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mi茅rcoles, 10 de septiembre de 2008

Incumplimientos reiterados de obligaci贸n de proporcionar alimentos en juicio de divorcio

Antofagasta, a veintiuno de junio del dos mil ocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada y se tiene, adem谩s, presente:

PRIMERO: Que la demandada al contestar la demanda a fojas 10, sostiene que el actor ha incumplido en forma reiterada con su obligaci贸n de prestar alimentos al hijo com煤n, habiendo sido ella quien ha procurado la mantenci贸n de 茅l, de modo que en estas condiciones no puede prosperar la acci贸n de divorcio impetrada en autos.

SEGUNDO: Que el recurso de apelaci贸n tambi茅n plantea como fundamento del mismo la excepci贸n de alimentos impagos, la que seg煤n el recurrente se encuentra acreditada con la testimonial rendida por su parte, y que la prueba documental allegada al juicio, consistente en los dep贸sitos de cheques no constituyen de manera alguna comprobante de pago de la obligaci贸n alimenticia, ya que no se giraron a nombre de la alimentaria, como tampoco fueron depositados en la cuenta de ahorro correspondiente, compartiendo el Juez a quo el criterio sustentado en una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepci贸n de fecha 3 de julio de 2006, calificando de infundada dicha excepci贸n porque conforme lo establece el inciso 3° del art铆culo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, constituye para el alimentante una sanci贸n civil sin efecto retroactivo, interpretaci贸n que se contrapone a la intenci贸n del legislador, desde que dicha disposici贸n legal posee un car谩cter imperativo, sin que sea posible considerar el incumplimiento en una sola 茅poca.

En subsidio, pide se acoja la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica, ya que de los medios de prueba allegados al juicio se acredit贸 que en su calidad de madre siempre estuvo al cuidado del hijo en com煤n, y que si bien ejerci贸 como profesora, lo hizo s贸lo en un establecimiento educacional , percibiendo un sueldo inferior de haberse desempe帽ado en un establecimiento particular, limitando la posibilidad de obtener mayores logros laborales al estar siempre relacionada con la mantenci贸n y cuidado de su hijo.

TERCERO: Que para la procedencia del divorcio por voluntad unilateral, cuyo es el caso que nos ocupa, de conformidad a lo estatuido en el art铆culo 55 inciso 3° de la Ley 19.947 de Matrimonio Civil, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres a帽os; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro c贸nyuge, haber dado cumplimiento a su obligaci贸n de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudaci贸n de la vida en com煤n de los c贸nyuges con 谩nimo de permanencia, situaci贸n en la cual se interrumpe el c贸mputo del plazo legal.

CUARTO: Que como quedara dicho la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n fundado en la excepci贸n de alimentos impagos, de modo que corresponde analizar si durante el tiempo de separaci贸n ?cese de la convivencia conyugal- el demandante no dio cumplimiento reiterado a su obligaci贸n de alimentos respecto del hijo com煤n.

QUINTO: Que como se desprende de la causa Rol N° 10.664-01 del Segundo Juzgado de Letras de Menores, incorporada al juicio y tenida a la vista, con fecha 5 de septiembre del a帽o 2001 se fij贸 en beneficio del alimentario Gonzalo Sebasti谩n Arredondo Ya帽ez una pensi贸n alimenticia provisoria, que deb铆a proporcionar su padre don Oscar Alberto Arredondo Ramos, en la suma equivalente al veinticinco por ciento del total de sus emolumentos, la que se regul贸 como pensi贸n definitiva por sentencia de 25 de enero del a帽o 2002, a pagarse por retenci贸n y pago directo. Por otra parte y de acuerdo con lo razonado por el Juez a quo en los considerandos s茅ptimo y octavo, se acredit贸 con el m茅rito de la prueba rendida que con fecha 21 de octubre de 2006 se reiter贸 el cumplimiento del pago de dicha pensi贸n mediante la modalidad ya referida, y que en el per铆odo de julio de 2005 a diciembre de 2007 se realizaron veinticuatro dep贸sitos en la libreta de ahorro de la demandada, adem谩s de cancelarse la suma de $284.730.- por retenci贸n realizada el 15 de abril de 2007, por concepto de finiquito, habi茅ndose depositado en la cuenta de ahorro en los meses de a bril y mayo del mismo a帽o las sumas de $50.000 y $115.000, respectivamente y se extendieron cinco cheques a nombre de la misma, correspondiendo los dos primeros de ellos al mes de noviembre y diciembre del a帽o 2006 y los tres 煤ltimos a los meses de marzo y abril del 2007, sin que conste que con posterioridad el alimentante haya dejado de cumplir con su pago, ya que no existe presentaci贸n en el juicio reclamando su pago.

SEXTO: Que, as铆 entonces, no puede colegirse de manera fehaciente el incumplimiento reiterado del actor de su obligaci贸n de proporcionar los alimentos ya que, del m茅rito de los antecedentes referidos precedentemente, se evidencia la actitud de 茅ste para satisfacer el pago de los mismos, sin que pueda soslayarse que el inciso 3° del art铆culo 55 del cuerpo legal en estudio establece una sanci贸n civil que inhibe acoger la acci贸n de divorcio respecto del c贸nyuge incumplidor durante el cese efectivo de la convivencia conyugal, no pudiendo aplicarse, como lo sostiene el Juez a quo en el considerando d茅cimo con efecto retroactivo, habida consideraci贸n que la Ley de Matrimonio Civil, fue publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004 y entr贸 en vigencia seis meses despu茅s, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo final de dicho texto.

SEPTIMO: Que como quedara explicitado anteriormente la demandada en subsidio solicit贸 se acogiera la demanda reconvencional de compensaci贸n por haberse dedicado al cuidado del hijo com煤n que le impidi贸 desarrollar a cabalidad una actividad econ贸mica remunerada.

OCTAVO: Que, conforme lo establece el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil ?Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, uno de los c贸nyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a, tendr谩 derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econ贸mico sufrido por esta causa?.

NOVENO: Que, como puede observarse la compensaci贸n econ贸mica constituye un mecanismo de reparaci贸n de un menoscabo econ贸mico pasado, de la falta de ingresos del c贸nyuge que dedic贸 sus esfuerzos al cuidado de sus hijos y del hogar com煤n, esto es, se busca proteger al c贸nyuge m谩s d茅bil en los casos de nulidad, separaci贸n o divorcio, sin que revista el car谩cter de alimenticio o indemnizatorio, desde que lo que se pretende resarcir es una p茅rdida patrimonial que se ha dejado de obtener a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de la familia, procurando resguardar el desequilibrio econ贸mico entre los c贸nyuges en aras de enfrentar la vida futura en forma aut贸noma, como la inserci贸n en el 谩mbito laboral.

DECIMO: Que dado el car谩cter reparatorio de la compensaci贸n debe existir un v铆nculo causal entre el menoscabo y la dedicaci贸n a los hijos y al hogar, lo que en el caso sublite no se cumple, ya que la prueba rendida por la demandante reconvencional no logr贸 acreditar que por haberse dedicado al cuidado del hijo com煤n, no haya podido desarrollar una actividad remunerada durante el matrimonio o que lo haya hecho en menor medida de lo que ella quer铆a y pod铆a, como asimismo haya experimentado un detrimento econ贸mico producido por la dedicaci贸n a 茅ste, toda vez que se logr贸 establecer en el juicio que durante los a帽os que perdur贸 la convivencia marital y como ella misma lo reconoci贸, se desempe帽贸 como profesora asumiendo su propia mantenci贸n y la de su hijo, de modo que apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se arriba a la conclusi贸n de que no se ha producido un menoscabo econ贸mico en t茅rminos que signifique un desequilibrio de esa naturaleza entre las partes y en detrimento de la actora reconvencional por las causas se帽aladas en el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil en comento.

DECIMO PRIMERO: Que no se condenar谩 en costas a la actora reconvencional, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 61 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas, la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 52 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados.

Rol 603-2008.

Redacci贸n de la Ministro Titular se帽ora Laura Soto Torrealba.

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