cola El Manzanar Ltda., lo hab铆a gravado con hipoteca a favor de Financiera Condell -hoy Corpbanca-, por instrumento p煤blico inscrito en 1997.
 Sin embargo, a juicio de la demandante, en la escritura p煤blica de constituci贸n de la referida compa帽铆a, aparece que ninguno de los gerentes ten铆a facultades para enajenar los bienes ra铆ces sociales, raz贸n por la cual la hipoteca es nula. En subsidio, aleg贸 que el contrato es inoponible a la sociedad y a la demandante como sucesora de 茅sta.
 Al contestar la demanda la parte demandada aleg贸, en lo que interesa, que si bien en la escritura p煤blica de constituci贸n de la sociedad Agr铆cola El Manzanar Ltda., de 5 de noviembre de 1985, no se confer铆a al administrador facultad para hipotecar bienes ra铆ces sociales, por instrumento de 7 de enero de 1997 se modific贸 el pacto social, consagr谩ndose expresamente la posibilidad de gravar con hipoteca los bienes ra铆ces de la sociedad, incluso con cl谩usula de garant铆a general. El contrato de hipoteca cuya nulidad se pretende, termin贸 la contestaci贸n, es de 3 de febrero de 1997, esto es, posterior a la fecha de modificaci贸n de la e scritura social.
 Frente a esta defensa, la actora expuso que esta escritura p煤blica de modificaci贸n de la sociedad no fue nunca inscrita en extracto ni publicado 茅ste, a fin de cumplir con las solemnidades que manda la ley y, principalmente, producir efecto contra terceros.
 Por sentencia veintisiete de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 235, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 en todas sus partes la demanda. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de doce de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 286, lo revoc贸 y declar贸 en su lugar que la demanda quedaba rechazada.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en la forma se invoca, en primer t茅rmino, la causal del N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los N° 1, 2 y 6 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal.
 Argumenta la recurrente que, seg煤n se lee en la sentencia, la demanda fue rechazada porque se pidi贸 la declaraci贸n de nulidad relativa de un contrato de hipoteca y no la de nulidad absoluta de una escritura p煤blica de modificaci贸n de sociedad no inscrita y, adem谩s, porque quien compareci贸 como demandante no es heredera ni cesionaria de los contratantes iniciales, por lo que carece de inter茅s para accionar. Sin embargo, agrega el recurso, la demanda no se refiere en parte alguna a esta escritura de modificaci贸n.
 En el libelo que dio origen al juicio, sigue la parte recurrente, se pidi贸 la nulidad y, en subsidio, la inoponibilidad de un contrato de hipoteca celebrado por el representante de una antecesora en el dominio del inmueble, que no ten铆a facultades para hacerlo, de lo que se sigue, atendido lo dicho en el fallo que precede, que la enumeraci贸n de las peticiones o acciones deducidas por el actor y sus fundamentos fue desconocida y adem谩s torcida, vulner谩ndose la obligaci贸n impuesta por el art铆culo 170 N° 2 del C贸digo citado.
   La sentencia tambi茅n incurre en error, a juicio de la parte que recurre, al omitir designar como pa rtesa las sociedades Los Ciervos Ltda. y Agr铆cola El Manzanar Ltda. en sus nuevos considerando, lo que permite a los magistrados de la instancia efectuar razonamientos s贸lo respecto de la 煤ltima adquirente del inmueble. Si se hubiera respectado el N° 1 de la 煤ltima de las normas, concluye la recurrente sobre este punto, el fallo se habr铆a visto en la necesidad de hacerse cargo de tan trascendente circunstancia, esto es, la existencia de los dos terceros coadyuvantes, y no habr铆a podido revocar la sentencia de primer grado en raz贸n del argumento dado.
 Finalmente, estima la recurrente que hay vulneraci贸n al N° 6 del art铆culo 170 aludido porque el fallo no decidi贸 sobre la acci贸n hecha valer en la demanda, sino sobre otra que los magistrados construyeron.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso, como se se帽alara en lo expositivo, revoc贸 lo decidido en primera instancia y, en raz贸n de lo anterior, hubo de cumplir con todos los requisitos del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, conforme lo ordena este precepto.
 Ahora bien, la sentencia impugnada reprodujo la de primer grado y con ello la hizo suya, con excepci贸n de los considerandos 14°, 16°, 17° y 19°, que fueron expresamente eliminados. Atendido lo antes dicho, la parte del fallo de primera instancia en que se hac铆a alusi贸n a las menciones que la parte recurrente echa de menos -fundamentos 5° a 10°- forman parte tambi茅n del que es objeto del recurso, el que, de este modo, cumple debidamente con todas las exigencias del art铆culo 170 antes citado.
 Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de este mismo precepto, las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las otros tribunales, contendr谩n la decisi贸n del asunto controvertido, la que deber谩 comprender todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podr谩 omitirse la resoluci贸n de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
 En el caso de autos es evidente que el fallo atacado cumple con el requisito anterior, pues ha resuelto las acciones deducidas tanto por v铆a principal como subsidiariamente, decidiendo el rechazo de ambas por las razones que en 茅l se expresan.
   De este modo, el primer vicio de casaci贸n que se imputa no aparece configurado, imponi茅ndose el rechazo del recurso por este cap铆tulo.
 TERCERO: Que, en segundo t茅rmino, se invoca la causal del N° 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues en concepto de la parte que recurre se ha producido una contradicci贸n entre lo decidido en la sentencia de primera instancia, que reconoce como partes a los tres sujetos sostenedores de la acci贸n -demandante y dos terceros coadyuvantes-, con lo decidido en la de segundo grado, al desconocer que los propietarios anteriores del predio tambi茅n comparecieron a ejercer la acci贸n cuya titularidad se le desconoce a una de las tres demandantes, afectando en consecuencia a las dos restantes, con lo que se configura el motivo de nulidad invocado.
 CUARTO: Que de acuerdo al N° 7 del art铆culo 768 citado, es causal de nulidad de la sentencia el hecho de contener decisiones contradictorias.
 Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre s铆, de manera que no pueden cumplirse simult谩neamente.
 En efecto, contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que niega la otra, de tal manera que para que el fallo cometa esta falta debe necesariamente contar con m谩s de una decisi贸n y, en consecuencia, no incurre en el vicio la sentencia que, como en la especie, contiene una sola conclusi贸n que se limita a rechazar la demanda.
 QUINTO: Que, en raz贸n de lo dicho en los motivos que preceden, cabe concluir que en la sentencia impugnada no se configuran los defectos de forma que se le atribuye en el recuso, motivo bastante para que 茅ste sea declarado sin lugar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
 SEXTO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 1683 del C贸digo Civil y 23 del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Sostiene la recurrente que, en cuanto al primer precepto, la sentencia ha analizado un vicio de nulidad absoluta que no fue el sustento de la acci贸n deducida, sino que surgi贸 de manifiesto de los antecedentes que aport贸 la demandada al contestar la demanda.
   Por el hecho de haber establecido el fallo, contin煤a el recurso, la existencia de una causal de nulidad absoluta en la modificaci贸n de la sociedad El Manzanar Ltda., por no haber sido inscrita en el registro competente, debi贸 declararse en todo caso la nulidad del contrato de hipoteca, en cumplimiento al deber impuesto a los jueces por el art铆culo 1683 del C贸digo Civil, que imperativamente ordena declarar tal nulidad cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.
 En cuanto a la segunda norma, el recurrente reconoce que a煤n cuando no ata帽e a la cuesti贸n de fondo, la sentencia rechaza la demanda declarando que la actora carece de legitimaci贸n activa, sin percatarse que esta resoluci贸n resulta inconciliable con las actuaciones como coadyuvantes de los terceros concurrentes a sostener la acci贸n entablada.
 Seg煤n la parte recurrente se ha reconocido que la vulneraci贸n de las leyes de procedimiento que influye en lo decisorio tambi茅n permite fundar una casaci贸n de fondo, si los dem谩s recursos que contempla el ordenamiento no sirven para remediar el vicio.
 S脡PTIMO: Que el fallo objeto del recurso argumenta que jur铆dicamente no es posible confundir las causales y efectos de las sanciones que entran en juego en el caos de autos.
 As铆, contin煤a la sentencia, se hace consistir la nulidad que reclama la actora en el hecho que en la escritura de modificaci贸n de la sociedad Agr铆cola El Manzanar Ltda., de 7 de enero de 1997, se omiti贸 la inscripci贸n del extracto en el Registro de Comercio; instrumento por el cual se ampli贸 el mandato social a los administradores en orden a ?dar y recibir bienes en hipoteca?, calificando este vicio como constitutivo de rescisi贸n, saltando a la vista que se trata de la omisi贸n de un requisito exigido en consideraci贸n a la naturaleza del acto o contrato y, por lo tanto, de nulidad absoluta.
 Cualquiera que sea el vicio que afecte a un acto o contrato, argumentan los sentenciadores, que traiga aparejada la nulidad del mismo, es necesario que se declare judicialmente para que se produzcan los efectos que la ley se帽ala en relaci贸n con las partes que lo han suscrito y respecto de terceros, en su caso; esto es, mientras no se produzca esta declaraci贸n el acto o contrato podr谩 ser anulable, pero no nulo y, en consecuencia, producir谩 todos sus efectos.
 Si bien es cierto que a la modificaci贸n de la sociedad mencionada, razonan los magistrados, le faltaba un requisito esencial al momento en que por sus re presentantes se constituy贸 la hipoteca cuya nulidad se pide, no es menos cierto que la nulidad absoluta no hab铆a sido declarada y, por lo tanto, el aludido contrato produjo todos sus efectos, dentro de los cuales se encontraba la representaci贸n de que estaban investidos sus administradores. Luego, concluye el fallo, la hipoteca constituida en ejercicio de esas facultades, tambi茅n produjo efectos en virtud del principio de accesoriedad.
 De tal manera, termina la sentencia, la hipoteca que afecta al inmueble se encuentra plenamente vigente y es una consecuencia de su car谩cter real, que persigue al bien en manos de quienquiera que est茅, por lo que le es oponible a la demandante mientras no se alce, lo que conlleva, asimismo, a desestimar la petici贸n subsidiaria de inoponibilidad.
 OCTAVO: Que la acci贸n deducida en la demanda que dio origen al proceso fue la de nulidad del contrato de hipoteca celebrado por escritura p煤blica de 3 de febrero de 1997 y si bien la parte demandante no se cuid贸 de indicar la naturaleza de la nulidad que impetraba, de la cita al art铆culo 1684 que se contiene en libelo no cabe sino concluir que lo pedido fue la declaraci贸n de nulidad relativa de la mencionada convenci贸n.
 No obstante lo anterior, por la v铆a de la casaci贸n en el fondo el recurrente pretende ahora se declare la nulidad absoluta de un acto distinto al contrato se帽alado en el p谩rrafo que antecede, consistente en la modificaci贸n del pacto social de Agr铆cola El Manzanar Ltda., celebrada por escritura p煤blica de 7 de enero de 1997.
 En raz贸n de lo anterior, si el derecho que las partes estimaron aplicable al caso presentado a la decisi贸n jurisdiccional fue el constituido por los preceptos que regulan la nulidad relativa y referido, espec铆ficamente, a un contrato de hipoteca, no pueden los sentenciadores infringir el art铆culo 1683 del C贸digo Civil -norma que regula nulidad absoluta y no la relativa-, por omitir aplicarlo a una convenci贸n diversa de la anterior.
   NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no desconoce que el precepto antes citado impone a los tribunales el deber de declarar la nulidad absoluta, aun sin petici贸n de parte, pero ello tiene cabida, seg煤n se帽ala expresamente la norma, 煤nica y exclusivamente en el evento que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato, que en e l caso de autos est谩 constituido por la escritura p煤blica de modificaci贸n de sociedad de 7 de enero de 1997.
 Ahora bien, el legislador no defini贸 lo que debe entenderse por la voz ?manifiesto?, motivo por el cual, al no tratarse de una palabra t茅cnica de alguna ciencia o arte, debe entend茅rsela en su sentido natural y obvio, seg煤n su uso general, de acuerdo a la regla de interpretaci贸n que consagra la primera parte del art铆culo 20 del C贸digo Civil.
 Conforme al Diccionario de la Lengua, el vocablo significa ?descubierto?, ?patente?, ?claro?, por lo tanto, cabe concluir que el citado art铆culo 1683 ha de comprenderse en el entendido que el vicio que provoque la declaraci贸n oficiosa de nulidad debe constar, aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad y no que ese vicio resulte de la relaci贸n que existe o pueda existir entre ese documento y otros elementos probatorios.
 En el caso de autos, del pacto de modificaci贸n de la sociedad Agr铆cola El Manzanar Ltda. no aparece patente ni salta a la vista de su sola lectura ning煤n vicio de aquellos se帽alados en los incisos 1° y 2° del art铆culo 1682 del C贸digo Civil que justifican la declaraci贸n de nulidad absoluta y, en consecuencia, para llegar a afirmar la existencia de alguno habr铆a de recurrirse al resto de la prueba rendida que eventualmente lo configure, cuesti贸n que, como se razon贸 m谩s arriba, escapa de la intenci贸n del legislador.
 D脡CIMO: Que en cuanto, ahora, al segundo error de derecho denunciado, consistente en la vulneraci贸n del art铆culo 23 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe tenerse en consideraci贸n que indudablemente el precepto citado reviste naturaleza ordenatorio litis.
Ahora bien, una disposici贸n como la invocada por la parte recurrente no puede dar lugar a la casaci贸n de fondo, pues no es de aquellas que los sentenciadores han tenido en consideraci贸n al momento de resolver la controversia planteada en la demanda. En efecto, de conformidad con lo que dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, la ley concede el recurso de casaci贸n en el fondo en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracci贸n de ley, est o es, que contienen errores de derecho consistentes en una equivocada aplicaci贸n -por acci贸n u omisi贸n- o interpretaci贸n de aquellas normas destinadas a decidir la cuesti贸n controvertida o decisorio litis, y no como en la especie ha ocurrido, puesto que la disposici贸n legal invocada en el recurso tiene, como se dijo, el car谩cter de ordenatorio litis, esto es, s贸lo tiene por objeto arreglar el procedimiento y la actividad de quienes pretenden intervenir en 茅l, como partes directas o como terceros.
 UND脡CIMO: Que atendido lo concluido en los motivos que preceden, resulta manifiesto que la sentencia recurrida no ha cometido los errores de derecho que se le imputan en la casaci贸n deducida, raz贸n suficiente para decidir su rechazo.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 288, contra la sentencia de doce de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 286.
 Reg铆strese y devu茅lvase.
 Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Hern谩ndez.
 N° 4200-05.-.
 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Domingo Hern谩ndez E.
No firman los Abogados Integrantes Sres. 脕lvarez G. y Hern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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