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mi茅rcoles, 10 de septiembre de 2008

Incumplimiento contractual de instituci贸n bancaria por retiro de documentos previamente depositados

Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 En estos autos rol Nro. 1398-2003, seguidos ante el Trig茅simo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados ?Le Mans Desarrollo Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A. con Banco Santander Chile?, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 339, de treinta de septiembre de dos mil cinco, rechaz贸 la demanda en todas sus partes, con costas.
 La actora dedujo recursos de casaci贸n y de apelaci贸n en contra de dicho fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 420, rechaz贸 la nulidad intentada y confirm贸 aquella de primer grado.
 En contra de esta 煤ltima sentencia la demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casaci贸n en la forma, se invit贸 a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre el particular.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la recurrente esgrime en su libelo de nulidad formal que el fallo impugnado incurre en el vicio dispuesto en el Nro. 4 del art铆culo 768, en relaci贸n con los art铆culos 160 y 173 inciso segundo, todos del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica que en el primer otros铆 del escrito que contiene la demanda se se帽al贸 que, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 173 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, se reservaba el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso, a lo que el tribunal provey贸: ?t茅ngase presente?. Agrega que luego se p idi贸 modificar el punto quinto del auto de prueba que dec铆a ?si con motivo de dicho incumplimiento se provocaron perjuicios a la actora, caracter铆sticas, naturaleza y monto de los perjuicios?, reposici贸n que fue pedida porque se hab铆a hecho la reserva se帽alada y el tribunal Explica que en el primer otros铆 del escrito que contiene la demanda se se帽al贸 que, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 173 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, se reservaba el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso, a lo que el tribunal provey贸: ?t茅ngase presente?. Agrega que luego se p idi贸 modificar el punto quinto del auto de prueba que dec铆a ?si con motivo de dicho incumplimiento se provocaron perjuicios a la actora, caracter铆sticas, naturaleza y monto de los perjuicios?, reposici贸n que fue pedida porque se hab铆a hecho la reserva se帽alada y el tribunal accedi贸, eliminando de tal punto la expresi贸n ?caracter铆sticas, naturaleza y monto de los perjuicios.?
Afirma la actora que se hicieron peticiones concretas en la demanda, solicitando se declare: a.- Que el banco demandado incumpli贸 el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con el demandante al infringir la ley del contrato y la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. b.- Que por lo anterior procede la obligaci贸n de indemnizar todos los perjuicios causados a la demandante por el demandado que se derivaron del incumplimiento se帽alado. c.- Que se condene a la demandada en costas. Agrega que de lo anterior se concluye que se trata de un juicio declarativo porque se pidi贸 declarar el incumplimiento imputable al banco, fuente de la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios cuyo monto se acreditar铆a en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso, permitido por el art铆culo 173 inciso segundo se帽alado.
Sostiene la recurrente que el fallo recurrido se帽ala que el banco demandado incurri贸 en el incumplimiento del contrato denunciado y que dicho incumplimiento le es imputable (motivos 15°,17°, 22°); pero, pese a la reserva y entendi茅ndose del petitorio de la demanda que se satisfac铆a con el establecimiento del incumplimiento, el sentenciador fue m谩s all谩 y rechaz贸 la demanda por no haberse acreditado suficientemente los perjuicios causados en virtud del incumplimiento. Aduce que, por ende, el fallo fue dado ultra petita, esto es, extendi茅ndose a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal; es m谩s, se extendi贸 a puntos expresamente excluidos de la decisi贸n del tribunal, en virtud de la reserva del art铆culo 173 se帽alado.
Estima la demandante que si bien se ha resuelto, pese a la reserva, la necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, ello se satisface de manera gen茅rica en la especie, pues seg煤n se dijo en la demanda, se reiter贸 durante el proceso y se acredit贸, dos de los tres cheques depositados en la cuenta corriente de la demandante fueron retirados sin su autorizaci贸n y devu eltos a su giradora. Asevera que este hecho, calificado de incumplimiento, priv贸 a la demandante de los cheques que estaban a su nombre y que se incorporaron a su patrimonio a trav茅s del depEstima la demandante que si bien se ha resuelto, pese a la reserva, la necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, ello se satisface de manera gen茅rica en la especie, pues seg煤n se dijo en la demanda, se reiter贸 durante el proceso y se acredit贸, dos de los tres cheques depositados en la cuenta corriente de la demandante fueron retirados sin su autorizaci贸n y devu eltos a su giradora. Asevera que este hecho, calificado de incumplimiento, priv贸 a la demandante de los cheques que estaban a su nombre y que se incorporaron a su patrimonio a trav茅s del dep贸sito y al devolverlos se despoj贸 de ellos a la demandante y se produjo un evidente menoscabo y privaci贸n patrimonial que no es otra cosa que el perjuicio cuya especie y monto qued贸 de ser analizada y discutida en otra sede procesal. As铆, indica la recurrente, la conducta del banco priv贸 a su parte de los cheques, el valor de los mismos, si ten铆an fondos, si eran o no t铆tulos de cr茅dito y si como tal eran avaluables en dinero, pod铆an valorarse o no como t铆tulos ejecutivos etc., todo lo cual forma parte de la discusi贸n reservada conforme al art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, los jueces se abocan a este an谩lisis para concluir, fuera de lo pedido, que no se acredit贸 el perjuicio, calificando su calidad y especie, para as铆 rechazar la demanda.
Menciona, asimismo, que en el evento de que su parte se hubiere abocado a acreditar lo exigido en el fallo se habr铆a tenido que tener por no hecha la reserva, seg煤n se ha resuelto reiteradamente.
Finalmente, sostiene la recurrente que las infracciones se帽aladas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, al pronunciarse sobre un punto excluido de la discusi贸n, impidi贸 a su parte acreditar la especie y monto de los perjuicios en la ejecuci贸n del fallo o en otro diverso, rechazando la demanda por falta de prueba sobre este punto.
SEGUNDO: Que, como se adelant贸, se ha deducido en estos autos acci贸n ordinaria de indemnizaci贸n de perjuicios solicitando el demandante se declare que el banco demandado incumpli贸 el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con la actora, al infringir el referido contrato y la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y, que en raz贸n de lo anterior, procede la obligaci贸n de indemnizar todos los perjuicios causados a la demandante, por el Banco Santander-Chile S.A. que se derivan del incumplimiento indicado.
Al deducir la demanda, el actor explica que con fecha 17 de febrero del a帽o 2003 compr贸 tres instrumentos financieros por $6.148.331.844, $3.904.863.456 y $3.207.400.337, respectivamente, con pacto de retroventa, por medio de un contrato con la empresa Inverlink S.A., Corredora de Bolsa y renov贸 un pa cto anterior. Estos documentos, con vencimiento al 24 del mismo mes y a帽o, quedaron en poder de la corredora, a la cual se comunicAl deducir la demanda, el actor explica que con fecha 17 de febrero del a帽o 2003 compr贸 tres instrumentos financieros por $6.148.331.844, $3.904.863.456 y $3.207.400.337, respectivamente, con pacto de retroventa, por medio de un contrato con la empresa Inverlink S.A., Corredora de Bolsa y renov贸 un pa cto anterior. Estos documentos, con vencimiento al 24 del mismo mes y a帽o, quedaron en poder de la corredora, a la cual se comunic贸 su intenci贸n de no renovar los pactos se帽alados disponiendo el pago de los mismos, debiendo materializarse el pago a trav茅s del dep贸sito de tres cheques, por dichas sumas, en la cuenta corriente que la compa帽铆a de seguros demandante manten铆a en el banco demandado. Sin embargo, al d铆a siguiente se detect贸 por la actora que dos de los tres cheques depositados por la corredora ya no se encontraban en la cuenta corriente, por haber sido retirados sin autorizaci贸n de la demandante, pag谩ndose s贸lo el 煤ltimo de los documentos. Afirma que al 7 de marzo de 2003, por resoluci贸n de la Superintendencia de Valores y Seguros, se suspendi贸 la administraci贸n de la sociedad demandante deleg谩ndola al compareciente y en la misma determinaci贸n se indic贸 que la actora presenta a esa fecha un d茅ficit de patrimonio de $13.176.000.000, viendo reducido su patrimonio bajo el m铆nimo legal, d茅ficit que incluy贸 la p茅rdida de los activos por las sumas de $10.053.195.300 producto de las operaciones con la Corredora Inverlink en la cual el banco demandado intervino con motivo de la devoluci贸n no autorizada de los cheques depositados en su cuenta corriente, lo cual le ha producido perjuicios para los intereses de los asegurados y el patrimonio de la compa帽铆a que ha visto comprometida su solvencia.
Concluye que se han producido las siguientes infracciones al contrato de cuenta corriente bancaria: a) los funcionarios del banco devolvieron dos cheques depositados en la cuenta corriente de la demandante; b) esta devoluci贸n est谩 expresamente prohibida por el art铆culo 25 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo que se ha vulnerado el contrato celebrado; c) si los documentos no ten铆an fondos, debieron ser protestados; d) se priv贸 a la demandante de los documentos que habr铆an permitido seguir las acciones civiles y penales contra la giradora y de la posibilidad de redepositarlos; e) se elimin贸 de la cartola la operaci贸n de dep贸sito de los dos cheques, omitiendo la operaci贸n y vulnerando el contrato y la Ley de Cuentas Corrientes. Aduce que estas infracciones al contrato de cuenta corriente y a la ley implican un grave incumplimiento del contrato celebrado entre las partes imputable al banco demandado y ha n causado perjuicios a la actora, por lo que procede sea indemnizada, cuya naturaleza y monto de los perjuicios se reserva para discutir en la etapa de ejecuci贸n del fallo o en otro juicio distinto.
Solicita - en el petitorio del libelo - que se declare que el Banco incumpli贸 el contrato de cuenta corriente y que, en raz贸n de lo anterior, procede la obligaci贸n de indemnizar todos los perjuicios derivados de tal incumplimiento, con costas. Y en el primer otros铆, a su vez, pide tener presente que su parte se reserva el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios alegados en la ejecuci贸n del fallo o en un juicio diverso, seg煤n lo dispone el art铆culo 173 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el demandado ha solicitado el rechazo de la demanda sosteniendo que no ha existido en la especie incumplimiento de obligaci贸n contractual alguna, a帽adiendo que el d茅bito en la cartola provisional de la demandante fue leg铆timo y los cheques que se restituyeron eran de dominio del Banco, por lo que 茅ste pod铆a ponerlos a disposici贸n de su cliente. A帽ade que el d茅bito obedeci贸 a instrucci贸n impartida tanto por el depositario como por el beneficiario del dep贸sito, raz贸n por la cual la aceptaci贸n del d茅bito en cartola provisional debe considerarse expresa. Afirma, adem谩s, que el dep贸sito se dej贸 sin efecto antes de que el acto jur铆dico bancario se hubiera consumado por acuerdo mutuo entre depositante y beneficiario, quienes para evitar el protesto, por tratarse de empresas relacionadas, controladas y de propiedad de un mismo grupo empresarial, resolvieron retirar el dep贸sito antes que hubiere sido contabilizado y se hiciere irrevocable.
Plantea, asimismo, el demandado que en autos no existe un factor de imputaci贸n desde que no ha mediado dolo ni culpa y, a su vez, se carece de da帽o por no existir perjuicio reparable, desde que el retiro fue por acuerdo de las partes; porque no se priv贸 al demandante de un t铆tulo ejecutivo y de sus acciones ni del derecho para cobrar la obligaci贸n que acced铆a a la entrega de los documentos; porque la posibilidad de redepositar documentos obteniendo un pago posterior ser铆a un perjuicio hipot茅tico e indirecto; porque la privaci贸n de acciones penales por el delito de giro doloso de cheques no redunda en un perjuicio patrimonial indemnizable y, por cuanto la situaciPlantea, asimismo, el demandado que en autos no existe un factor de imputaci贸n desde que no ha mediado dolo ni culpa y, a su vez, se carece de da帽o por no existir perjuicio reparable, desde que el retiro fue por acuerdo de las partes; porque no se priv贸 al demandante de un t铆tulo ejecutivo y de sus acciones ni del derecho para cobrar la obligaci贸n que acced铆a a la entrega de los documentos; porque la posibilidad de redepositar documentos obteniendo un pago posterior ser铆a un perjuicio hipot茅tico e indirecto; porque la privaci贸n de acciones penales por el delito de giro doloso de cheques no redunda en un perjuicio patrimonial indemnizable y, por cuanto la situaci贸n patrimonial de la actora no ha experimentado un menoscabo como consecuencia necesaria e inmediata de la falta de protesto de los cheques. A帽ade que, en todo caso, tampoco concurre el presupuesto exigible consistente en la relaci贸n de causalidad, por lo que la acci贸n no puede prosperar.
CUARTO: Que, por su parte, la sentenciadora de primer grado se帽al贸 que, para resolver en la forma que lo hizo, esto es, rechazar en todas sus partes la demanda, tuvo en consideraci贸n que, de la forma como acaecieron los hechos, aqu茅llos ?no resultan reprochables desde el punto de vista de la pr谩ctica bancaria o costumbre mercantil en cuanto a la operativa del retiro de los dep贸sitos, m谩s si ello se efect煤a con las instrucciones de quien ha girado o emitido los cheques, como lo fue la Corredora y cuya orden eman贸 del propio due帽o del Grupo, como era el se帽or Eduardo Monasterio Lara, lo cual consta del documento agregado a fojas 23 y consistente en Acta de Declaraci贸n prestada por 茅ste con fecha 3 de marzo de 2003 en las dependencias de Inverlink Corredora de Bolsa S.A. y ante dos funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros. Adem谩s, ello fue puesto en conocimiento del Presidente de Le Mans, el se帽or Alvaro Garc铆a, cuando el Banco Santander le avis贸 de un sobregiro por nueve mil millones de pesos al primero de los nombrados.?
Concluye la sentenciadora que, en el caso de autos, el Banco demandado hizo uso de esta pr谩ctica bancaria, lo cual no resulta ser desvirtuado con las declaraciones de los testigos de la demandante.
Asimismo, agrega el fallo en el motivo vig茅simo sexto que: ?Asimismo, agrega el fallo en el motivo vig茅simo sexto que: ?Le Mans Desarrollo Compa帽铆a de Seguros de Vida, jam谩s tuvo a su disposici贸n los fondos a que se refieren los documentos depositados en su cuenta corriente del Banco Santander Chile, el 24 de febrero de 2003, el primero por $6.148.331.844 y el segundo por $ 3.904.863.456; que si bien 茅stos posteriormente fueron retirados, tal operaci贸n se llev贸 a cabo antes que fueran contabilizados legalmente, de acuerdo a las menciones del contrato de cuenta corriente suscrito. Los comprobantes que dieron cuenta de estos dep贸sitos solo tuvieron un efecto provisional y para el caso que se estimare que se retira el dep贸sito sin autorizaci贸n del titular 茅ste debe representarlo de inmediato con el correspondiente reclamo, situ aci贸nque de acuerdo a los antecedentes si bien se produjo, se hizo con mucha posterioridad.?
Afirma adem谩s la falladora en el considerando vig茅simo noveno que: ?Tampoco del actuar del Banco se desprende un 谩nimo de perjudicar, por lo que no podr铆a imput谩rsele un actuar doloso ni menos que no haya sido diligente, m谩xime si su actuar se enmarca dentro de los t茅rminos contractuales y la operativa pr谩ctica bancaria de ordinaria ocurrencia, lo que se manifiesta en que al d铆a siguiente de los hechos no hubo impugnaci贸n de la Compa帽铆a, seg煤n lo establece el contrato, ni tampoco ocurri贸 dentro del t茅rmino de 30 d铆as como lo se帽ala la ley y porque adem谩s se encuentra acreditado que despu茅s del 24 de febrero de 2003 ambas empresas, la Corredora y la Compa帽铆a, siguieron operando.? Agregando en el fundamento siguiente: ?30° As铆, no es posible inferir un da帽o del actuar del banco, puesto que ha quedado acreditado que los dos cheques retirados, lo fueron en virtud de no existir fondos que respaldaron el hacerlos efectivos; y que el hecho de que eventualmente hubieren sido protestados por Le Mans o hubieren sido redepositados para su pago (hecho que es una pr谩ctica bancaria), no la priva de ninguna acci贸n de cobro puesto que independiente de la acci贸n de protesto de los cheques, lo que era eventual en raz贸n de la relaci贸n comercial de conglomerado de ambas empresas, puede ejercer una acci贸n de cobro de pesos, puesto que est谩 reconocido el origen de los documentos, la compra de instrumentos financieros con pacto de retroventa, como la deuda de una determinada suma por la Corredora. Que conforme a lo antes expuesto es dable concluir que no existe perjuicio alguno a reparar por el Banco Santander-Chile respecto de lo pedido por Le Mans.? A帽ade la sentenciadora, en cuanto a la situaci贸n patrimonial deficitaria de la demandante, que aquella condici贸n no es resultante de esta operaci贸n bancaria sino que el actuar propio de la Compa帽铆a dentro del mercado es lo que ha incidido en su contabilidad y agravado ello por el hecho de formar parte de un conglomerado, que trabajaba con papeles que no ten铆an respaldo en dinero.
Finaliza el fallo de primera instancia argumentando, en el motivo trig茅simo tercero, que: ?As铆 las cosas, al no haberse podido demostrar la e xistencia de un incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte del Banco Santander-Chile, s贸lo cabe rechazar la demanda interpuesta en su contra por Le Mans Desarrollo Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A.?
 QUINTO: Que, por su parte, la sentencia de segundo grado confirm贸 el fallo de primer grado, luego de eliminar los considerandos d茅cimo sexto; d茅cimo octavo, vig茅simo; vig茅simo s茅ptimo y vig茅simo octavo y agreg贸 los siguientes fundamentos:

En cuanto al retiro de los cheques depositados sostiene que: ?tal proceder no se encuentra contemplado ni reglamentado en la ley ni en norma alguna y que no es un hecho usual. De esta manera, estos sentenciadores concluyen - al igual que el 贸rgano fiscalizador - que en el caso de autos, es decir, el retiro de los documentos previamente depositados, se est谩 frente a un hecho irregular, el cual, por su excepcionalidad no est谩 ni puede estar amparado ni por costumbre ni por uso comercial alguno, por lo cual puede calificarse de incumplimiento.?
En cuanto a la disponibilidad de los fondos, estiman los sentenciadores que ?corresponde descartar la alegaci贸n sostenida por la demandada y que fue considerada por el juez de primera instancia, en el sentido que los fondos depositados no se encontraban disponibles o liberados sino una vez que se hubiere efectuado el canje en la respectiva C谩mara de Compensaci贸n, por cuanto la denominada C谩mara de Compensaci贸n es una entidad que tiene por objeto permitir la materializaci贸n diaria de cobros y pagos de documentos interbancarios, de manera que, en operaciones realizadas al interior de un mismo banco no tiene cabida.? A帽aden que, pese a lo expuesto, debe concluirse que al momento del dep贸sito de los cheques, no quedaron disponibles los fondos que ellos representaban por dos motivos, porque las mismas partes lo acordaron en el contrato y por cuanto se desprende de los dichos de los testigos de la parte demandante, que a la fecha del dep贸sito tales documentos ten铆an fondos, circunstancia esta 煤ltima sin perjuicio de la estipulaci贸n se帽alada que hace absolutamente imposible considerar como disponible el dinero que representaban.
En cuanto a la existencia de perjuicios, los jueces del fondo han fundamentado que los 煤nicos perjuicios hechos valer en la etapa de discusi贸n, fueron los se 'f1alados en la demanda, por lo que no analizar谩n aqu茅llos alegados en el escrito de apelaci贸n. A帽aden - en el motivo d茅cimo noveno reproducido en alzada - que: ?La reserva que autoriza el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil, se refiere 煤nicamente a la especie y monto de los perjuicios pero que en ning煤n caso exime a la parte demandante de su obligaci贸n de acreditar ante el juez del fondo la existencia del perjuicio, m谩s a煤n cuando el da帽o es un elemento constitutivo y esencial de la responsabilidad contractual. Que, del an谩lisis del proceso se advierte que la prueba rendida por la demandante result贸 ser absolutamente insuficiente para establecer los perjuicios demandados.?
Sostiene a continuaci贸n la sentencia impugnada, en el motivo vig茅simo primero que: ?A mayor abundamiento y prescindiendo por un momento de la falta de prueba de los perjuicios, cabe se帽alar que los da帽os reclamados, haberse privado al cuentacorrentista de los documentos que le hubieran permitido seguir acciones civiles y penales, en contra de los giradores de los cheques, para obtener el pago de los mismos y, asimismo, privarlo de la posibilidad de redepositarlos, constituyen lo que la doctrina denomina da帽os eventuales, es decir, los meramente hipot茅ticos, esto es, los que no se sabe con certeza si ocurrir谩n o no. En el caso de autos resulta imposible precisar si los documentos una vez protestados hubieren siquiera sido cobrados, y luego, mucho menos pagados, pues es un hecho de la causa que presunto acreedor y deudor pertenec铆an a un mismo grupo econ贸mico que se encontraba pasando por los problemas que son de p煤blico conocimiento.?
Finalmente concluyen los jueces en el fundamento vig茅simo segundo que: ?Atendido lo expuesto, y aunque en la especie se haya materializado un hecho irregular que puede calificarse como incumplimiento contractual imputable al demandado, al no existir da帽o, procede el rechazo de la acci贸n indemnizatoria promovida en estos autos.? 
SEXTO: Que en cuanto a la causal de nulidad formal invocada por la actora, esto es, aqu茅lla prevista en el Nro. 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, del tenor de lo expuesto en el libelo respectivo se constata que los hechos en que 茅sta se funda, no constituyen el vicio a que aqu茅lla se refiere, toda ve z que aqu茅l que denomina de ultra petita, consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, lo que no se advierte que concurra en la especie, desde el momento que su basamento debe necesariamente estar centrado o decir relaci贸n con la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Sin embargo, la recurrente desfigura la causal en estudio, con un eventual vicio en el que se habr铆a incurrido en los razonamientos del fallo.
En efecto, al contrario de lo sostenido por la recurrente, el vicio de ultra petita que se denuncia no se vislumbra en el caso sub judice, ya que la sentencia de segunda instancia, al decidir en la forma como lo hizo, esto es, rechazando la demanda, se ha limitado a resolver al tenor de las peticiones enunciadas por la actora y de las alegaciones y defensas formuladas por la demandada. As铆, los sentenciadores han actuado dentro del 谩mbito de las atribuciones que les son propias por hab茅rselas otorgado las partes en sus escritos fundamentales, sin que, en consecuencia, se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisi贸n, a煤n cuando los basamentos de tal determinaci贸n no convenzan al recurrente, por no constituir esta sola circunstancia la causal invocada. Por estas razones el recurso de casaci贸n en la forma, fundado en el vicio indicado, no puede prosperar.
S脡PTIMO: Que sin perjuicio de lo se帽alado procedentemente, en la vista de la causa se advirti贸 que la sentencia censurada adolece de un vicio de casaci贸n de forma, diverso a aqu茅l invocado por la parte recurrente y que autoriza su invalidaci贸n de oficio, como quedar谩 en evidencia del examen que se har谩 en los razonamientos que se expondr谩n a continuaci贸n.
OCTAVO: Que, el C贸digo de Procedimiento Civil, en los art铆culos 169, 170 y 171 regul贸 la forma de las sentencias.
El art铆culo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: ?La Corte Suprema establecer谩, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 170 y 78 5 del C贸digo de Procedimiento Civil?, ante lo cual este Tribunal procedi贸 a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr谩n: ? ?5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; 6° En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar谩, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil?, actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos.
 En este contexto surge toda la distinci贸n racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolvi茅ndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando 茅ste se encuentra ausen te,como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
  Los tribunales y la doctrina han hecho hincapi茅 en esta obligaci贸n de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resoluci贸n de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido adem谩s en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos- sino porque, adem谩s, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del por qu茅 de una determinaci贸n.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivaci贸n de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
?1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opini贸n p煤blica, cumpliendo as铆 con el requisito de publicidad.?
?2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensaci贸n de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qu茅 concreto de la resoluci贸n.?
?3° Permite la efectividad de los recursos.?
?4° Pone de manifiesto la vinculaci贸n del Juez a la Ley? (Sentencia del Tribunal Constitucional espa帽ol, de 5 de febrero de 1987).
NOVENO: Que del tenor de lo expuesto y transcrito en los motivos cuarto y quinto que preceden se advierte que existe una evidente contradicci贸n entre los fundamento vig茅simo sexto, vig茅simo noveno y trig茅simo tercero de la sentencia de primer grado, conservados por el fallo de alzada y aqu茅llos que sirven de sustento para la determinaci贸n de segunda instancia, en particular con los motivos d茅cimo quinto y vig茅simo segundo. En efecto, aparece axiom谩tico que la confrontaci贸n de las reflexiones mencionadas de uno y otro fallo, condu ce a sostener que entre ellas se produce un antagonismo esencial, puesto que, si bien ambas resoluciones concluyeron en el rechazo de la demanda, el juez de primera instancia argument贸 tal determinaci贸n en la inexistencia de un incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte de la entidad bancaria demandada, en tanto, los sentenciadores de segunda han sustentado su decisi贸n en que, al contrario de lo declarado por el magistrado titular del Trig茅simo Juzgado Civil de esta ciudad, s铆 se ha materializado un hecho irregular que puede calificarse como incumplimiento contractual, mas -agregan- no se ha verificado otro de los presupuestos necesarios para que concurra la responsabilidad contractual perseguida, este es, la existencia de da帽o. En consecuencia, no puede aseverarse finalmente, por una parte, que no hay incumplimiento del contrato, y por otra, que s铆 lo hay, como sustento para construir la decisi贸n.
D脡CIMO: Que de lo anterior resulta inconcuso que los considerandos aludidos se contradicen a tal extremo que no pueden subsistir simult谩neamente y que, producto de esa incompatibilidad, la sentencia queda privada de los fundamentos que sirvan de necesario sostenimiento a la decisi贸n en la forma que se ha planteado en el motivo octavo que precede. Y, en las expresadas condiciones, no cabe sino concluir que el fallo que se revisa se ha pronunciado faltando al requisito previsto en el art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, configur谩ndose entonces un vicio de aqu茅llos que dan lugar a la casaci贸n en la forma, seg煤n lo dispone el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, vicio que no fue invocado por el recurrente - quien sustent贸 la nulidad impetrada en una causal diversa - raz贸n por la cual proceder谩 a ser declarado de oficio por esta Corte, a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 775 del referido cuerpo de leyes.
De conformidad a lo expuesto y lo normado por los art铆culos 170 Nro. 4, 764, 765, 768 N° 5, 775, 786 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 420 y siguientes, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin previa vista, pero separadamente.
T茅ngase por no interpuestos los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 429.
Acordada la invalidaci贸n de oficio con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sr. Hern谩ndez y Sr. Peralta, quienes fueron de parecer de no anular la sentencia impugnada, en atenci贸n a las siguientes consideraciones:
  Que el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil precept煤a que: "No obstante lo dispuesto en este art铆culo, el tribunal podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo";
2° Que en la especie, si bien es cierto que el fallo censurado mantuvo argumentos de aqu茅l de primer grado que pudieran entenderse contrapuestos y que ello podr铆a conllevar a concluir que su parte dispositiva carece de la necesaria fundamentaci贸n, la decisi贸n de rechazar la demanda se encuentra acorde con los antecedentes del proceso y fue precisamente a tal determinaci贸n a la que arribaron los jueces del fondo tanto de primera como de segunda instancia, motivo por el cual el vicio en que se pudiera haber incurrido no ha tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, raz贸n por la cual la nulidad formal no corresponde.
Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E.


Rol N° 3171-06.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Domingo Hern谩ndez E.
No firman la Fiscal Judicial Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar

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Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

 VISTOS:
Se reproduce la parte considerativa de la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se reemplaza en el motivo octavo, p谩rrafo tercero, la expresi贸n ?s贸lo se depositaron dos en la cuenta...,? por la oraci贸n ?se depositaron tres cheques en la cuenta...? y la locuci贸n ?al ser retirados 茅stos...? por la proposici贸n ?al ser retirados dos de 茅stos...?
b.- Se eliminan los considerandos d茅cimo sexto, d茅cimo s茅ptimo, d茅cimo octavo, vig茅simo, vig茅simo cuarto, vig茅simo quinto, vig茅simo sexto, vig茅simo s茅ptimo, vig茅simo octavo, vig茅simo noveno, trig茅simo, trig茅simo primero, trig茅simo segundo, trig茅simo tercero.
Se reproduce, igualmente, los motivos und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto de la sentencia casada.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO:
  Que resulta pertinente puntualizar previamente, que en estos autos la demandante dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad contractual de la demandada, consistente en la obligaci贸n de una persona de reparar los da帽os que le haya irrogado a otra, entre quienes ha existido una vinculaci贸n convencional, en el caso sublite, un contrato de cuenta corriente bancaria. De acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la cuenta corriente ?es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las 贸rdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr茅dito que se haya estipulado.?
La existencia de tal relaci贸n contractual v谩lida, que liga a las partes de este proceso, ha resultado ser un punto pac铆fico, desde que nadie ha controvertido que con fecha 7 de agosto de 2001 se celebr贸 un contrato 煤nico de productos entre Le-Mans Desarrollo Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A. y el Banco Santander Chile, dentro de los cuales se encuentra el de cuenta corriente que dio origen a aquella Nro.00-2546381-1-00.
La discusi贸n surge a partir de la concurrencia o falta de ella, de los dem谩s presupuestos que conforman el 谩mbito de la responsabilidad contractual, a saber, la existencia de perjuicios ocasionados por una de las partes en perjuicio de la otra y que tal da帽o provenga del incumplimiento de las obligaciones derivadas de tal convenci贸n.
SEGUNDO: Que, en cuanto al incumplimiento alegado, aqu茅l se ha hecho consistir por la actora en la circunstancia de haberse procedido al retiro del canje, el d铆a 24 de febrero de 2003, de dos de tres cheques, provenientes de la cuenta corriente que Inverlink S.A. Corredora de Bolsa, que fueron depositados ese mismo d铆a en la cuenta corriente de Le-Mans Desarrollo Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A, por las sumas de $3.207.400.337, $3.904.863.456 y $6.148.331.844, respectivamente, haciendo efectivo 煤nicamente el dep贸sito del primero de aqu茅llos, por lo que los otros dos cheques, si bien fueron entregados en dep贸sito, su materialidad en cuanto a ser ingresados realmente al patrimonio de la actora no se verific贸.
El retiro de los documentos referidos, luego de efectuarse el dep贸sito de tales instrumentos, constituye un hecho de la causa que se ha establecido en el proceso, sin que haya mediado debate a su respecto, quedando en consecuencia supeditada la discusi贸n a determinar si de tal presupuesto f谩ctico resulta posible colegir un incumplimiento por parte de la demandada que la haga responder por los perjuicios que aqu茅l pudiere haber irrogado.
TERCERO:Que el cheque es un t铆tulo de cr茅dito, el cual se encuentra regulado en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuerpo normativo que en el inciso primero del art铆culo 10° entrega una definici贸n del mismo se帽alando ?El cheque es una orden escri ta y girada contra un Banco para que 茅ste pague, a su presentaci贸n, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente?. Y agrega el precepto: ?El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera menci贸n contraria se tendr谩 por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del d铆a indicado como fecha de emisi贸n, es pagadero el d铆a de la presentaci贸n. El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo.?
As铆, el cheque resulta ser un efecto de comercio que pone en relaci贸n a tres personas, 茅stas son, el librador o girador, que es quien emite el t铆tulo dando orden al librado; el librado, que siempre es un banco o un establecimiento asimilado y es quien paga a la vista, es decir, contra presentaci贸n, una suma de dinero a una tercera persona, que es el beneficiario.
Si se analiza la funci贸n que tiene este t铆tulo, necesario es concluir que el principal fin de los cheques es facilitar la soluci贸n de obligaciones, en la medida que sirve como instrumento de pago y evita o disminuye la necesidad de emplear con ese objeto dinero efectivo. As铆, se trata de un instrumento que tiene como objeto el retirar fondos depositados en un banco o un establecimiento asimilado, resultando ser, adem谩s, un instrumento de pago, desde que el titular de una cuenta bancaria no retirar谩 fondos para pagar a un acreedor sino que le entregar谩 un cheque librado contra el Banco, con la orden de que 茅ste sea el que pague al beneficiario.
CUARTO:Que el cheque, conforme a la definici贸n que se ha reproducido y de acuerdo con su propia naturaleza, es una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable. Sin embargo, el legislador ha previsto que el banco debe abstenerse de pagar un cheque s贸lo en el caso de que as铆 se lo avise el respectivo librador, lo cual, adem谩s debe hacer por escrito, sin que afecten al banco responsabilidades si esa revocaci贸n se hace por motivos distintos de los que enumera el inciso 2潞 del art铆culo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Al se帽alar este art铆culo los 煤nicos casos en que puede el librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan s贸lo a las relaciones del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque fuera de esos casos, ser铆a el primero responsable penalmente ante el seg undo porel delito establecido en el inciso 2潞 del art铆culo 22 de la mencionada ley.
El librado, en cumplimiento del mandato - en el supuesto mencionado- debe limitarse a dejar constancia en el documento, de la instrucci贸n que ha recibido, pero no puede oponerse a la revocaci贸n, calificando las causas que el librador hubiere tenido para la misma, a煤n cuando el cheque no tuviere la provisi贸n de fondos suficiente, como sucedi贸 en el caso de marras, donde se demostr贸 la carencia de fondos suficientes para cubrir el monto consignado en los cheques que fueron depositados y luego retirados por el librador.
De lo dicho de desprende que el legislador se ha puesto en el caso que el librador revocare el cheque mediante comunicaci贸n escrita al librador, pero s贸lo por las causales taxativamente consignadas en el art铆culo 26 de la ley, gener谩ndose la obligaci贸n de protestarlo, si la orden se basare en causales distintas de las all铆 relacionadas. Empero, no se ha previsto ni menos autorizado por la ley la posibilidad de ?retirar? un cheque luego de haber sido 茅ste depositado. De permitirse una actuaci贸n de tales caracter铆sticas, podr铆a tornarse inoficiosa la reglamentaci贸n referida a la revocaci贸n, que tiende a resguardar los derechos de las partes y las consecuentes responsabilidades que de aquel incumplimiento pudieren surgir, permitiendo as铆 su vulneraci贸n, y privando al tenedor de un cheque que no ha sido pagado, de su derecho de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en los art铆culos 22 y 33 de la misma ley, actuaci贸n que consiste precisamente en un acto solemne cuyo objeto es dejar testimonio que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el librado. Tal protesto es siempre obligatorio para el Banco, cualquiera sea el motivo que origine la falta de pago, con la sola diferencia que, si la causa es la falta de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los dem谩s casos, a petici贸n del portador.
De tal suerte que si el cheque no presenta problemas formales y est谩 vigente, pero ha sido revocado, el Banco debe limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucci贸n recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago. La existencia de fondos en canje o valores en cobro no da r谩 lugar a la suspensiDe tal suerte que si el cheque no presenta problemas formales y est谩 vigente, pero ha sido revocado, el Banco debe limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucci贸n recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago. La existencia de fondos en canje o valores en cobro no da r谩 lugar a la suspensi贸n del protesto y a su publicaci贸n en el Bolet铆n de Informaciones Comerciales, ni atenuar谩 las consecuencias que tal protesto origina al librador, sin perjuicio de las facultades y posibilidad de la entidad bancaria de conceder un sobregiro al librador para su pago.
Por otra parte, el cheque protestado por falta de fondos no pierde su valor ni tampoco cambia su naturaleza jur铆dica; por lo tanto, bien podr铆a ser presentado de nuevo a cobro o redepositado, mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad que se帽ala la ley. Del mismo modo, pueden ser nuevamente depositados aquellos documentos en que las causas del protesto hayan sido subsanadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el protesto se debi贸 a la falta de endoso o en el caso de cheques caducados que fueron revalidados por el librador.
QUINTO: Que resulta ser una exigencia para el librador del instrumento el contar con fondos o cr茅ditos disponibles suficientes y con antelaci贸n, en su cuenta corriente, al momento de girarlo. Y, a su vez, cuando se trata de dep贸sitos con cheques y/o documentos del mismo banco donde tiene aqu茅l su cuenta corriente, la disponibilidad de los fondos se produce durante el d铆a y s贸lo est谩 condicionada a una verificaci贸n previa de fondos del documento o cheque, sin que se encuentre sometido al tr谩mite del canje bancario. El art铆culo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el librador que girare sin este requisito ?disponibilidad de fondos- o retirare aquellos disponibles despu茅s de expedido el cheque, o bien girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las se帽aladas en el art铆culo 26 de la misma Ley, y no consignare fondos suficientes para responder del capital del cheque, intereses y costas judiciales, comete el delito de giro doloso o fraudulento de cheques.
Lo anterior es sin perjuicio de las acciones civiles que puedan derivarse con ocasi贸n del no pago de dicho documento, las que pueden ser ordinarias o ejecutivas, seg煤n se re煤nan o no las exigencias dispuestas para que tal instrumento adquiera la naturaleza de t铆tulo ejecutivo.
SEXTO: Que, por su parte, de acuerdo con lo que prescribe el inciso 4潞 del art铆culo 155 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia del ramo puede autorizar a las instituciones bancarias para devolver al librador los cheques, pero se refiere tal anuencia al caso de que aqu茅llos se encuentren cancelados. De manera que el contexto normativo descrito no prev茅 la posibilidad de proceder a una devoluci贸n de un instrumento que no haya sido solucionado, debiendo considerarse, adem谩s, que si la ley ha impuesto exigencias a las entidades financieras para la devoluci贸n s贸lo de cheques ?cancelados? al librador, el mandato debe ser interpretado restrictivamente, en el sentido de estarle vedada la restituci贸n de esos efectos de comercio en cuanto no hayan sido solucionados, cual es el caso de autos.
S脡PTIMO: Que de lo expuesto precedentemente no puede sino concluirse que - tal como lo hizo la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en oficio de fecha 25 de marzo de 2003 dirigido al Superintendente de Valores y Seguros, agregado al proceso y no objetado por la demandada, en el cual se pronuncia acerca del proceder de los funcionarios del Banco Santander que permitieron el retiro de un cheque presentado a cobro en el mismo banco librado y si dicho retiro se ajusta a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y a las instrucciones impartidas por aquel organismo - la posibilidad de retirar un cheque ya presentado a cobro no se encuentra contemplada ni reglamentada en la ley ni en norma alguna y que no es un hecho usual.
Raz贸n por la cual procede colegir que en el caso de autos, es decir, en el retiro de los documentos previamente depositados, se est谩 frente a un hecho irregular, el cual, por su excepcionalidad no est谩 ni puede estar amparado por uso comercial alguno, por lo cual tal comportamiento reprochable puede efectivamente calificarse de incumplimiento contractual, imputable a la demandada.
OCTAVO: Que, en todo caso y sin perjuicio de que, como ya se ha adelantado, la actuaci贸n del banco corresponde calificarla de irregular, en el proceso no se logr贸 acreditar que el actor, como beneficiario de los documentos, haya consentido o autorizado en la devoluci贸n o ?retiro? por parte de la Corredora de los documentos que fueran previamente depositados en su cuenta corriente.
En efecto, desde el punto de vista del girador, la posibilidad de interferir en el curso natural de un cheque se extiende hasta que lo entrega al beneficiario o realiza su dep贸sito en la cuenta de un tercero, eventos en los cuales ya no alcanza a su 贸rbita de influencia cualquier expresi贸n de voluntad que manifieste, puesto que si bien no se agota el cumplimiento del contrato de cuenta corriente a su respecto, restando las operaciones de cargo y retiro de los fondos representativos del documento, de aquellos que debe tener depositados de antemano en el banco librado. Sin embargo, de los actos indicados - entrega o dep贸sito del cheque - se da origen a las operaciones derivadas del contrato suscrito por el titular de la cuenta corriente en la que se deposit贸 el documento, que no es otro que el beneficiario, quien, precisamente, tiene derecho a obtener que el banco abone a su cuenta el monto representativo del cheque que justamente ha depositado en su cuenta. Aqu铆 se inicia el cumplimiento del contrato de cuenta corriente entre el beneficiario y el banco librado, conforme al cual este 煤ltimo nada podr谩 hacer sin contar con su voluntad expresa.
De lo anterior se sigue que en el evento de efectuarse el retiro del cheque, m谩s que concurrir la voluntad del girador, debe acreditarse la autorizaci贸n del beneficiario en cuya cuenta fue depositado, pues es a 茅l a quien se le priva de los fondos representativos del cheque o de la posibilidad de iniciar las acciones pertinentes a su cobro. Como en el caso de autos esta autorizaci贸n no se acredit贸, dado que, aun cuando puede haberse avisado al Presidente de Le Mans Desarrollo Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A., don Alvaro Garc铆a, lo cierto es que no se ha establecido tanto que 茅ste haya autorizado, como que conduzca representaci贸n suficiente para expresar tal autorizaci贸n, no obstante cualquier circunstancia que pueda derivar del hecho de pertenecer giradora y beneficiaria a un mismo grupo empresarial y que no ten铆a la giradora fondos suficientes para responder al pago de los documentos.
Debe indicarse que la autorizaci贸n de la beneficiaria no es posible inferirla del m茅rito del documento rolante a fojas 23, lo que se une al hecho de ser en esencia una declaraci贸n extrajudicial, sin que se encuentre citada en este juicio por quien la prest贸, Eduardo Monasterio Lara o los testigos de o铆das, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros.
NOVENO: Que, en consecuencia, la demandada ha infringido el contrato de cuenta corriente que la vinculaba con la actora y las normas de la ley del ramo, que enmarcan la ley del contrato, motivo por el cual debe indemnizar los perjuicios que pudiera haber causado por su conducta que se ha apartado de las normas que lo rigen.
D脡CIMO: Que la indemnizaci贸n de perjuicios ha sido definida como "la cantidad de dinero, que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que 茅ste habr铆a obtenido con el cumplimiento efectivo, 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n" (Ren茅 Abeliuk M, Las obligaciones. Editorial Temis S.A.).
UND脡CIMO: Que al fundamentar la actora su libelo, luego de precisar que el incumplimiento del contrato por parte del Banco Santander-Chile, hecho imputable al mismo, caus贸 innumerables da帽os a la actora, se reserva su derecho para discutir la especie y monto de tales perjuicios en la etapa de ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso.
D脡CIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de haber aplazado el debate sobre la especie y monto de los da帽os, resulta necesario que la existencia de los mismos se demuestre en este juicio por constituir aqu茅l uno de los presupuestos que deben concurrir esencialmente para hacer viable la acci贸n que se ha intentado en estos autos; sin embargo, basta con que tal establecimiento sea en t茅rminos gen茅ricos, por cuanto en caso contrario no se justificar铆a el sentido del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que precisamente contempla tal alternativa por la cual ha optado el actor al momento de interponer la demanda.
En tal sentido, se acredit贸 en el proceso que el demandante fue privado de los dos efectos de comercio ?cheques ?a que se hizo menci贸n en el motivo segundo precedente, esencialmente como consecuencia del actuar de la entidad bancaria demandada, lo cual le impidi贸, a lo menos, ejercer los derechos que le correspond铆an y que emanaban de tales t铆tulos, es decir, se le despoj贸 de la posibilidad de incoar las acciones que de aquellos instrumentos se derivaban en contra del girador de los mismos, en la forma que ha quedado sentado en los fundamentos precedentes, resultando ser 茅ste un beneficio cierto constituido por un derecho subjetivo que indudablemente ingresaba a su patrimonio. En efecto, el art铆culo 19 Nro. 24 de la Carta Fundamental en su inciso primero reconoce ampliamente el derecho de propiedad incluso sobre bienes incorporales y sobre 茅stos, seg煤n la norma civil pertinente ( Art. 576), las cosas incorporales son derechos reales o personales y, tales acciones no son sino derechos personales de los cuales resultaba ser titular la demandante.
Con lo expuesto resulta imperioso concluir que en el caso sublite se ha verificado el da帽o exigible como presupuesto de la acci贸n intentada. Lo anterior independientemente de la determinaciCon lo expuesto resulta imperioso concluir que en el caso sublite se ha verificado el da帽o exigible como presupuesto de la acci贸n intentada. Lo anterior independientemente de la determinaci贸n o avaluaci贸n que en definitiva se efect煤e del mismo, en la sede y oportunidad correspondiente, seg煤n ha sido solicitado por la actora.
De esta manera es perfectamente posible asegurar que la demandante ha sufrido un perjuicio y que lo ha sido con ocasi贸n del incumplimiento del banco demandado por lo que se ha verificado en el caso sub judice la relaci贸n de causalidad exigible para que nazca la responsabilidad contractual.
D脡CIMO TERCERO: Que, en consecuencia, procede dar lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en los t茅rminos pedidos, seg煤n se dir谩 en la parte resolutiva de la presente sentencia.
D脡CIMO CUARTO: Que en nada modifican las conclusiones a que se han arribado en la presente sentencia las restantes probanzas allegadas al proceso.

De conformidad con lo expuesto, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 173, 186 y siguientes y 235 Nro. 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1445, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1560 y siguientes del C贸digo Civil y Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se decide que:

Se revoca la sentencia en alzada, de treinta de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 339 y siguientes, y en su lugar se dispone que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 43 y, en consecuencia, se declara que el Banco Santander-Chile S.A. incumpli贸 el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con Le-Mans Desarrollo Seguros de Vida S.A., por lo que procede la obligaci贸n del demandado de indemnizar los perjuicios causados a la actora que se deriven de tal incumplimiento, reserv谩ndose la determinaci贸n de la especie y monto de aqu茅llos para la etapa de ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso, sin costas, por entender que la demandada tuvo motivo plausible para litigar.
 Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sres. Hern谩ndez y Peralta quienes fueron de parecer de confirmar el fallo apelado, en virtud de los propios fundamentos en aqu茅l contenidos y teniendo adem谩s presente que, aun cuando se considerare que se ha privado al actor de eventuales acciones que aqu茅l pudo haber dirigido en contra de la libradora de los documentos, no es dable sostener que aqu茅llo es representativo de un da帽o, en los t茅rminos exigidos por el legislador, desde que la aseguradora demandante bien pudo haber verificado en la quiebra de la libradora, la acreencia que dice representar铆an los instrumentos mercantiles en cuesti贸n, para lo cual no requer铆a contar con un t铆tulo de cr茅dito.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.


Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Domingo Hern谩ndez E.


Rol N° 3171-06.-

 

   

 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Domingo Hern谩ndez E.
No firman la Fiscal Judicial Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
 

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