martes, 6 de noviembre de 2007
Oposición de terceros a solicitud de saneamientos.Solo pueden ejercer derecho de compensación en dinero.
Santiago, once de abril de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 9141-2001.- sobre juicio sumario reivindicatorio del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 seguidos ante el Juzgado Civil de San José de la Mariquina, caratulado Steuer Stehn, Helmuth con Matus Carrasco, Pedro, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 210, el señor Juez Subrogante del referido tribunal acogió la demanda y condenó al demandado a restituir a las actoras el inmueble materia del litigio, disponiendo la cancelación de la inscripción de dominio a su nombre. Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de ocho de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 284, la revocó y declaró en su lugar que la demanda quedaba rechazada.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Sostiene la parte recurrente que el fallo impugnado reproduce la sentencia de primera instancia que acoge la demanda y luego dicta sentencia modificatoria, sin consignar consideraciones especiales para eliminar los argumentos dados por el juez de primer grado.
Como la sentencia recurrida, termina el recurso, dejó subsistentes los razonamientos del todo contradictorios con los propios, debe entenderse que se anulan recíprocamente y dejan desprovista de sustentación lógica a la decisi ón final.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo Código.
Por su parte, el N° 4 de esta última norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
TERCERO: Que, en el caso de autos, la sentencia de segunda instancia que es objeto del recurso revocó la de primer grado y, en consecuencia, debió cumplir con todos los requisitos del citado artículo 170.
Al efecto, el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia reprodujo el del Juzgado Civil de San José de la Mariquina sin suprimir ninguna de sus motivaciones, pues las que este último contenía no resultaban en lo absoluto incompatibles con aquellas que los sentenciadores de segunda instancia tuvieron presentes para resolver del modo que lo hicieron, aun cuando esta decisión haya sido distinta a la que arribó el tribunal a quo.
CUARTO: Que, de este modo, no se vislumbran las contradicciones que denuncia la parte recurrente, que, de ser efectivas, permitirían con razón afirmar que se destruyen recíprocamente dejando al fallo desprovisto de fundamentos.
En consecuencia, resulta manifiesto que el fallo atacado por la vía de la casación en la forma no ha incurrido en el vicio que se le atribuye, motivo bastante para desestimar el recurso.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que el fallo incurre en error de derecho al hacer aplicable a la acción del artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 requisitos que este precepto no establece.
Se argumenta en el recurso que el artículo 19 del referido cuerpo legal dispone que los terceros que formulen oposición a la solicitud de saneamiento sólo pueden fundarla en las causales que en ese precepto se especifican. Estos motivos, continúan las recurrentes sólo son aplicables, como lo indica el tenor literal de la norma, a la oposición, pero de manera alguna a la interposición de la acción de dominio del artículo 26. Dicho de otro modo, las limitaciones a que alude el fallo impugnado se aplican a los terceros que se opongan en la vía administrativa a la solicitud de saneamiento y no a quienes ejercen la acción reivindicatoria.
El fallo incurre en otro error, sigue el recurso, cuando afirma que las demandantes recibieron dineros a cuenta del precio relacionado con un contrato de compraventa viciado e ilegal. Lo relativo al precio no se discutió en el proceso y en caso alguno está acreditado que el demandado lo haya pagado al padre y cónyuge de las actoras. La sentencia le resta validez a los peritajes evacuados por la Policía de Investigaciones de Chile, que establece claramente que las demandantes no firmaron el contrato de compraventa.
De este modo, concluye el recurso, la sentencia infringe los artículos 19 y 26 citados, 19, 582, 700, 889, 893, 894, 897, 900, 905, 906, 907 y 910 del Código Civil y 160, 170 N° 4, 342, 411 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que el fallo objeto de la casación en estudio fijo como hechos de la causa los siguientes:
a) con fecha 20 de diciembre de 1978 don Pablo Córdova Córdova, cónyuge y padre de las demandantes, suscribió por escritura pública un contrato en virtud del cual vendió la propiedad materia del litigio al demandado. En el mismo instrumento compareció la cónyuge del vendedor -la demandante Fresia Yolanda Henríquez Delgado- consintiendo en la venta y la hija de éste -la actora María Luisa Córdova Henríquez-, quien firmó a su ruego. En la escritura, además, se consigna que el comprador pagó íntegramente el precio y que éste fue recibido por el vendedor.
b) las demandantes en esta causa, esgrimiendo la calidad de herederas en la herencia intestada quedada al fallecimiento de quien fuera padre y cónyuge, iniciaron una acción de comodato precario contra Juan Aravena el 20 de abril 1999, quien a la sazón se encontraba ocupando el inmueble en disputa. Aravena alegó en ese proceso haber arrendado la propiedad a Marta Matus Tureo, cónyuge del ahora demandado, el 12 de enero de 1999 y, sin perjuicio de lo anterior, se puso término a ese litigio en virtud de un avenimiento de 22 de octubre de 1999, en el que el demandado Aravena se comprometía a hacer abandono del inmueble el 15 de agosto d e ese a año. La propiedad fue entregada a la demandante Córdova Henríquez mediante el desalojo de un tercero y con auxilio de la fuerza pública, el 17 de marzo de 2000
De esta manera, concluye el fallo, las actoras obtuvieron la materialidad de la propiedad raíz.
c) el 29 de junio de 2000 se dictó la Resolución Exenta N° 1081 de regularización de la posesión del inmueble y el 21 de julio del mismo año se efectuó su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del demandado. No obstante lo anterior, a la última de estas fechas, las demandantes contaban tanto con la inscripción especial de herencia respecto del predio, como con su posesión material.
SÉPTIMO: Que sobre la base de estos hechos el fallo recurrido razona en orden a que el artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 impide formular oposición a los terceros que por sí o sus antecesores hubieren vendido o prometido vender al peticionario y recibido dinero a cuenta del precio. Quienes se encuentran en tal situación, como es el caso de las demandantes, agrega la sentencia, sólo podrán ejercer el derecho de compensación en dinero.
En razón de lo anterior concluye el fallo que los terceros excluidos del procedimiento de oposición que contempla el artículo 19, caso en el que se hallan las actoras, no pueden reivindicar.
OCTAVO: Que el fallo recurrido ha establecido como hecho inamovible para esta Corte que el padre de las demandantes, don Pablo Córdova Córdova, vendió por escritura pública el inmueble objeto del presente juicio al demandado, que el comprador pagó en su integridad el precio y que éste fue recibido a entera satisfacción por el vendedor.
NOVENO: Que como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte -interpretando armónicamente el articulado pertinente del Decreto Ley N° 2695-, los terceros que carecen de legitimidad para formular oposición a la solicitud de regularización en sede administrativa, por no encontrarse en alguna de las situaciones que establece el artículo 19 del citado cuerpo normativo, carecen de la acción reinvindicatoria contemplada en el artículo 26 del mismo Decreto Ley. Así lo establece imperativamente el inciso 4° del N° 1 del referido artículo 19 al preceptuar que los que se encuentren en la s situaciones previstas en el inciso anterior -cuyo caso de las demandantes- sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del presente título (artículos 28, 29 y 30 del Decreto Ley N° 2695)
DECIMO: Que por las consideraciones anotadas y habiendo resuelto acertadamente los jueces del fondo, sin infracción a las normas legales denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 290, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 284.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Herrera.
N° 3958-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V.
No firman el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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