Antofagasta, a veintiuno de junio del dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que la demandada al contestar la demanda a fojas 10, sostiene que el actor ha incumplido en forma reiterada con su obligación de prestar alimentos al hijo común, habiendo sido ella quien ha procurado la mantención de él, de modo que en estas condiciones no puede prosperar la acción de divorcio impetrada en autos.
SEGUNDO: Que el recurso de apelación también plantea como fundamento del mismo la excepción de alimentos impagos, la que según el recurrente se encuentra acreditada con la testimonial rendida por su parte, y que la prueba documental allegada al juicio, consistente en los depósitos de cheques no constituyen de manera alguna comprobante de pago de la obligación alimenticia, ya que no se giraron a nombre de la alimentaria, como tampoco fueron depositados en la cuenta de ahorro correspondiente, compartiendo el Juez a quo el criterio sustentado en una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 3 de julio de 2006, calificando de infundada dicha excepción porque conforme lo establece el inciso 3° del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, constituye para el alimentante una sanción civil sin efecto retroactivo, interpretación que se contrapone a la intención del legislador, desde que dicha disposición legal posee un carácter imperativo, sin que sea posible considerar el incumplimiento en una sola época.
En subsidio, pide se acoja la demanda reconvencional de compensación económica, ya que de los medios de prueba allegados al juicio se acreditó que en su calidad de madre siempre estuvo al cuidado del hijo en común, y que si bien ejerció como profesora, lo hizo sólo en un establecimiento educacional , percibiendo un sueldo inferior de haberse desempeñado en un establecimiento particular, limitando la posibilidad de obtener mayores logros laborales al estar siempre relacionada con la mantención y cuidado de su hijo.
TERCERO: Que para la procedencia del divorcio por voluntad unilateral, cuyo es el caso que nos ocupa, de conformidad a lo estatuido en el artículo 55 inciso 3° de la Ley 19.947 de Matrimonio Civil, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, situación en la cual se interrumpe el cómputo del plazo legal.
CUARTO: Que como quedara dicho la demandada solicitó el rechazo de la acción fundado en la excepción de alimentos impagos, de modo que corresponde analizar si durante el tiempo de separación ?cese de la convivencia conyugal- el demandante no dio cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos respecto del hijo común.
QUINTO: Que como se desprende de la causa Rol N° 10.664-01 del Segundo Juzgado de Letras de Menores, incorporada al juicio y tenida a la vista, con fecha 5 de septiembre del año 2001 se fijó en beneficio del alimentario Gonzalo Sebastián Arredondo Yañez una pensión alimenticia provisoria, que debía proporcionar su padre don Oscar Alberto Arredondo Ramos, en la suma equivalente al veinticinco por ciento del total de sus emolumentos, la que se reguló como pensión definitiva por sentencia de 25 de enero del año 2002, a pagarse por retención y pago directo. Por otra parte y de acuerdo con lo razonado por el Juez a quo en los considerandos séptimo y octavo, se acreditó con el mérito de la prueba rendida que con fecha 21 de octubre de 2006 se reiteró el cumplimiento del pago de dicha pensión mediante la modalidad ya referida, y que en el período de julio de 2005 a diciembre de 2007 se realizaron veinticuatro depósitos en la libreta de ahorro de la demandada, además de cancelarse la suma de $284.730.- por retención realizada el 15 de abril de 2007, por concepto de finiquito, habiéndose depositado en la cuenta de ahorro en los meses de a bril y mayo del mismo año las sumas de $50.000 y $115.000, respectivamente y se extendieron cinco cheques a nombre de la misma, correspondiendo los dos primeros de ellos al mes de noviembre y diciembre del año 2006 y los tres últimos a los meses de marzo y abril del 2007, sin que conste que con posterioridad el alimentante haya dejado de cumplir con su pago, ya que no existe presentación en el juicio reclamando su pago.
SEXTO: Que, así entonces, no puede colegirse de manera fehaciente el incumplimiento reiterado del actor de su obligación de proporcionar los alimentos ya que, del mérito de los antecedentes referidos precedentemente, se evidencia la actitud de éste para satisfacer el pago de los mismos, sin que pueda soslayarse que el inciso 3° del artículo 55 del cuerpo legal en estudio establece una sanción civil que inhibe acoger la acción de divorcio respecto del cónyuge incumplidor durante el cese efectivo de la convivencia conyugal, no pudiendo aplicarse, como lo sostiene el Juez a quo en el considerando décimo con efecto retroactivo, habida consideración que la Ley de Matrimonio Civil, fue publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004 y entró en vigencia seis meses después, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo final de dicho texto.
SEPTIMO: Que como quedara explicitado anteriormente la demandada en subsidio solicitó se acogiera la demanda reconvencional de compensación por haberse dedicado al cuidado del hijo común que le impidió desarrollar a cabalidad una actividad económica remunerada.
OCTAVO: Que, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil ?Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa?.
NOVENO: Que, como puede observarse la compensación económica constituye un mecanismo de reparación de un menoscabo económico pasado, de la falta de ingresos del cónyuge que dedicó sus esfuerzos al cuidado de sus hijos y del hogar común, esto es, se busca proteger al cónyuge más débil en los casos de nulidad, separación o divorcio, sin que revista el carácter de alimenticio o indemnizatorio, desde que lo que se pretende resarcir es una pérdida patrimonial que se ha dejado de obtener a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de la familia, procurando resguardar el desequilibrio económico entre los cónyuges en aras de enfrentar la vida futura en forma autónoma, como la inserción en el ámbito laboral.
DECIMO: Que dado el carácter reparatorio de la compensación debe existir un vínculo causal entre el menoscabo y la dedicación a los hijos y al hogar, lo que en el caso sublite no se cumple, ya que la prueba rendida por la demandante reconvencional no logró acreditar que por haberse dedicado al cuidado del hijo común, no haya podido desarrollar una actividad remunerada durante el matrimonio o que lo haya hecho en menor medida de lo que ella quería y podía, como asimismo haya experimentado un detrimento económico producido por la dedicación a éste, toda vez que se logró establecer en el juicio que durante los años que perduró la convivencia marital y como ella misma lo reconoció, se desempeñó como profesora asumiendo su propia mantención y la de su hijo, de modo que apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se arriba a la conclusión de que no se ha producido un menoscabo económico en términos que signifique un desequilibrio de esa naturaleza entre las partes y en detrimento de la actora reconvencional por las causas señaladas en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil en comento.
DECIMO PRIMERO: Que no se condenará en costas a la actora reconvencional, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas, la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 52 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Rol 603-2008.
Redacción de la Ministro Titular señora Laura Soto Torrealba.
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