K. 983(152)/2008
ORD.: N潞 1336/023
MAT.: Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribuci贸n.
RDIC.: Rech谩zase la solicitud de reconsideraci贸n del dictamen N潞 5091/109, de 17.12.2007 y se reitera que se ajusta a derecho la distribuci贸n de la jornada de trabajo establecida por la Corporaci贸n Municipal de Chonchi, para su personal de salud primaria, de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas.
ANT.: Presentaci贸n de 22.01.2008, de Comisi贸n Jur铆dica de la CONFUSAM.
FUENTES: Ley 19.378, art铆culo 15.
CONCORDANCIAS: Dictamen N潞 5091/109, de 17.12.2007.
SANTIAGO, 28.03.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. COMISION JUR脥DICA DE LA CONFUSAM
EJERCITO N潞591
SANTIAGO CENTRO
Mediante presentaci贸n del antecedente, se ha solicitado la reconsideraci贸n del dictamen N潞5091/109, de 17.12.2007, de la Direcci贸n del Trabajo, en relaci贸n con la interpretaci贸n del art铆culo 15, incisos primero y segundo, de la ley 19.378, por considerar que la conclusi贸n all铆 contenida ser铆a una interpretaci贸n demasiada amplia del inciso segundo, la que puede ser fuente de futuros conflictos entre trabajadores y empleadores, al permitir una condici贸n meramente potestativa, que depender铆a exclusivamente del empleador para modificar o transformar las condiciones fijadas de com煤n acuerdo con un trabajador, lo que contradice los principios generales del derecho privado, en relaci贸n a que los contratos s贸lo se pueden modificar de com煤n de acuerdo entre las partes, y no por una de ellas.
Agrega el ocurrente que las municipalidades pertenecen a la administraci贸n descentralizada del Estado, rigi茅ndose por principios generales de la Administraci贸n P煤blica, particularmente la continuidad en la prestaci贸n de los servicios y que, en el caso de la atenci贸n primaria de salud municipal, el bien jur铆dico protegido directa e indirectamente es la salud del sector econ贸micamente m谩s desprotegido de la sociedad, y por esta v铆a se cubre las necesidades de quienes no pueden acceder a una atenci贸n privada de salud, y en este caso concreto la sola suspensi贸n o interrupci贸n en la atenci贸n de un determinado consultorio significa un grave perjuicio para los usuarios e incumplimiento del Estado de brindar acceso igualitario a la salud.
Contin煤a el ocurrente se帽alando que lo anterior estar铆a reafirmado en el inciso primero del art铆culo en cuesti贸n, y cuando el sentido de la ley es claro no se desatender谩 su tenor literal a pretexto de consultar su esp铆ritu (art铆culo 19 del C贸digo Civil), reafirmado ello en forma indirecta en la misma ley 19.378 que, aplicando el principio de la continuidad de la jornada de trabajo trat谩ndose de un servicio p煤blico, nada dice respecto al descanso para la colaci贸n de los funcionarios de los consultorios municipales, por lo que se debe recurrir en forma supletoria a lo estipulado al efecto en la ley 18.883 (Estatuto de los Funcionarios Municipales).
Insiste que, a mayor abundamiento, es obligaci贸n para todos los servicios de atenci贸n primaria de salud municipal del pa铆s, para el caso del feriado de los funcionarios establecer un sistema de turnos, evitando de esta manera que se produzca una interrupci贸n o cese en la atenci贸n para los usuarios debido a que la funci贸n prestada es un servicio p煤blico que no puede dejar de estar disponible para los mismos, ya que las atenciones de las emergencias y el control de las enfermedades debe ser constante y continuo en el tiempo.
Al respecto, c煤mpleme informar lo siguiente:
Efectivamente, mediante dictamen N潞5091/109, de 17.12.2007, la Direcci贸n del Trabajo ha resuelto que "Se ajusta a derecho la distribuci贸n de la jornada de trabajo, establecida por la Corporaci贸n Municipal de Chonchi para su personal de salud primaria municipal de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas, sin perjuicio de lo se帽alado en el presente informe".
Para arribar a esa conclusi贸n, se ha tenido presente primeramente, que el art铆culo 15, incisos primero y segundo, de la ley 19.78, cuyo texto definitivo fue fijado por el N潞1 del art铆culo 2潞 de la ley 20.157, ha completado la regulaci贸n de la jornada de trabajo del personal de salud primaria municipal, de manera que la jornada semanal ser谩 de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, en horario diurno y continuo entre las 08 y las 20 horas con un tope de 9 horas diarias, y que esta distribuci贸n no ser谩 aplicable al personal que cumple sus funciones fuera de los horarios ya indicados, atendida la naturaleza de los servicios que prestan, en cuyo caso rige para estos 煤ltimos la distribuci贸n de la jornada establecida en sus respectivos contratos de trabajo.
El mismo pronunciamiento agrega que la citada disposici贸n legal, faculta a las entidades administradoras para adecuar el horario de trabajo de su personal a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atenci贸n primaria, y que en virtud de esa normativa legal, la entidad respectiva ha actuado conforme a derecho al fijar la jornada de su personal en una suerte de doble jornada "si con ello se atienden oportuna y adecuadamente las necesidades asistenciales que demandan la poblaci贸n usuaria que le corresponde atender".
Precisa finalmente el pronunciamiento en cuesti贸n, que esa afirmaci贸n no puede verse afectada por la modificaci贸n introducida por la ley 20.157 al art铆culo 15 de la ley del ramo, ya que mediante esa modificaci贸n igualmente se ha facultado a las entidades para mantener la modalidad de la distribuci贸n de la jornada de trabajo que hubieren establecido en sus respectivos contratos, atendidas las especiales caracter铆sticas o naturaleza de los servicios que prestan.
En la especie, el ocurrente solicita la reconsideraci贸n del Oficio impugnado, por estimar que la interpretaci贸n jur铆dica all铆 contenida es demasiado amplia, lo que puede generar fuente de conflictos entre empleadores y trabajadores porque, en la pr谩ctica, permite que mediante una condici贸n meramente potestativa que depende exclusivamente de la voluntad del empleador, para modificar o transformar las condiciones fijadas de com煤n acuerdo entre trabajador y empleador, y otros razonamientos que formula en el 谩mbito de los principios de la Administraci贸n P煤blica.
De acuerdo, en primer lugar, con lo dispuesto por el inciso segundo del art铆culo 15 de la ley 19.378, las entidades administradoras de salud primaria municipal est谩n expresamente facultadas para adecuar el horario de trabajo de su personal, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y a las acciones de atenci贸n primaria de salud que les corresponde proporcionar a los usuarios del sistema.
Por otra parte, el actual inciso primero del citado art铆culo 15 en estudio, cuyo texto definitivo fue fijado por el N潞1 del art铆culo 2潞 de la ley 20.157, expresamente dispone en lo pertinente "Esta distribuci贸n no ser谩 aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujet谩ndose a dichos efectos a la modalidad de distribuci贸n que hubieren pactado en sus respectivos contratos".
De la normativa citada y transcrita, se desprende que las entidades de salud primaria municipal, est谩n expresamente facultadas para adecuar el horario de trabajo de su personal de acuerdo con las necesidades asistenciales que demanda la poblaci贸n usuaria, y que esta facultad aparece arm贸nicamente reafirmada y complementada por el nuevo inciso primero del art铆culo 15 de la ley 19.378, al autorizar a las entidades para mantener la forma de distribuci贸n de la jornada de trabajo que tengan establecida en los respectivos contratos, cuando la jornada de trabajo ordinaria y normal requiera cumplirse fuera de los horarios establecidos en la norma legal, atendida la naturaleza de los servicios que prestan.
En otros t茅rminos, si las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden lo m谩s, al estar facultadas para no aplicar la distribuci贸n de la jornada establecida en el inciso primero del art铆culo 15 y as铆 mantener la modalidad de distribuci贸n establecida en los respectivos contratos, cuanto m谩s ser谩 para adecuar el horario de trabajo de su personal de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de sus respectivos establecimientos, de lo cual se deriva que el actual inciso primero del art铆culo 15 de la ley 19.378, lejos de abrogar o de limitar esa facultad, m谩s bien la confirma y complementa.
Ello implica entonces que las entidades como la que se refiere el dictamen impugnado, pueden legalmente distribuir la jornada de trabajo cuando ella se adec煤a a las particulares necesidades de funcionamiento de sus respectivos establecimientos y acciones de atenci贸n primaria de salud, que es la exigencia legal establecida para ello, y al requerimiento que expresamente establece el dictamen en cuesti贸n, esto es, "si con ello se atienden oportuna y adecuadamente las necesidades asistenciales que demanda la poblaci贸n usuaria que le corresponde atender".
Lo anterior no puede verse alterado por las consideraciones formuladas por el solicitante en su presentaci贸n, porque el mismo ocurrente no se帽ala ning煤n caso en particular en que esta facultad otorgada por el art铆culo 15 de la ley 19.378 desde 1975, haya originado la existencia de conflictos entre empleadores y trabajadores o alterar la jornada 煤nica de trabajo, la atenci贸n asistencial oportuna a los usuarios ni las condiciones establecidas en los contratos, y mucho menos puede suponerse que el legislador de la ley 19.378 haya querido alterar los principios generales de la Administraci贸n P煤blica.
En consecuencia, con el m茅rito de lo expuestos y citas legales y administrativas, c煤mpleme informar que se rechaza la solicitud de reconsideraci贸n del dictamen N潞5091/109, de 17.12.2077, de la Direcci贸n del Trabajo, y se reitera que se ajusta a derecho la distribuci贸n de la jornada de trabajo establecida por la Corporaci贸n Municipal de Chonchi para su personal de salud primaria de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MEL脡NDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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