San Miguel, cinco de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente:
PRIMERO: Que el artículo 32 de la Ley 19.968 dispone con relación a la valoración de la prueba en esta materia: ?no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados?, conforme a la remisión que realiza el artículo 88 de la Ley 19.947.
SEGUNDO: Que los testigos de la demandante demuestran que el demandado efectivamente consumía alcohol, situación que sin otros antecedentes han sido los que han conducido al comportamiento del demandado y que originó la sentencia recaída en violencia intra familiar cuyo fallo desfavorable al demandado se omitió de registrarlo en sus antecedentes ante el Registro Civil, sin embargo no por ello se le ha de restar validez y eficacia al juicio válidamente celebrado en su contra y cuya sentencia se encuentra a firme a esta fecha.
TERCERO: Que claramente las desavenencias producidas entre las partes y el comportamiento que ha manifestado el demandado durante su convivencia con la demandante, han producido secuelas en su hija, situación que da cuenta el informe de la sicóloga Ana María Balbontín Meneses en su calidad de perito, quien se entrevistó y analizó la situación sicológica de la menor, concluyendo que en ella no se encuentra internalizada ni constituida una figura paterna, producto precisamente de la situación vivida en su hogar, situación que se ve reflejada en la propia contestación del demandado a la acción incoada en autos en su contra, al restarle importancia a la enfermedad que aqueja físicamente a su hija en cuanto el dinero no es necesario aún ya que sólo se le puede operar a los 10 años de edad, desconociendo con ello las implicancias que tiene en una niña los defectos físicos visibles-como sucede en su caso- y además, los necesarios controles médicos y exámenes que ello conlleva
CUARTO: Que los hechos consignados precedentemente son de la magnitud establecida en el artículo 54 de la Ley 19.968 con relación a la gravedad de los mismo y que han vuelto intolerable la vida en común.
QUINTO: Que los hechos establecidos en una sentencia a firme, toda vez que no fue recurrida oportunamente, produce los efectos perseguidos por la propia ley y no son otros que proporcionar certeza jurídica a las partes. En consecuencia, al condenarse al demandado por violencia intra familiar, carece de todo fundamento jurídico el cuestionar en otras instancia, que no sean las previstas por la ley, el valor que dicha sentencia posee y los efectos que ha de producir entre las partes afectadas por sus alcances.
SEXTO: Que en el motivo número doce de la sentencia impugnada, el sentenciador da los razonamientos suficientes que justifican su decisión final.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Tribunales de Familia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por don Cesar Ramírez Arancibia, Juez del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel.
Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista.
Redactado por la Abogado Integrante señora Tita Aránguiz Zúñiga.
Rol Nº 2221-2007.
Ric C- 2209-2006
Ruc 06-2-0143960-2
Pronunciada por las Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señora Irma Meürer Montalva y Abogado Integrante señora Tita Aránguiz Zúñiga.
San Miguel, cinco de mayo de dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente:
PRIMERO: Que el artículo 32 de la Ley 19.968 dispone con relación a la valoración de la prueba en esta materia: ?no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados?, conforme a la remisión que realiza el artículo 88 de la Ley 19.947.
SEGUNDO: Que los testigos de la demandante demuestran que el demandado efectivamente consumía alcohol, situación que sin otros antecedentes han sido los que han conducido al comportamiento del demandado y que originó la sentencia recaída en violencia intra familiar cuyo fallo desfavorable al demandado se omitió de registrarlo en sus antecedentes ante el Registro Civil, sin embargo no por ello se le ha de restar validez y eficacia al juicio válidamente celebrado en su contra y cuya sentencia se encuentra a firme a esta fecha.
TERCERO: Que claramente las desavenencias producidas entre las partes y el comportamiento que ha manifestado el demandado durante su convivencia con la demandante, han producido secuelas en su hija, situación que da cuenta el informe de la sicóloga Ana María Balbontín Meneses en su calidad de perito, quien se entrevistó y analizó la situación sicológica de la menor, concluyendo que en ella no se encuentra internalizada ni constituida una figura paterna, producto precisamente de la situación vivida en su hogar, situación que se ve reflejada en la propia contestación del demandado a la acción incoada en autos en su contra, al restarle importancia a la enfermedad que aqueja físicamente a su hija en cuanto el dinero no es necesario aún ya que sólo se le puede operar a los 10 años de edad, desconociendo con ello las implicancias que tiene en una niña los defectos físicos visibles-como sucede en su caso- y además, los necesarios controles médicos y exámenes que ello conlleva
CUARTO: Que los hechos consignados precedentemente son de la magnitud establecida en el artículo 54 de la Ley 19.968 con relación a la gravedad de los mismo y que han vuelto intolerable la vida en común.
QUINTO: Que los hechos establecidos en una sentencia a firme, toda vez que no fue recurrida oportunamente, produce los efectos perseguidos por la propia ley y no son otros que proporcionar certeza jurídica a las partes. En consecuencia, al condenarse al demandado por violencia intra familiar, carece de todo fundamento jurídico el cuestionar en otras instancia, que no sean las previstas por la ley, el valor que dicha sentencia posee y los efectos que ha de producir entre las partes afectadas por sus alcances.
SEXTO: Que en el motivo número doce de la sentencia impugnada, el sentenciador da los razonamientos suficientes que justifican su decisión final.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Tribunales de Familia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por don Cesar Ramírez Arancibia, Juez del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel.
Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista.
Redactado por la Abogado Integrante señora Tita Aránguiz Zúñiga.
Rol Nº 2221-2007.
Ric C- 2209-2006
Ruc 06-2-0143960-2
Pronunciada por las Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señora Irma Meürer Montalva y Abogado Integrante señora Tita Aránguiz Zúñiga.
San Miguel, cinco de mayo de dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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