Santiago, veintinueve de enero de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8235-03.- sobre tercería de dominio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, caratulado ?Banco de Crédito e Inversiones con Constructora Francisco Castro S.A.?, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 41, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó la tercería deducida por Francisco Javier Castro Werner. Este fallo fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación por parte del tercerista y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 66, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión el tercerista de dominio ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 1902 y 1905 del Código Civil.
Señala la parte recurrente que mientras no se notifique la cesión del crédito al deudor o éste no la acepte, aquélla es inoponible al deudor o a terceros, pero ello no significa que la cesión no haya producido sus efectos naturales de transferir el dominio del crédito del cedente al cesionario. Este último, sigue el recurso, adquiere el dominio, es decir, se hace dueño del crédito cedido, pero ese derecho es inoponible, esto es, no tiene eficacia en contra del deudor ni contra terceros en tanto no medie la notificación o aceptación.
Sucede entonces, co ntinúa la parte recurrente, que al trabarse el embargo el 14 de mayo de 2003, el crédito era de dominio del cesionario tercerista, quien lo había adquirido el día 12 del mismo mes y año, de lo que resulta que ese embargo se trabó sobre un bien perteneciente a un tercero ajeno al juicio. Sucede entonces, co ntinúa la parte recurrente, que al trabarse el embargo el 14 de mayo de 2003, el crédito era de dominio del cesionario tercerista, quien lo había adquirido el día 12 del mismo mes y año, de lo que resulta que ese embargo se trabó sobre un bien perteneciente a un tercero ajeno al juicio.
Estima el recurrente que antes de haberse efectuado la notificación de la cesión pudo embargarse el crédito cedido, pues debe estimarse que éste existe en mano del cedente, de acuerdo al artículo 1905. Pero interviniendo la notificación ya no se entenderá que existe el crédito para el cedente y el deudor cedido ya no podrá pagar a éste, ni los terceros acreedores del que cedió el crédito podrán embargarlo, por cuanto a su respecto la cesión ya notificada se les hace oponible en ese momento íntegramente.
Como aún no se pagaba al ejecutante, termina el recurso, cuando se notificó la cesión y cuando luego se presentó la tercería de dominio, la calidad de dueño del crédito se hizo oponible al deudor y a terceros, desapareciendo además la ficción de considerar el crédito aún en manos del cedente.
SEGUNDO: Que de acuerdo a la sentencia objeto del recurso, el artículo 1902 del Código Civil dispone con claridad que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
Ha quedado establecido, señala el fallo, que las acciones fueron embargadas el 9 de mayo de 2003, notificándose a la sociedad bancaria de la cual formaban parte el 13 del mismo mes, haciéndose extensivo el embargo al producto de las acciones de la venta al día siguiente.
Luego la sentencia recurrida expone que el tercerista pretendió acreditar su dominio mediante escritura de cesión de crédito, pues el día 12 de mayo de 2003 el ejecutado le había cedido el producto de la venta de las 2.793 acciones del Banco de Crédito de Inversiones de que era titular. Sin embargo, esta cesión se notificó a Bancrédito Corredores de Bolsa S.A., tenedor por mandato de las mismas, el 4 de junio de ese año.
Así las cosas, finaliza el fallo, la cesión no produjo efectos contra la tenedora antes nombrada ni contra el ejecutante; en cambio, el embargo sí los produjo.
TERCERO: Que para una adecuada d ecisión del recurso resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra Francisco Sergio Castro Solís, avalado por Constructora Francisco Castro S.A.
b) el 14 de mayo de 2003 el ejecutante trabó embargo sobre el producto de la venta de 2.793 acciones de que el ejecutado Castro Solís era titular en el Banco de Crédito e Inversiones.
c) el 12 de mayo de ese mismo año esas acciones habían sido vendidas por este ejecutado a través de Bancrédito Corredores de Bolsa S.A. por un valor total líquido de $21.370.552.- y la corredora nombrada puso a disposición del tribunal esa suma.
d) el mismo 12 de mayo de 2003, luego que la corredora comunicara al ejecutado Castro Solís el hecho de la venta, este último otorgó una escritura pública en virtud de la cual cedió al tercerista el valor de pago pendiente de la venta y que la corredora tenía que hacer en cumplimiento del mandato que se le había otorgado.
c) la cesión se notificó judicialmente al deudor cedido el 4 de junio de 2003, en gestión voluntaria seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 159-2003.-.
CUARTO: Que la cesión de créditos, no obstante tratarse en el Código Civil en el Libro IV, denominado De las obligaciones en general y de los contratos, constituye la forma de hacer la tradición de los derechos personales. En el párrafo 1. del Título XXV del referido Libro el Código trata de la cesión de los créditos personales y establece que ésta sólo produce efecto entre cedente y cesionario en virtud de la entrega del título en que ese crédito consta.
Ahora bien, para que la cesión produzca también efecto respecto del deudor y, en general, respecto de terceros ajenos al contrato celebrado entre cedente y cesionario y que sirve de título a la cesión, es menester, de acuerdo al artículo 1902 del aludido cuerpo legal, que esta última sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
QUINTO: Que en tanto no medie las referidas notificación o aceptación, el artículo 1905 dispone que puede el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente y que, en general, se considerar á existir el crédito en manos de este último respecto del deudor y de terceros.
En otras palabras, si bien la cesión puede encontrarse perfecta en relación a las partes que la celebraron, ella resulta inoponible a terceros e incluso al propio deudor, en tanto a éste no se le haya notificado o bien no la haya aceptado.
SEXTO: Que, en este contexto, la interpretación de las normas transcritas que propone la parte recurrente carece de toda lógica.
En efecto, en el recurso en estudio se sostiene que como aún no se pagaba al ejecutante cuando se notificó la cesión y cuando luego se presentó la tercería de dominio, no obstante haberse embargado el producto de la venta de las acciones, la calidad de dueño del crédito se hizo oponible al deudor y a terceros en virtud de esa notificación, desapareciendo además la ficción de considerar el crédito todavía en manos del cedente.
Dicho de otro modo, la parte recurrente pretende otorgar una especie de efecto retroactivo a la notificación de la cesión, la cual se haría oponible al deudor y a terceros desde la fecha de su celebración, de manera tal que todos los actos ejecutados en el tiempo que media entre ésta y aquélla les empecerían plenamente a estos últimos.
La lectura anterior del artículo 1902 del Código Civil importaría afirmar, siguiendo los casos que propone el artículo 1905 del mismo cuerpo legal, que si el deudor paga al cedente antes de la notificación o la aceptación paga bien, pero ese pago pierde eficacia luego de verificada alguna de estas situaciones, o bien que si los acreedores del cedente embargan el crédito antes de la notificación o aceptación lo hacen respecto de un bien de su deudor, pero este embargo pierde también eficacia luego de que la cesión sea notificada o aceptada. Claramente no parece ser é La lectura anterior del artículo 1902 del Código Civil importaría afirmar, siguiendo los casos que propone el artículo 1905 del mismo cuerpo legal, que si el deudor paga al cedente antes de la notificación o la aceptación paga bien, pero ese pago pierde eficacia luego de verificada alguna de estas situaciones, o bien que si los acreedores del cedente embargan el crédito antes de la notificación o aceptación lo hacen respecto de un bien de su deudor, pero este embargo pierde también eficacia luego de que la cesión sea notificada o aceptada. Claramente no parece ser ésta la intención del legislador.
SÉPTIMO: Que la exigencia de las aludidas notificación o aceptación no pueden sino tener por objeto proteger al deudor o a terceros . Al primero, por cuanto se reconoce la eficacia del pago que hace a su acreedor antes de tomar noticia o aceptar de que la persona que reviste esta calidad ha pasado a ser otra distinta de aquélla con la cual se obligó. A los segundos, por cuanto mantienen el derecho a perseguir el cobro de sus acreencias, en virtud del derecho de prenda general, sobre todos los bienes de su deudor -entre los cuales se encuentra el crédito cedido- en tanto no medie una actuación que oficialice o exteriorice ese acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario que importa la cesión.
OCTAVO: Que, de este modo, mientras no se notifique la cesión al deudor o no sea aceptada por éste, el embargo que el acreedor del cedente trabe sobre el crédito cedido o sobre los bienes en los cuales éste debe hacerse efectivo, cuyo es el caso de autos, es perfectamente eficaz y oponible al cesionario, aun cuando intervengan notificación o aceptación posterior.
En razón de lo antes dicho, al haber decidido los sentenciadores del fondo del modo que lo hicieron, rechazando la tercería de dominio interpuesta por el cesionario, aplicaron correctamente las disposiciones legales que regulan el caso sometido a su conocimiento y, consecuencialmente, no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, motivo suficiente para que éste sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista de dominio en lo principal de la presentación de fojas 69, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 66.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.
N° 3547-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros señores Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., señora Margarita Herreros M., señor Juan Araya E. y el abogado integrante señor Oscar Herrera V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el ministro señor Araya, por estar con permiso.
Autoriza el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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