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miércoles, 24 de septiembre de 2008

Fijación judicial de los límites de un terreno.Demarcación y cerramiento

Valparaíso, siete de mayo de dos mil ocho.

Visto:


Que esta causa Rol 22.453, del Segundo Juzgado Civil de Quilpué, Rol IC. 2674-2007, ha subido para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 157 a 161, que hizo lugar a la demanda en la forma que indica.

                
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
:

         
Primero:
Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales N°s 4 y 5 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, en relación la última con el artículo 170 N° 6, del mismo Cuerpo Legal.

Segundo: Que el primer vicio contemplado en el N° 4, del artículo 768 en referencia esto es, en haber sido dado el fallo ultra petita, lo hace consistir el recurrente en que la sentencia impugnada se extendió a puntos que no fueron sometidos a su consideración como se desprende del tenor de lo pedido en el punto 6 de su demanda en cuanto expresa que si bien los deslindes fueron debidamente demarcados en la época que la propiedad fue adquirida, con los años los cercos han sido dañados por el transcurso del tiempo, lo que ahora está provocando problemas con la vecina; sin embargo, y no obstante afirmarse que los deslindes se encuentran demarcados, la sentencia se pronuncia sobre una supuesta incertidumbre respecto de donde materialmente debe estar ubicado dicho deslinde, petición que no se había hecho.
Tercero: Que, por su parte, la segunda causal invocada, vale decir, la estatuida en el N° 5, del mismo artículo, en relación con el artículo 170 N° 6, del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la falta de decisión del asunto controvertido, la hace consistir en la circunstancia de que el fallo entrega la solución del conflicto al perito designado, al disponer en el considerando quinto que las partes deberán de consuno efectuar las operaciones tendientes a cerrar sus predios de conformidad con los límites señalados científicamente por el perito judicial.
Cuarto: Que, desprendiéndose en forma manifiesta de los antecedentes que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que los hechos en que se basan las causales de casación en la forma invocadas, sirven igualmente de fundamento a la apelación entablada en contra de la misma resolución, se desestimará el citado arbitrio de conformidad con lo prescrito en inciso penúltimo del mismo artículo 768, mencionado.
                    
II. En cuanto al recurso de apelación:

 Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando quinto, que se elimina.
                       
Y se tiene en su lugar y además presente:

Quinto: Que, como es sabido, el objeto de la acción de demarcación y cerramiento es fijar judicialmente los límites de un terreno con respecto a otro contiguo, pues todo propietario de un suelo tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, pudiendo exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, realizándose la demarcación a expensas comunes.
   Sin embargo, siendo su objeto -como se ha dicho- la fijación de límites, tiene como presupuesto que no existan en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios como asimismo que éstos no hayan sido antes demarcados.
  Además, y, por otra parte como lo ha señalado la jurisprudencia, no debe existir discusión acerca de por dónde los deslindes deben correr, ya que una controversia sobre este aspecto impide a coger la acción en referencia pues exige recurrir a la acción reivindicatoria. ( Rol 3600-2004 Excma. Corte Suprema).
Sexto: Que, en la especie, como se colige de las probanzas rendidas y a que se refiere la sentencia apelada en su fundamento cuarto, en especial de las declaraciones de los testigos Leighton y Miranda acerca de haber visto siempre un cerco divisorio entre los predios en conflicto, como de lo expresado por los propios litigantes en sus escritos de demanda y contestación en relación con lo sucedido con los cercos, que reconocen su existencia, imputando incluso el demandante a la demandada actos encaminados a alterar dichos deslindes, y sin perjuicio de lo señalado en la pericia efectuada por el perito judicial designado, la que en todo caso en una parte de su informe consigna, al referirse al sistema demarcatorio utilizado, un área o superficie inferior a la señalada con el cierre de los deslindes; no se dan, en el presente caso, los supuestos para que prospere la acción de demarcación deducida.
Séptimo: Que, en consecuencia, perentorio es concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser acogido, dejándose constancia que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 175 y siguientes en nada influyen ni alteran lo resuelto.
                        
Por las reflexiones antes explicitadas, disposiciones citadas y de conformidad, además con lo prevenido en los artículos 842 y 889 del Código Civil. 186, 680, 692 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

                       
1°. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia individualizada en lo expositivo; y

                       
 2°. Que se revoca en lo apelado, el mismo fallo, y en su reemplazo se declara que no se hace lugar a la demanda deducida a fojas 7.

                        
Regístrese y devuélvase.

                       
Rol N° 2674-2007.

                        

Redactó el ministro señor Rafael Lobos Domínguez.


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