lunes, 5 de noviembre de 2007
Nulidad de matrimonio - Pluralidad de domicilios
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos VIGÉSIMO SÉPTIMO y VIGÉSIMO NOVENO que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha demandado la nulidad del matrimonio contraído por don Nicolás Ibáñez Scott y doña María Carolina Varela Noguera y que se celebrara con fecha 28 de Noviembre de 1981, ante el Oficial Civil de la Circunscripción de Panquehue, San Felipe;
SEGUNDO: Que, como ha quedado establecido en autos, la nulidad solicitada se funda en el hecho de haber sido incompetente el Oficial Civil ya señalado, en razón de no haber tenido los contrayentes ni domicilio ni residencia en la circunscripción de Panquehue, tal como lo exigía el artículo 9 de la Ley de Matrimonio Civil vigente a la fecha de celebración del mismo, en relación al artículo 31 del mismo texto legal;
TERCERO: Que, de conformidad al mérito de autos, son hechos no controvertidos los siguientes: a) que el actor, señor Ibáñez, ? a la fecha de celebración del matrimonio ? estaba domiciliado en calle Felix de Amesti Nº923, Comuna de Las Condes, Santiago; b) que la demandada, señora Varela, tenía su domicilio, a la misma fecha, en calle Málaga Nº79, departamento 92, Comuna de las Condes Santiago y; c) que, respecto del cónyuge, en el acta de manifestación de matrimonio se indicó como su domicilio el de Aguas Claras, Panquehue;
CUARTO: Que, en consecuencia, el debate de autos queda circunscrito a la posibilidad de que el demandante, además del domicilio de Santiago, haya tenido otro domicilio, precisamente, en el Fundo Aguas Claras, situado en la localidad de Panquehue, San Felipe, circunstancia que bastaría para entender competente a la autoridad ante la cual se celebró el matrimonio impugnado;
QUINTO: Que, en este orden de materias cabe señalar que si bien el domicilio es considerado por la doctrina como un atributo de la personalidad y que, por ende, debiera considerarse único e indivisible, es un hecho no discutido que nuestro ordenamiento jurQUINTO: Que, en este orden de materias cabe señalar que si bien el domicilio es considerado por la doctrina como un atributo de la personalidad y que, por ende, debiera considerarse único e indivisible, es un hecho no discutido que nuestro ordenamiento jurídico acepta lo que se denomina la ?pluralidad de domicilios?, en la medida que concurran las circunstancias constitutivas del mismo. (Alessandri, Curso de Derecho Civil, página113);
SEXTO: Que, tal como lo sostiene la doctrina, la denominada ?pluralidad de domicilios?, es un sistema práctico, (Alessandri, obra ya citada), pero que por topar con una realidad, esta es, la imposibilidad que un mismo sujeto esté en dos lugares a la vez, es imposible que se reúnan ?simultáneamente- y respecto a dos o más domicilios, los elementos del referido atributo de la personalidad, estos son, la residencia, por una parte y el ánimo real o presuntivo de permanecer en esa residencia, por la otra;
SEPTIMO: Que, atento a dicha dificultad, se debe concluir que dicho sistema, la pluralidad de domicilios, es una ficción, y como tal debe analizarse e interpretarse en forma restrictiva y por lo tanto requiere que exista prueba indubitada de su existencia;
OCTAVO: Que, del mérito de autos no se desprende prueba bastante que demuestre que el señor Ibáñez Scott, además de su domicilio en la ciudad de Santiago, haya tenido otro en Panquehue o en la Comuna de San Felipe, por lo cual, no dándose en la especie ninguna de las circunstancias a las cuales el artículo 64 del Código Civil atribuye mérito para considerarla una presunción de ánimo de permanecer y de avencindarse en dicho lugar, deberá tenerse por establecido en autos que el único domicilio que tenía el actor al momento de la celebración de su matrimonio era el situado en la calle Felix de Amesti de la Comuna de Las Condes, Santiago, por lo cual el Oficial Civil de Panquehue era incompetente para autorizar el matrimonio materia de autos;
NOVENO: Que, en efecto, la circunstancia de que en el instrumento público de fojas 3 se consigne como domicilio del contrayente uno relativo a la comuna o circunscripción de Panquehue, no es prueba suficiente del ánimo de permanecer en él ? elemento indispensable para la co nstitución de domicilio ? máxime si se tiene en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 308 del Código Civil, el antedicho documento ?no garantiza la veracidad de esta declaraciNOVENO: Que, en efecto, la circunstancia de que en el instrumento público de fojas 3 se consigne como domicilio del contrayente uno relativo a la comuna o circunscripción de Panquehue, no es prueba suficiente del ánimo de permanecer en él ? elemento indispensable para la co nstitución de domicilio ? máxime si se tiene en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 308 del Código Civil, el antedicho documento ?no garantiza la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes?;
Por lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas, en particular, artículos 9 y 31 de la Ley de Matrimonio Civil vigente a la fecha de celebración del matrimonio cuya nulidad se solicita en autos, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 435 y siguientes de autos y se declara que se acoge la demanda deducida en los principal de fojas 7 por don Jorge Fornes Llona en representación de don NICOLAS CIRILO IBÁÑEZ SCOTT y consiguientemente se declara nulo el matrimonio celebrado por éste con doña MARÍA CAROLINA VARELA NOGUERA el 28 de noviembre de 1981 ante el Oficial Civil de la Circunscripción de Panquehue, entonces Departamento de San Felipe y que fuera inscrito con el Nº38 de la misma fecha y oficina, debiéndose practicar las inscripciones y subinscripciones que fueren procedente a fin de dar cumplimiento a esta sentencia.
No se condena en costas a la demandada, por estimar esta Corte que tuvo motivo plausible para litigar.
Se previene que el Ministro señor Astudillo no adhiere a la reflexión vertida en el fundamento sexto de esta sentencia toda vez que nuestra legislación admite expresamente la pluralidad de domicilios, en términos que sólo cabe asumir como posible su concurrencia. Cuestión diferente es que, en razón de su carácter excepcional, tal supuesto de pluralidad deba ser demostrado por quien pretenda valerse del mismo.
Regístrese y devuélvase.
Nº1275-2003
Dictada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señor Omar Astudillo Muñoz y por el Abo gado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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