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martes, 6 de noviembre de 2007

Requisitos para que exista falta de servicio del municipio


Santiago, treinta y uno de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº12.382 del Juzgado de Letras de Peumo, Rol Ingreso de esta Corte Suprema Nº1970-2004, la demandante, doña Mirta Silva Cubillos, dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, en contra de la I. Municipalidad de Las Cabras, persona jurídica representada por su Alcaldesa Sra. Miriam Jerez Cortés, solicitando se le condene al pago de la suma de $105.400.000.- a título de indemnización por los perjuicios sufridos por la negligencia funcionaria e incumplimiento de deberes en que habría incurrido la demandada, con motivo del otorgamiento de un permiso de construcción que le fuera otorgado a un tercero. Por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 184, complementada por la de fecha dos de noviembre del mismo año, escrita a fojas 224, se acogió la demanda, y se condenó a la corporación aludida a pagar a la actora la suma de $42.225.206.- por concepto indemnización de perjuicios. En contra de la referida sentencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el que fue conocido por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua quien confirmó el fallo de primera instancia y su complemento con declaración que la demandada deberá pagar a la actora, por concepto de inde mnización de perjuicios la cantidad de $20.000.000.- a título de daño patrimonial y $10.000.000.- por daño moral. La municipalidad demandada interpuso, en contra de esta última decisión recurso de casación en el fondo, el que fue concedido por aquella Corte. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 9, 116, 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en relación con el artículo 137 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
 2º) Que el error de derecho, según el recurso, se habría producido, por cuanto, conforme a la primera de las disposiciones mencionadas como vulneradas, el acto final administrativo que avala todo el proceder funcionario, en lo que dice relación con los permisos de edificación, es el Acta de la recepción final que coloca sobre los hombros de la autoridad municipal la responsabilidad frente a terceros, mientras ello no ocurra mal puede enrostrarse a la autoridad una falta de servicio. Agrega que en el caso de autos, el Director de Obras Municipales autorizó el permiso de edificación de que se trata sin perjuicio de que fue engañado por el peticionario, quien mintió a través de un documento firmado ante Notario, pero no es menos cierto que a pesar de esto la Municipalidad, no ha dado a quien la engañó la recepción final ya que rechazó la recepción final de la edificación;
3º) Que, a continuación, el recurrente añade que para que exista responsabilidad extracontractual, en general, y en particular, la de las personas jurídicas, como son los entes municipales, es necesario que haya un hecho ilícito, que sea contrario a derecho y que lesione algún derecho subjetivo de un interés legítimo, que haya dolo o culpa, que causa daño, y que exista relación de causalidad entre la conducta ilícita y el perjucio producido;
4º)
Que, finalmente, el recurrente señala que la infracción legal aparece de la simple lectura de los artículos mencionados como vulnerados o quebrantados, pues del examen del fallo aparece evidente que en ninguna parte los sentenciadores emiten pronunciamiento alguno que diga relación con la Ley General de Urbanismo y Construcción, puesto que de haberlo hecho habrían rechazado la acción, especialmente en lo que dice relación a la no concurrencia de requisitos para justificar una falta de servicios por parte de la demandada;
5º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales, señaladas como quebrantadas, se hubiesen aplicado correctamente debieron haber rechazado la demanda, por no ser el actuar municipal el causante del daño y perjuicio, sino un tercero y, por no existir un acto administrativo que sea consecuencia de una falta de servicio;
6º) Que la sentencia estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que la demandante acreditó haber adquirido en comunidad con otras dos personas, el Lote Nº3 del Loteo Colinas de Rapel, correspondiente a la Hijuela Nº2 del Fundo El Cardo, de una superficie de 2.020 mt2 aproximadamente; b) que la actora compró a la comunera doña Rosa Torres Ibaceta todos los derechos o cuotas que le correspondían o puedan corresponderle en el referido loteo; c) que con posterioridad a lo anterior, la comunera Ana María Figueroa Bravo, a través de su cónyuge don Sergio Díaz López, solicitó un permiso de edificación ante la Municipalidad demandada, cuya fotocopia rola a fojas 22, relativo a un terreno que individualizó y cuya cabida alcanzaba a los 2.020 mt2; y d) que la Municipalidad demandada otorgó, en su oportunidad, los permisos de edificación solicitados;
 7º) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados a la causa, los sentenciadores de la instancia tanto de primera como de segunda arribaron a la conclusión que procedía acoger la demanda, por cuanto estimaron que la Municipalidad demandada había incurrido en falta de servicio;
 8º) Que, al respecto cabe precisar que el artículo 137 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone: Las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicios...;
9º) Que en conformidad a la norma citada los municipios responderán por los daños que causen cuando en su actuar incurran en falta de servicio. Según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se incurre en falta de servicio cuando: a) el servicio no funcionó debiendo hacerlo; b) cuando el servicio funcionó irregularmente; y c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de esa demora se ha seguido perjuicios;
10º) Que ninguna de las hipótesis recién señaladas concurrió en la especie, ello por cuanto, en el caso sub lite, la Municipalidad demandada se limitó a prestar su aprobación a la ampliación de una obra sobre la base que el peticionario estaba declarando la verdad, puesto que lo hizo mediante una declaración jurada y ésta autorización se hizo dentro de los límites legales, ya que no autorizó esta ampliación de edificación sobre los 202 mts. para el Lote 3, que es el límite establecido en el Plano Regulador; distinto es que los comuneros en forma privada se hayan repartido sus respectivos lotes, de acuerdo a su propia conveniencia, lo que quedó establecido en un Reglamento de Copropiedad, documento que fue suscrito entre privados, el cual no es vinculante para la Municipalidad, por no haber sido parte en él, razón por la cual no se le puede exigir acatamiento de éste;
11º) Que por lo expresado precedentemente no puede imputársele a la demandada el haber incurrido en falta de servicio, puesto que ésta sólo se limitó a autorizar la edificación dentro de los parámetros y cabida establecidos por el respectivo plano regulador, por lo que de existir responsables en tal situación éstos fueron las propias comuneras quienes recurriendo a la figura de la copropiedad se arrogaron la capacidad de uso del suelo en el terreno que es comunitario y que por lo demás, según consta de los antecedentes agregados al proceso, las mismas arreglaron sus diferencias a través de un juicio arbitral que zanjó sus dificultades, resarciendo a la comunera doña Mirta Silva Cubillos. Todo lo anterior permite concluir que la demandada no incurrió en la falta de servicio que se le atribuye por la actora;
12º) Que por todo lo reflexionado precedentemente, los sentenciad ores incurrieron en los errores de derecho que se le atribuyen, los cuales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, dictándose en este acto, pero en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la presentación de fojas 388, contra la sentencia de veinte de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 379, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación en forma separada.

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol Nº 1.970-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera

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Santiago, treinta y uno de julio del año dos mil seis.

En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada tanto en su parte expositiva como en sus motivos primero y segundo. Se reproduce, asimismo, los fundamentos del fallo de casación que antecede signados con los números seis, ocho, nueve, diez y once. Y, se tiene, además presente:
Primero.- Que doña Mirta Silva Cubillos, conjuntamente con doña Ana María Figueroa Bravo y Rosa Angélica Torres Abaceta, adquirieron en comunidad el sitio Nº 3 del Loteo Colinas de Rapel, Comuna de Las Cabras, predio de 2.020 mt2., que subdividieron de manera no oficial en tres sitios, haciendo recaer sus derechos sobre cada uno de estos sectores, manteniendo su comunidad. A la comunera doña Ana María Figueroa, se le asignó el lote tres A; a doña Mirta Silva le correspondió el sector tres B y a doña Rosa Torres el tres C, transfiriendo ésta última dicho retazo a doña Mirta Silva;
Segundo.- Que don Sergio Díaz López, cónyuge de doña Ana María Figueroa, solicitó permiso para ampliar la casa existente en el sector tres A, expresando bajo juramento ser dueño de un terreno de u na superficie de 2.020 mt.2, tal como consta del documento agregado a fojas 22;
Tercero.- Que, la única participación de la Municipalidad demandada, consistió en otorgar un permiso de ampliación de edificación respecto del Lote Nº3, que no excedía del porcentaje de constructibilidad correspondiente a la cabida total del Lote Nº3, a una persona que declaró bajo juramento ser dueño del mismo;
Cuarto: Que, por lo expresado precedentemente no puede imputársele a la demandada el haber incurrido en falta de servicio, puesto que ésta sólo se limitó a autorizar la edificación dentro de los parámetros y cabida establecidos por el respectivo plano regulador, por lo que de existir responsables en tal situación éstos fueron las propias comuneras quienes concordaron en hacer una división privada del predio a fin de satisfacer sus intereses, en cuanto a la ocupación del terreno, acto que en caso alguno importa jurídicamente poner término a la comunidad entre todos los interesados. Lo anterior permite concluir que la demandada no incurrió en la falta de servicio que se le atribuye por la actora.

Se revoca la sentencia apelada, de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 184, complementada por la de fecha dos de noviembre del mismo año, escrita a fojas 224, y se declara que se rechaza, en todas sus partes, la demanda de fojas 14.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº1.970-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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