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martes, 23 de septiembre de 2008

DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Jornada laboral para funcionarios de salud primaria

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 983(152)/2008

ORD.: Nº 1336/023

MAT.: Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribución.

RDIC.: Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5091/109, de 17.12.2007 y se reitera que se ajusta a derecho la distribución de la jornada de trabajo establecida por la Corporación Municipal de Chonchi, para su personal de salud primaria, de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas.

ANT.: Presentación de 22.01.2008, de Comisión Jurídica de la CONFUSAM.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 15.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5091/109, de 17.12.2007.

SANTIAGO, 28.03.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. COMISION JURÍDICA DE LA CONFUSAM

EJERCITO Nº591

SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº5091/109, de 17.12.2007, de la Dirección del Trabajo, en relación con la interpretación del artículo 15, incisos primero y segundo, de la ley 19.378, por considerar que la conclusión allí contenida sería una interpretación demasiada amplia del inciso segundo, la que puede ser fuente de futuros conflictos entre trabajadores y empleadores, al permitir una condición meramente potestativa, que dependería exclusivamente del empleador para modificar o transformar las condiciones fijadas de común acuerdo con un trabajador, lo que contradice los principios generales del derecho privado, en relación a que los contratos sólo se pueden modificar de común de acuerdo entre las partes, y no por una de ellas.

Agrega el ocurrente que las municipalidades pertenecen a la administración descentralizada del Estado, rigiéndose por principios generales de la Administración Pública, particularmente la continuidad en la prestación de los servicios y que, en el caso de la atención primaria de salud municipal, el bien jurídico protegido directa e indirectamente es la salud del sector económicamente más desprotegido de la sociedad, y por esta vía se cubre las necesidades de quienes no pueden acceder a una atención privada de salud, y en este caso concreto la sola suspensión o interrupción en la atención de un determinado consultorio significa un grave perjuicio para los usuarios e incumplimiento del Estado de brindar acceso igualitario a la salud.

Continúa el ocurrente señalando que lo anterior estaría reafirmado en el inciso primero del artículo en cuestión, y cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 19 del Código Civil), reafirmado ello en forma indirecta en la misma ley 19.378 que, aplicando el principio de la continuidad de la jornada de trabajo tratándose de un servicio público, nada dice respecto al descanso para la colación de los funcionarios de los consultorios municipales, por lo que se debe recurrir en forma supletoria a lo estipulado al efecto en la ley 18.883 (Estatuto de los Funcionarios Municipales).

Insiste que, a mayor abundamiento, es obligación para todos los servicios de atención primaria de salud municipal del país, para el caso del feriado de los funcionarios establecer un sistema de turnos, evitando de esta manera que se produzca una interrupción o cese en la atención para los usuarios debido a que la función prestada es un servicio público que no puede dejar de estar disponible para los mismos, ya que las atenciones de las emergencias y el control de las enfermedades debe ser constante y continuo en el tiempo.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

Efectivamente, mediante dictamen Nº5091/109, de 17.12.2007, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Se ajusta a derecho la distribución de la jornada de trabajo, establecida por la Corporación Municipal de Chonchi para su personal de salud primaria municipal de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas, sin perjuicio de lo señalado en el presente informe".

Para arribar a esa conclusión, se ha tenido presente primeramente, que el artículo 15, incisos primero y segundo, de la ley 19.78, cuyo texto definitivo fue fijado por el Nº1 del artículo 2º de la ley 20.157, ha completado la regulación de la jornada de trabajo del personal de salud primaria municipal, de manera que la jornada semanal será de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, en horario diurno y continuo entre las 08 y las 20 horas con un tope de 9 horas diarias, y que esta distribución no será aplicable al personal que cumple sus funciones fuera de los horarios ya indicados, atendida la naturaleza de los servicios que prestan, en cuyo caso rige para estos últimos la distribución de la jornada establecida en sus respectivos contratos de trabajo.

El mismo pronunciamiento agrega que la citada disposición legal, faculta a las entidades administradoras para adecuar el horario de trabajo de su personal a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria, y que en virtud de esa normativa legal, la entidad respectiva ha actuado conforme a derecho al fijar la jornada de su personal en una suerte de doble jornada "si con ello se atienden oportuna y adecuadamente las necesidades asistenciales que demandan la población usuaria que le corresponde atender".

Precisa finalmente el pronunciamiento en cuestión, que esa afirmación no puede verse afectada por la modificación introducida por la ley 20.157 al artículo 15 de la ley del ramo, ya que mediante esa modificación igualmente se ha facultado a las entidades para mantener la modalidad de la distribución de la jornada de trabajo que hubieren establecido en sus respectivos contratos, atendidas las especiales características o naturaleza de los servicios que prestan.

En la especie, el ocurrente solicita la reconsideración del Oficio impugnado, por estimar que la interpretación jurídica allí contenida es demasiado amplia, lo que puede generar fuente de conflictos entre empleadores y trabajadores porque, en la práctica, permite que mediante una condición meramente potestativa que depende exclusivamente de la voluntad del empleador, para modificar o transformar las condiciones fijadas de común acuerdo entre trabajador y empleador, y otros razonamientos que formula en el ámbito de los principios de la Administración Pública.

De acuerdo, en primer lugar, con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 15 de la ley 19.378, las entidades administradoras de salud primaria municipal están expresamente facultadas para adecuar el horario de trabajo de su personal, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y a las acciones de atención primaria de salud que les corresponde proporcionar a los usuarios del sistema.

Por otra parte, el actual inciso primero del citado artículo 15 en estudio, cuyo texto definitivo fue fijado por el Nº1 del artículo 2º de la ley 20.157, expresamente dispone en lo pertinente "Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose a dichos efectos a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos".

De la normativa citada y transcrita, se desprende que las entidades de salud primaria municipal, están expresamente facultadas para adecuar el horario de trabajo de su personal de acuerdo con las necesidades asistenciales que demanda la población usuaria, y que esta facultad aparece armónicamente reafirmada y complementada por el nuevo inciso primero del artículo 15 de la ley 19.378, al autorizar a las entidades para mantener la forma de distribución de la jornada de trabajo que tengan establecida en los respectivos contratos, cuando la jornada de trabajo ordinaria y normal requiera cumplirse fuera de los horarios establecidos en la norma legal, atendida la naturaleza de los servicios que prestan.

En otros términos, si las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden lo más, al estar facultadas para no aplicar la distribución de la jornada establecida en el inciso primero del artículo 15 y así mantener la modalidad de distribución establecida en los respectivos contratos, cuanto más será para adecuar el horario de trabajo de su personal de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de sus respectivos establecimientos, de lo cual se deriva que el actual inciso primero del artículo 15 de la ley 19.378, lejos de abrogar o de limitar esa facultad, más bien la confirma y complementa.

Ello implica entonces que las entidades como la que se refiere el dictamen impugnado, pueden legalmente distribuir la jornada de trabajo cuando ella se adecúa a las particulares necesidades de funcionamiento de sus respectivos establecimientos y acciones de atención primaria de salud, que es la exigencia legal establecida para ello, y al requerimiento que expresamente establece el dictamen en cuestión, esto es, "si con ello se atienden oportuna y adecuadamente las necesidades asistenciales que demanda la población usuaria que le corresponde atender".

Lo anterior no puede verse alterado por las consideraciones formuladas por el solicitante en su presentación, porque el mismo ocurrente no señala ningún caso en particular en que esta facultad otorgada por el artículo 15 de la ley 19.378 desde 1975, haya originado la existencia de conflictos entre empleadores y trabajadores o alterar la jornada única de trabajo, la atención asistencial oportuna a los usuarios ni las condiciones establecidas en los contratos, y mucho menos puede suponerse que el legislador de la ley 19.378 haya querido alterar los principios generales de la Administración Pública.

En consecuencia, con el mérito de lo expuestos y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen Nº5091/109, de 17.12.2077, de la Dirección del Trabajo, y se reitera que se ajusta a derecho la distribución de la jornada de trabajo establecida por la Corporación Municipal de Chonchi para su personal de salud primaria de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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