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martes, 13 de noviembre de 2007
Improcedencia de beneficio establecido en Ley de matrimonio civil.Escasa preocupaci贸n en el cuidado de hijos y laborales de hogar.
Concepci贸n, diecisiete de julio de dos mil siete.
Visto:
Se reproduce la sentencia de primer grado y sus complementos de fs.120 y 122, con excepci贸n de sus fundamentos sexto, d茅cimo, und茅cimo, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto a d茅cimo noveno, que se eliminan. En el motivo quinto se suprime lo que dice hecho que es adem谩s reconocido por 茅stas. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1) Que mediante el recurso de apelaci贸n el apoderado del actor y a su vez demandado reconvencional pidi贸 la revocaci贸n de la sentencia definitiva en la parte que lo conden贸 a pagar a la demandante reconvencional, a titulo de compensaci贸n econ贸mica, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) en cuotas reajustables de $200.000 mensuales cada una, el cual fund贸 en la circunstancia de que por haber abandonado a su marido y a sus cuatro hijos la actora no tiene derecho de demandarla, afirmando que la madre siempre estuvo ausente a煤n cuando viv铆a en la misma casa, no cuidaba ni criaba a sus hijos, los que fueron educados y criados bajo el solo alero paterno, agregando que tampoco cooper贸 en la vida profesional de su marido, por lo que a su juicio no se da ninguna de las exigencias del art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para la procedencia del beneficio.
2) Que la compensaci贸n econ贸mica establecida en el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil tiene por objeto compensar al c贸nyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a.
Por consiguiente, quien la demanda debe probar: a) que durante el matrimonio debi贸 dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores del hogar com煤n; b) que por ello no pudo desarrollar una actividad econ贸mica lucrativa o si lo hizo, fue en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a; y c) que como consecuencia de lo anterior ha experimentado un menoscabo econ贸mico.
3) Que en la especie la prueba producida por la actora reconvencional es absolutamente insuficiente para acreditar los requisitos del beneficio que reclama. En efecto los dos testigos que present贸 a declarar Luciano Castro Soto y Bernarda Pe帽a Amaza- se refieren a hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad a la separaci贸n efectiva de los c贸nyuges, de manera que nada aportan en prueba de la procedencia de su pretensi贸n.
Por el contrario, con la prueba rendida por el demandado reconvencional en el dicho de dos testigos, uno de ellos la hija com煤n Mar铆a Fernanda Taboada Medina, cuyo m茅rito probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, llevan a la fehaciente convicci贸n de que la actora escasamente se preocup贸 de las labores del hogar y del cuidado y educaci贸n de sus hijos, a煤n cuando estaba asesorada por dos empleadas de servicio dom茅stico. Por otra parte, esa misma probanza establece que fue la actora la que abandon贸 el hogar com煤n en el a帽o 1983, sin que desde esa fecha volviera a interesarse por su familia, de manera que fue el demandado quien tuvo que asumir el cuidado del hogar y de sus cuatro hijos, dos de ellos menores de edad.
4) Que si bien se ha sostenido que sea por opci贸n personal, sea porque las circunstancias del matrimonio se lo exigieron, la mujer siempre tiene derecho a compensaci贸n econ贸mica si se dan los otros requisitos, porque es leg铆timo y a煤n deseable para muchos matrimonios que ella permanezca en el hogar cuidando a los hijos o atendiendo a las labores propias de la familia (Ram贸n Dom铆nguez A. ?Actualidad Jur铆dica? N°15, p谩g.85 U.del Desarrollo), de todas mane ras nada la exime de la carga de probar la concurrencia de las dem谩s exigencias, vale decir, que estuvo en condiciones de desarrollar una actividad remunerada y que sufri贸 un detrimento o menoscabo econ贸mico por haberse dedicado total o parcialmente al hogar e hijos, siendo este 煤ltimo elemento el requisito esencial y la justificaci贸n de la instituci贸n y, por ende, constitutivo de requisito de la acci贸n.
5) Que, en cuanto a las costas relacionadas con la demanda principal, se estima que la demandada tuvo motivos plausibles para oponerse al divorcio solicitado por el actor, era su derecho, resultando excesivo e injusto que por deficiencias de su defensa t茅cnica tenga adem谩s que cargar con los costos del juicio.
6) Que, en lo referido a la consulta de la sentencia, estos sentenciadores estiman que en cuanto acogi6) Que, en lo referido a la consulta de la sentencia, estos sentenciadores estiman que en cuanto acogi贸 la demanda de divorcio deducida por el marido contra su c贸nyuge se encuentra ajustada a derecho y al m茅rito del proceso, de modo que proceder谩 a aprobarla en esa parte.
Por estos fundamentos, disposici贸n legal citada y art铆culo 1695 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs.83 y siguientes, complementada por las de trece de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil seis, que se leen respectivamente a fs.120 y 122, en la parte que acogi贸 la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica deducida por Elsa Eliana Medina Ibar, y en su lugar se decide que ella queda rechazada, sin costas, y se la aprueba en lo consultado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Eliseo Araya Araya.
ROL N°439-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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