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miércoles, 10 de septiembre de 2008

Enajenación de cosas embargadas. Voluntarias y forzadas

Santiago, veinte de junio de dos mil ocho.
    
Vistos:

    
1.-
Que don Nicolas Rojas López, Gerente de Crédito y Cobranzas, en representación de Inversiones Metalpar S.A., ambos domiciliados en Avenida Camino a Melipilla N° 9236 de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de José Gregorio Martínez Arenas, en virtud de la ley 5.687, y señaló como bien para la traba del embargo el vehículo placa patente LE 9152-3, que según contrato de fecha 17 de noviembre de 1998, le fue dado en Prenda Industrial.

2.- Que el actor solicitó al tribunal de la instancia, según consta en escrito de fojas 53 de estas compulsas, que se decretara el remate de la prenda y en atención a que el vehículo registraba un embargo a favor de la Tesorería General de la República en Expediente Administrativo Rol N° 1014-2001, oficiarle para solicitarle su autorización. En su respuesta el Director Regional -Tesorero Metropolitano - Juez Sustanciador-, habría manifestado que el vehículo se encontraba embargado por impuestos y deudas tributarias, luego de internarse al amparo de los beneficios establecidos en la Ley 18.634, y por consiguiente denegaba la autorización en tanto no se diera cabal cumplimiento al artículo 26 de la referida Ley, esto es, el pago total de la deuda, que en la especie no había ocurrido.
3.- Que en consecuencia ha de resolverse si la falta de autorización para subastar de la Tesorería General de la República, paraliza el procedimiento y para ello , precisarse el alcance del numeral 3° del artículo 1.464 del Código Civil, según el cual hay objeto ilícito y, por ende, nulidad absoluta en la enajenación de las cosas embargadas, a menos que el Juez lo autorice o el ejecutante consienta en ello. En tal sent ido, ya la jurisprudencia ha reafirmado de manera reiterada en sus decisiones que tal disposición dice relación solamente con enajenaciones voluntarias y no comprende en consecuencia, las forzadas realizadas en subasta pública ordenadas por un juez competente, interpretación que se encuentra en perfecta armonía con el conjunto de reglas o principios que resguardan a los acreedores y cuyo objetivo es el de evitar que se eludan sus legítimos derechos , especialmente el de garantía general del artículo 2.465 del Código Civil.
4.- Que así las cosas, pretender subordinar la facultad de ejecutar el bien en subasta pública a las restricciones establecidas en los artículos 26 y 30 de la ley 18.634, aparece como contrario al régimen enunciado, por lo cual y en concordancia a lo razonado cabe también estimar que éstas disposiciones son solamente aplicables a las ventas voluntarias y no a las forzadas como la que se sigue en autos, siendo por ello de toda lógica concluir que no puede ser motivo de paralización del juicio ejecutivo la circunstancia, que la Tesorería General de la República haya negado su autorización para la subasta, menos si la Prenda Industrial a que alude el ejecutante se encuentra inscrita con anterioridad al crédito del órgano administrativo.
      
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que se revoca la resolución apelada de veintiséis de julio del dos mil siete, escrita a fojas 73 de estas compulsas y que en su lugar se decide que se acoge la petición del ejecutante efectuada en lo principal de su escrito de fojas 53, debiendo seguirse adelante con la ejecución y subasta del bien dado en prenda industrial.

    
Regístrese y devuélvase.

    
N°7146-2007

    
Redacción del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.

 
 
 
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada por el Ministro señor Mario Carroza Espinosa y Abogado Integrante señor Carlos López Dawson
 
                      
  

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