Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, rol Nº 2782-2006, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados ?Azocar Badilla Jimena con Sodexho Chile S.A.?, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 50, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar las diferencias adeudadas en relación a las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y la por años de servicios, derivadas del hecho de no haber incluido en la base de cálculo de las mismas la asignación de movilización, más reajustes e intereses, con costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de abril del año en curso, que se lee a fojas 74, confirmó la referida sentencia.
En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho, al concluir que la asignación de movilización debe ser incluida dentro del concepto de última remuneración para los efectos de determinar la base de cálculo, sobre cuyo parámetro se deben calcular las indemnizaciones por término de contrato de los actores. Señala que el artículo 41 del Código Laboral, que define el concepto de remuneración excluye expresamente tal asignación y que esto guarda estrecha armonía con la definición de contrato de trabajo, bajo cuyo contexto se entiende que remuneración es la contraprestación de los servicios personales bajo dependencia y subordinación que el trabajador prestó al empleador y en el caso de la movilización, resulta evidente que ella tiene su origen con ocasión del trabajo y no a causa del mismo, por lo que no puede entenderse como tal.
Analiza a continuación el artículo 172 del Código del Ramo, en relación con el citado artículo 41 del mismo texto legal, concluyendo que la distinción hecha por el legislador en la materia, radica en que existen contraprestaciones que constituyen remuneración pero, no pueden quedar comprendidas dentro de la última remuneración mensual para los efectos del pago de las indemnizaciones de que se trata, como los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica.
Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se establecen como hechos, conforme al mérito de los antecedentes los siguientes:
a) los actores se desempeñaron para la demandada, poniéndose término a las respectivas relaciones laborales, en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo.
b) las partes otorgaron finiquito del vínculo laboral y los trabajadores hicieron reserva respecto de la base de cálculo utilizada para determinar el monto de las indemnizaciones de término de contrato, la que no incluyó la asignación de movilización.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que en la especie, ha de darse plena aplicación al artículo 172 del Código del Trabajo, norma especialmente prevista por el legislador para estos efectos, que establece el concepto de última remuneración, la cual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento del término de la relación laboral, excluyéndose solamente las prestaciones que la misma indica, ampliándose, de esta manera el concepto de remuneración en esta materia, debiendo considerarse aquellos montos que en forma per manente esté percibiendo el trabajador a propósito de la prestación de servicios, como lo es precisamente la asignación de movilización.
Cuarto: Que la controversia radica en determinar si en la base de cálculo de las indemnizaciones pagadas a los actores debió incluirse la asignación de movilización, siendo necesario, para estos efectos, analizar las disposiciones legales que resultan atingentes en la materia, esto es, los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo.
Quinto: Que en efecto, el artículo 172 del Código del Trabajo, previene que: ?Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...?, el precepto luego expone los conceptos que deben ser incluidos y los que expresamente deben excluirse, proscribiendo al efecto ?la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad?.
Sexto: Que, como se ha resuelto con anterioridad en materias similares, de la norma transcrita se infiere que el legislador se remite al término ?remuneración? y al estar este concepto definido específicamente en el artículo 41 del Código del Ramo, no puede sino concluirse que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben, en primer lugar, tener la naturaleza de remuneración. El citado artículo 41 dispone expresamente que no la constituyen, entre otras, la asignación de movilización.
Séptimo: Que como el Código del Trabajo establece lo que ha de entenderse por remuneración, este concepto que no puede ser modificado por las partes para los efectos pretendidos. De esta forma, son remuneraciones, por imperativo del legislador, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en él, que tengan como antecedente el contrato de trabajo. La asignación cuestionada no debe ser considerada como tal, por carecer de tal carácter, según la norma transcrita y, además, porque se trata de un beneficio cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización en que deba incurrir para trasladarse de su domicilio al lugar de trabajo, no teniendo como causa inmediata la ejecución del trabajo convenido sino más bien el reembolso de un gasto.
Octavo: Que la idea anterior se refuerza aún más si se tiene presente que una interpretación contraria significaría aceptar que una asignación que no ha tenido el carácter de remuneración durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo, lo adquiera por la sola circunstancia que se haya puesto término al mismo, conclusión que no resulta coherente con el contexto de la legislación laboral.
Noveno: Que, por lo antes razonado, no corresponde incluir en el concepto ?última remuneración mensual?, rubros que el legislador expresamente ha excluido, como la asignación de movilización y al decidir los sentenciadores en forma contraria, han incurrido en error de derecho, consistente en la errada interpretación del artículo 172 del Código Laboral, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto condujo a condenar a la demandada al pago de las diferencias reclamadas, lo que resultaba improcedente.
Décimo: Que conforme lo razonado, el recurso de autos deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 75, contra la sentencia de quince de abril del año en curso, que se lee a fojas 74, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, por estimar que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados, en atención a las siguientes consideraciones:
1°) Que, en relación al artículo 172 del Código del Trabajo, el disidente estima que el concepto ?última remuneración mensual? que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a ?toda cantida d que estuviere percibiendo el trabajador? siendo por tanto, la regla general incluir toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral cumpla ese mandato y, las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma norma establece, entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revistan el carácter de esporádicos o anuales;
2°) Que, de este modo, corresponde incluir la asignación reclamada en el concepto de última remuneración mensual, al tener ésta el carácter de permanente, constituyendo un beneficio que reviste los caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual y, por consiguiente, debe ser incluido al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponden, como acertadamente lo decidieron los jueces del fondo;
3°) Que, en consecuencia, para el disidente la norma especial del artículo 172 del Estatuto Laboral, debe prevaler por sobre la regla general del artículo 41 del mismo texto legal, y en este sentido no se puede sino concluir que ellas han sido correctamente interpretadas en la sentencia recurrida.
Regístrese.
N° 2.636-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G., y Oscar Carrasco A. Santiago, 19 de junio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
_______________________________________________________________________________________
Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento tercero que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 50 y siguientes y, en su lugar se declara que se rechaza la demanda, sin costas por estimarse que la parte demandante litigó con motivo plausible.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, sobre la base de los fundamentos expuestos en su disidencia
Regístrese y devuélvase.
N°2.636-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G., y Oscar Carrasco A. Santiago, 19 de junio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
Vistos:
En estos autos, rol Nº 2782-2006, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados ?Azocar Badilla Jimena con Sodexho Chile S.A.?, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 50, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar las diferencias adeudadas en relación a las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y la por años de servicios, derivadas del hecho de no haber incluido en la base de cálculo de las mismas la asignación de movilización, más reajustes e intereses, con costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de abril del año en curso, que se lee a fojas 74, confirmó la referida sentencia.
En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho, al concluir que la asignación de movilización debe ser incluida dentro del concepto de última remuneración para los efectos de determinar la base de cálculo, sobre cuyo parámetro se deben calcular las indemnizaciones por término de contrato de los actores. Señala que el artículo 41 del Código Laboral, que define el concepto de remuneración excluye expresamente tal asignación y que esto guarda estrecha armonía con la definición de contrato de trabajo, bajo cuyo contexto se entiende que remuneración es la contraprestación de los servicios personales bajo dependencia y subordinación que el trabajador prestó al empleador y en el caso de la movilización, resulta evidente que ella tiene su origen con ocasión del trabajo y no a causa del mismo, por lo que no puede entenderse como tal.
Analiza a continuación el artículo 172 del Código del Ramo, en relación con el citado artículo 41 del mismo texto legal, concluyendo que la distinción hecha por el legislador en la materia, radica en que existen contraprestaciones que constituyen remuneración pero, no pueden quedar comprendidas dentro de la última remuneración mensual para los efectos del pago de las indemnizaciones de que se trata, como los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica.
Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se establecen como hechos, conforme al mérito de los antecedentes los siguientes:
a) los actores se desempeñaron para la demandada, poniéndose término a las respectivas relaciones laborales, en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo.
b) las partes otorgaron finiquito del vínculo laboral y los trabajadores hicieron reserva respecto de la base de cálculo utilizada para determinar el monto de las indemnizaciones de término de contrato, la que no incluyó la asignación de movilización.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que en la especie, ha de darse plena aplicación al artículo 172 del Código del Trabajo, norma especialmente prevista por el legislador para estos efectos, que establece el concepto de última remuneración, la cual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento del término de la relación laboral, excluyéndose solamente las prestaciones que la misma indica, ampliándose, de esta manera el concepto de remuneración en esta materia, debiendo considerarse aquellos montos que en forma per manente esté percibiendo el trabajador a propósito de la prestación de servicios, como lo es precisamente la asignación de movilización.
Cuarto: Que la controversia radica en determinar si en la base de cálculo de las indemnizaciones pagadas a los actores debió incluirse la asignación de movilización, siendo necesario, para estos efectos, analizar las disposiciones legales que resultan atingentes en la materia, esto es, los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo.
Quinto: Que en efecto, el artículo 172 del Código del Trabajo, previene que: ?Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...?, el precepto luego expone los conceptos que deben ser incluidos y los que expresamente deben excluirse, proscribiendo al efecto ?la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad?.
Sexto: Que, como se ha resuelto con anterioridad en materias similares, de la norma transcrita se infiere que el legislador se remite al término ?remuneración? y al estar este concepto definido específicamente en el artículo 41 del Código del Ramo, no puede sino concluirse que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben, en primer lugar, tener la naturaleza de remuneración. El citado artículo 41 dispone expresamente que no la constituyen, entre otras, la asignación de movilización.
Séptimo: Que como el Código del Trabajo establece lo que ha de entenderse por remuneración, este concepto que no puede ser modificado por las partes para los efectos pretendidos. De esta forma, son remuneraciones, por imperativo del legislador, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en él, que tengan como antecedente el contrato de trabajo. La asignación cuestionada no debe ser considerada como tal, por carecer de tal carácter, según la norma transcrita y, además, porque se trata de un beneficio cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización en que deba incurrir para trasladarse de su domicilio al lugar de trabajo, no teniendo como causa inmediata la ejecución del trabajo convenido sino más bien el reembolso de un gasto.
Octavo: Que la idea anterior se refuerza aún más si se tiene presente que una interpretación contraria significaría aceptar que una asignación que no ha tenido el carácter de remuneración durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo, lo adquiera por la sola circunstancia que se haya puesto término al mismo, conclusión que no resulta coherente con el contexto de la legislación laboral.
Noveno: Que, por lo antes razonado, no corresponde incluir en el concepto ?última remuneración mensual?, rubros que el legislador expresamente ha excluido, como la asignación de movilización y al decidir los sentenciadores en forma contraria, han incurrido en error de derecho, consistente en la errada interpretación del artículo 172 del Código Laboral, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto condujo a condenar a la demandada al pago de las diferencias reclamadas, lo que resultaba improcedente.
Décimo: Que conforme lo razonado, el recurso de autos deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 75, contra la sentencia de quince de abril del año en curso, que se lee a fojas 74, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, por estimar que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados, en atención a las siguientes consideraciones:
1°) Que, en relación al artículo 172 del Código del Trabajo, el disidente estima que el concepto ?última remuneración mensual? que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a ?toda cantida d que estuviere percibiendo el trabajador? siendo por tanto, la regla general incluir toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral cumpla ese mandato y, las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma norma establece, entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revistan el carácter de esporádicos o anuales;
2°) Que, de este modo, corresponde incluir la asignación reclamada en el concepto de última remuneración mensual, al tener ésta el carácter de permanente, constituyendo un beneficio que reviste los caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual y, por consiguiente, debe ser incluido al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponden, como acertadamente lo decidieron los jueces del fondo;
3°) Que, en consecuencia, para el disidente la norma especial del artículo 172 del Estatuto Laboral, debe prevaler por sobre la regla general del artículo 41 del mismo texto legal, y en este sentido no se puede sino concluir que ellas han sido correctamente interpretadas en la sentencia recurrida.
Regístrese.
N° 2.636-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G., y Oscar Carrasco A. Santiago, 19 de junio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
_______________________________________________________________________________________
Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento tercero que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 50 y siguientes y, en su lugar se declara que se rechaza la demanda, sin costas por estimarse que la parte demandante litigó con motivo plausible.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, sobre la base de los fundamentos expuestos en su disidencia
Regístrese y devuélvase.
N°2.636-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G., y Oscar Carrasco A. Santiago, 19 de junio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
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