Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2074-2000.- del 16° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de nulidad relativa de contrato de hipoteca, caratulado ?Matamala Walter, Olga Graciela con Corpbanca?, compareció la abogado Graciela Matamala Walter y dedujo demanda en el procedimiento y por la materia antes señalada contra el Banco Corpanca, fundada en que por escritura pública de compraventa inscrita en 2000, adquirió el dominio de un predio de veinticinco hectáreas ubicado en la Séptima Región, agregando que la anterior propietaria del predio, Sociedad Agrícola El Manzanar Ltda., lo había gravado con hipoteca a favor de Financiera Condell -hoy Corpbanca-, por instrumento público inscrito en 1997.
Sin embargo, a juicio de la demandante, en la escritura pública de constitución de la referida compañía, aparece que ninguno de los gerentes tenía facultades para enajenar los bienes raíces sociales, razón por la cual la hipoteca es nula. En subsidio, alegó que el contrato es inoponible a la sociedad y a la demandante como sucesora de ésta.
Al contestar la demanda la parte demandada alegó, en lo que interesa, que si bien en la escritura pública de constitución de la sociedad Agrícola El Manzanar Ltda., de 5 de noviembre de 1985, no se confería al administrador facultad para hipotecar bienes raíces sociales, por instrumento de 7 de enero de 1997 se modificó el pacto social, consagrándose expresamente la posibilidad de gravar con hipoteca los bienes raíces de la sociedad, incluso con cláusula de garantía general. El contrato de hipoteca cuya nulidad se pretende, terminó la contestación, es de 3 de febrero de 1997, esto es, posterior a la fecha de modificación de la e scritura social.
Frente a esta defensa, la actora expuso que esta escritura pública de modificación de la sociedad no fue nunca inscrita en extracto ni publicado éste, a fin de cumplir con las solemnidades que manda la ley y, principalmente, producir efecto contra terceros.
Por sentencia veintisiete de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 235, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió en todas sus partes la demanda. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de doce de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 286, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda quedaba rechazada.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma se invoca, en primer término, la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los N° 1, 2 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Argumenta la recurrente que, según se lee en la sentencia, la demanda fue rechazada porque se pidió la declaración de nulidad relativa de un contrato de hipoteca y no la de nulidad absoluta de una escritura pública de modificación de sociedad no inscrita y, además, porque quien compareció como demandante no es heredera ni cesionaria de los contratantes iniciales, por lo que carece de interés para accionar. Sin embargo, agrega el recurso, la demanda no se refiere en parte alguna a esta escritura de modificación.
En el libelo que dio origen al juicio, sigue la parte recurrente, se pidió la nulidad y, en subsidio, la inoponibilidad de un contrato de hipoteca celebrado por el representante de una antecesora en el dominio del inmueble, que no tenía facultades para hacerlo, de lo que se sigue, atendido lo dicho en el fallo que precede, que la enumeración de las peticiones o acciones deducidas por el actor y sus fundamentos fue desconocida y además torcida, vulnerándose la obligación impuesta por el artículo 170 N° 2 del Código citado.
La sentencia también incurre en error, a juicio de la parte que recurre, al omitir designar como pa rtesa las sociedades Los Ciervos Ltda. y Agrícola El Manzanar Ltda. en sus nuevos considerando, lo que permite a los magistrados de la instancia efectuar razonamientos sólo respecto de la última adquirente del inmueble. Si se hubiera respectado el N° 1 de la última de las normas, concluye la recurrente sobre este punto, el fallo se habría visto en la necesidad de hacerse cargo de tan trascendente circunstancia, esto es, la existencia de los dos terceros coadyuvantes, y no habría podido revocar la sentencia de primer grado en razón del argumento dado.
Finalmente, estima la recurrente que hay vulneración al N° 6 del artículo 170 aludido porque el fallo no decidió sobre la acción hecha valer en la demanda, sino sobre otra que los magistrados construyeron.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso, como se señalara en lo expositivo, revocó lo decidido en primera instancia y, en razón de lo anterior, hubo de cumplir con todos los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ordena este precepto.
Ahora bien, la sentencia impugnada reprodujo la de primer grado y con ello la hizo suya, con excepción de los considerandos 14°, 16°, 17° y 19°, que fueron expresamente eliminados. Atendido lo antes dicho, la parte del fallo de primera instancia en que se hacía alusión a las menciones que la parte recurrente echa de menos -fundamentos 5° a 10°- forman parte también del que es objeto del recurso, el que, de este modo, cumple debidamente con todas las exigencias del artículo 170 antes citado.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de este mismo precepto, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las otros tribunales, contendrán la decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En el caso de autos es evidente que el fallo atacado cumple con el requisito anterior, pues ha resuelto las acciones deducidas tanto por vía principal como subsidiariamente, decidiendo el rechazo de ambas por las razones que en él se expresan.
De este modo, el primer vicio de casación que se imputa no aparece configurado, imponiéndose el rechazo del recurso por este capítulo.
TERCERO: Que, en segundo término, se invoca la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues en concepto de la parte que recurre se ha producido una contradicción entre lo decidido en la sentencia de primera instancia, que reconoce como partes a los tres sujetos sostenedores de la acción -demandante y dos terceros coadyuvantes-, con lo decidido en la de segundo grado, al desconocer que los propietarios anteriores del predio también comparecieron a ejercer la acción cuya titularidad se le desconoce a una de las tres demandantes, afectando en consecuencia a las dos restantes, con lo que se configura el motivo de nulidad invocado.
CUARTO: Que de acuerdo al N° 7 del artículo 768 citado, es causal de nulidad de la sentencia el hecho de contener decisiones contradictorias.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente.
En efecto, contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que niega la otra, de tal manera que para que el fallo cometa esta falta debe necesariamente contar con más de una decisión y, en consecuencia, no incurre en el vicio la sentencia que, como en la especie, contiene una sola conclusión que se limita a rechazar la demanda.
QUINTO: Que, en razón de lo dicho en los motivos que preceden, cabe concluir que en la sentencia impugnada no se configuran los defectos de forma que se le atribuye en el recuso, motivo bastante para que éste sea declarado sin lugar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 1683 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la recurrente que, en cuanto al primer precepto, la sentencia ha analizado un vicio de nulidad absoluta que no fue el sustento de la acción deducida, sino que surgió de manifiesto de los antecedentes que aportó la demandada al contestar la demanda.
Por el hecho de haber establecido el fallo, continúa el recurso, la existencia de una causal de nulidad absoluta en la modificación de la sociedad El Manzanar Ltda., por no haber sido inscrita en el registro competente, debió declararse en todo caso la nulidad del contrato de hipoteca, en cumplimiento al deber impuesto a los jueces por el artículo 1683 del Código Civil, que imperativamente ordena declarar tal nulidad cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.
En cuanto a la segunda norma, el recurrente reconoce que aún cuando no atañe a la cuestión de fondo, la sentencia rechaza la demanda declarando que la actora carece de legitimación activa, sin percatarse que esta resolución resulta inconciliable con las actuaciones como coadyuvantes de los terceros concurrentes a sostener la acción entablada.
Según la parte recurrente se ha reconocido que la vulneración de las leyes de procedimiento que influye en lo decisorio también permite fundar una casación de fondo, si los demás recursos que contempla el ordenamiento no sirven para remediar el vicio.
SÉPTIMO: Que el fallo objeto del recurso argumenta que jurídicamente no es posible confundir las causales y efectos de las sanciones que entran en juego en el caos de autos.
Así, continúa la sentencia, se hace consistir la nulidad que reclama la actora en el hecho que en la escritura de modificación de la sociedad Agrícola El Manzanar Ltda., de 7 de enero de 1997, se omitió la inscripción del extracto en el Registro de Comercio; instrumento por el cual se amplió el mandato social a los administradores en orden a ?dar y recibir bienes en hipoteca?, calificando este vicio como constitutivo de rescisión, saltando a la vista que se trata de la omisión de un requisito exigido en consideración a la naturaleza del acto o contrato y, por lo tanto, de nulidad absoluta.
Cualquiera que sea el vicio que afecte a un acto o contrato, argumentan los sentenciadores, que traiga aparejada la nulidad del mismo, es necesario que se declare judicialmente para que se produzcan los efectos que la ley señala en relación con las partes que lo han suscrito y respecto de terceros, en su caso; esto es, mientras no se produzca esta declaración el acto o contrato podrá ser anulable, pero no nulo y, en consecuencia, producirá todos sus efectos.
Si bien es cierto que a la modificación de la sociedad mencionada, razonan los magistrados, le faltaba un requisito esencial al momento en que por sus re presentantes se constituyó la hipoteca cuya nulidad se pide, no es menos cierto que la nulidad absoluta no había sido declarada y, por lo tanto, el aludido contrato produjo todos sus efectos, dentro de los cuales se encontraba la representación de que estaban investidos sus administradores. Luego, concluye el fallo, la hipoteca constituida en ejercicio de esas facultades, también produjo efectos en virtud del principio de accesoriedad.
De tal manera, termina la sentencia, la hipoteca que afecta al inmueble se encuentra plenamente vigente y es una consecuencia de su carácter real, que persigue al bien en manos de quienquiera que esté, por lo que le es oponible a la demandante mientras no se alce, lo que conlleva, asimismo, a desestimar la petición subsidiaria de inoponibilidad.
OCTAVO: Que la acción deducida en la demanda que dio origen al proceso fue la de nulidad del contrato de hipoteca celebrado por escritura pública de 3 de febrero de 1997 y si bien la parte demandante no se cuidó de indicar la naturaleza de la nulidad que impetraba, de la cita al artículo 1684 que se contiene en libelo no cabe sino concluir que lo pedido fue la declaración de nulidad relativa de la mencionada convención.
No obstante lo anterior, por la vía de la casación en el fondo el recurrente pretende ahora se declare la nulidad absoluta de un acto distinto al contrato señalado en el párrafo que antecede, consistente en la modificación del pacto social de Agrícola El Manzanar Ltda., celebrada por escritura pública de 7 de enero de 1997.
En razón de lo anterior, si el derecho que las partes estimaron aplicable al caso presentado a la decisión jurisdiccional fue el constituido por los preceptos que regulan la nulidad relativa y referido, específicamente, a un contrato de hipoteca, no pueden los sentenciadores infringir el artículo 1683 del Código Civil -norma que regula nulidad absoluta y no la relativa-, por omitir aplicarlo a una convención diversa de la anterior.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no desconoce que el precepto antes citado impone a los tribunales el deber de declarar la nulidad absoluta, aun sin petición de parte, pero ello tiene cabida, según señala expresamente la norma, única y exclusivamente en el evento que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato, que en e l caso de autos está constituido por la escritura pública de modificación de sociedad de 7 de enero de 1997.
Ahora bien, el legislador no definió lo que debe entenderse por la voz ?manifiesto?, motivo por el cual, al no tratarse de una palabra técnica de alguna ciencia o arte, debe entendérsela en su sentido natural y obvio, según su uso general, de acuerdo a la regla de interpretación que consagra la primera parte del artículo 20 del Código Civil.
Conforme al Diccionario de la Lengua, el vocablo significa ?descubierto?, ?patente?, ?claro?, por lo tanto, cabe concluir que el citado artículo 1683 ha de comprenderse en el entendido que el vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad debe constar, aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad y no que ese vicio resulte de la relación que existe o pueda existir entre ese documento y otros elementos probatorios.
En el caso de autos, del pacto de modificación de la sociedad Agrícola El Manzanar Ltda. no aparece patente ni salta a la vista de su sola lectura ningún vicio de aquellos señalados en los incisos 1° y 2° del artículo 1682 del Código Civil que justifican la declaración de nulidad absoluta y, en consecuencia, para llegar a afirmar la existencia de alguno habría de recurrirse al resto de la prueba rendida que eventualmente lo configure, cuestión que, como se razonó más arriba, escapa de la intención del legislador.
DÉCIMO: Que en cuanto, ahora, al segundo error de derecho denunciado, consistente en la vulneración del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en consideración que indudablemente el precepto citado reviste naturaleza ordenatorio litis.
Ahora bien, una disposición como la invocada por la parte recurrente no puede dar lugar a la casación de fondo, pues no es de aquellas que los sentenciadores han tenido en consideración al momento de resolver la controversia planteada en la demanda. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la ley concede el recurso de casación en el fondo en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, est o es, que contienen errores de derecho consistentes en una equivocada aplicación -por acción u omisión- o interpretación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida o decisorio litis, y no como en la especie ha ocurrido, puesto que la disposición legal invocada en el recurso tiene, como se dijo, el carácter de ordenatorio litis, esto es, sólo tiene por objeto arreglar el procedimiento y la actividad de quienes pretenden intervenir en él, como partes directas o como terceros.
UNDÉCIMO: Que atendido lo concluido en los motivos que preceden, resulta manifiesto que la sentencia recurrida no ha cometido los errores de derecho que se le imputan en la casación deducida, razón suficiente para decidir su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 288, contra la sentencia de doce de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 286.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Hernández.
N° 4200-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Álvarez G. y Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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