martes, 13 de noviembre de 2007
Responsabilidad por el hecho ajeno
Santiago, catorce de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol 3.270-1997 del 23° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Acevedo Villacura, José Alfredo con Fisco de Chile, por sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 231 a 243, el juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda. En contra de esta resolución, el demandado dedujo los recursos de casación en la forma y apelación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el Fisco de Chile sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Y ello por cuanto, en su concepto, ha rechazado la excepción de prescripción opuesta por su parte sin que tal decisión se encuentre fundada, esto es, no hay razonamientos que permiten llegar a la conclusión de que tal defensa debe ser desestimada.
SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º a 9° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por ese alto tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.
TERCERO: Que de la lectura de la sentencia, específicamente de los motivos 3° a 6°, ambos inclusive, el tribunal a quo hace una descripción de la solicitud de la demandada al oponer la excepción de prescripción y, a la vez, de lo sostenido por el actor en relación a esta misma defensa, para luego, en lo dispositivo, rechazar la referida excepción. Es claro, entonces, que efectivamente se incurre en el vicio que se denuncia, por cuanto no se han consignado las razones que tuvo el sentenciador para desestimar una de las alegaciones de la parte demandada.
CUARTO: Que, no obstante, no se acogerá la casación formal alegada desde que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil señala que ??el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo??, de suerte que, si como sucede en la especie, la anomalía registrada en el motivo precedente puede ser enmendada a través del recurso de apelación, también interpuesto, está facultada esta Corte para desestimar el recurso en comento.
EN CUANTO A LA APELACIÓN.
Se modifica la sentencia en alzada en la siguiente forma:
a) se suprimen sus considerandos 19°, 22° y 23°; y
b) en el motivo 27°, se trueca el guarismo ?150.000? por ?150.000.000?.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
QUINTO: Que, en concepto de esta Corte, la acción deducida no es otra que una de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Esta obligación del Estado provendría de un acto ilícito cometido por uno de sus agentes, esto es, se trata de un caso típico de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual.
SEXTO: Que no hay un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, sin que, por lo demás, exista una pretendida responsabilidad objetiva de la Administración del Estado, s alvo que ella estuviera expresamente contemplado en la ley. Incluso, tratándose de la responsabilidad por falta de servicio, ésta tampoco es objetiva y si bien algunos han sostenido lo contrario, ello constituye un error provocado por el hecho que en este caso no es necesario identificar al funcionario causante del perjuicio, ni menos probar su dolo o culpa, ?en circunstancias que por la necesidad, precisamente de probar la falta de servicio, ello no era así. Objetiva sería si únicamente fuera necesario el elemento daño y la relación de causalidad, lo que no ocurre en la falta de servicio, en que, además hay que acreditar la falta de servicio? (Pedro Pierry Arrau. Prescripción de la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Situación Actual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema?, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado N° 10, diciembre de 2003, páginas 14 y 15).
SÉPTIMO: Que, en efecto, en fallo de 27 de junio de 2006, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-06, se señaló que aún en el caso de entenderse que la responsabilidad estatal es de índole constitucional y de derecho público, de igual modo puede extinguirse por el transcurso del tiempo, ?dado que por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al Derecho Público??, doctrina que esta Corte comparte y hace suya. Por lo demás, no existe disposición alguna que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y, antes al contrario, existe una norma expresa en sentido inverso, como es el artículo 2497 del Código Civil, al señalar que ?Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo?.
OCTAVO: Que el artículo 2332 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometió el acto ilícito, ya que la expresión ?perpetración del acto? utilizada en la norma legal recién citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados.
NOVENO: Que, el hecho que produjo daño al actor, esto es, la muerte de su hijo Juan Pablo Acevedo Salazar, por su propia mano, en un cuartel de la Policía de Investigaciones de la ciudad de Constitución, ocurrió el 7 de enero de 1993, habiéndose notificado la demanda de autos al Fisco de Chile el 9 de octubre de 1997, esto es, 4 años, 9 meses y 2 días después.
DÉCIMO: Que, empero, en concepto de esta Corte la acción no está prescrita. En efecto, de los autos criminales tenidos a la vista rol 34.037, del Juzgado de Letras de Constitución, seguidos en contra de Aldo Eneas Soto Soto por infracción al artículo 19 N° 2 del D.L. 2.460, a fojas 515 y 515 vuelta se comprueba que el querellante en dicho proceso, esto es, el señor José Alfredo Acevedo Villacura, mismo demandante de autos, el día 15 de noviembre de 1993, al adherirse a la acusación fiscal, formuló expresa reserva de acción civil para accionar en demanda de indemnización de perjuicios en contra del procesado y de quienes con él deban responder por tales perjuicios, proveyendo esa presentación el señor Ministro Instructor de ese proceso, con fecha 23 de noviembre de 1993, Téngasele por reservada la acción civil?. Estas gestiones, en concepto de esta Corte son suficientes para entender que la acción civil se interrumpió precisamente en esta última data, empezando a correr un nuevo plazo de cuatro años, el que no estaba cumplido a la fecha de notificación de la demanda (9 de octubre de 1997). Es lo cierto, entonces, que por una resolución ejecutoriada dictada en la mencionada causa criminal, respecto de la cual esta Corte no puede hacer caso omiso, se reservó al querellante (mismo demandante de esta litis) la acción civil en contra del querellado y de quienes con él deban responder por los perjuicios correspondientes.
UNDÉCIMO: Que, consecuentemente, no puede acogerse la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile.
DUODÉCIMO: Que como ya se dijo, en autos se está frente a un caso de culpa aquiliana o extracontractual, en que el demandado -el Estado- debe responder en virtud de lo que se conoce como la responsabilidad por el hecho ajeno, esto es, el caso en que el autor está al cuidado o bajo la dependencia de otra persona a quien debe obediencia, siendo esta última civilmente responsable de este delito o cuasidelito, consagrada en el artículo 2320 inciso primero del Código Civil. En la especie, se trata de una persona natural, empleado del Estado -funcionario de la Policía de Investigaciones- que comete, en tal calidad, un delito civil, referido ya en el fallo de primer grado, debiendo dicho Estado responder no tanto asumiendo la conducta ajena, sino que por su propia culpa consistente en la falta de vigilancia que debe ejercer sobre quien está bajo su cuidado o dependencia. Luego, en realidad su responsabilidad proviene de su propia culpa ?y si se habla de responsabilidad por el hecho ajeno, es porque esa culpa es la causa mediata del daño en tanto que este hecho es la inmediata? (Arturo Alessandri Rodríguez, ?De La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno?, Ediar Conosur Ltda.., 1983, Tomo II, página 306). Parece claro, de los presupuestos fácticos conocidos en esta causa y que, en todo caso, no se encuentran controvertidos, que la acción ilícita cometida por un funcionario del Estado de imputar a una persona un delito que no cometió, someterla a apremios ilegítimos y encerrarla en una celda, donde finalmente se colgó, muriendo por asfixia, sólo pudo realizarse por la propia culpa del referido Estado al no observar la debida vigilancia de quien está bajo su dependencia. Es por ello, por la mal llamada responsabilidad por el hecho ajeno, que la acción de responsabilidad extracontractual de autos, dirigida en contra del Estado, debe prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco de Chile en lo principal de su presentación de fojas 258 en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 231 a 243.
Se confirma el referido fallo.
Se previene que la Fiscal Judicial señora Pinto concurre a la confirmatoria pero sin hacer en la sentencia impugnada modificación alguna, con excepci 3n, en su considerando 27°, de reemplazar el número ?150.000? por ?150.000.000?.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.
N° 6.338-2002.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por la Fiscal Judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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