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martes, 30 de septiembre de 2008

Negativa del Conservador de Bienes Raíces para inscribir escritura de adjudicación de inmueble. Título no contiene las designaciones legales para su inscripción

Rancagua, treinta y uno de julio de dos mil ocho.
 
  
Vistos y considerando:

 
1.- Que el Sr. Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad se ha negado a inscribir una escritura de adjudicación de inmuebles, ordenada extender por fallo arbitral de 31 de octubre de 2005, recaído en autos sobre partición emanado de causa sobre designación de árbitro rol 6.940-2004, del Primer Juzgado Civil de esta ciudad.
2.- Que en los antecedentes que se han elevado a esta Corte no se encuentra la escritura en que se contiene la adjudicación ni tampoco sus aclaraciones y complementos a que hace referencia el Sr. Conservador a fs. 110. Sin embargo sí se adjunta la escritura de adjudicación a la comunera doña Magaly Edith de Lourdes Moreno Vecchiola, corriente a fs. 98 y extendida con fecha 13 de marzo de 2007; esto es, con fecha posterior a la negativa de la inscripción, que es de fecha 2 de enero de 2007. Es decir, a las claras esa escritura complementaria busca subsanar la deficiencia anotada como punto 4 en el certificado del Conservador, en cuanto a que la Sra. Magaly Moreno no había comparecido a la primitiva escritura.
3.- Que si bien, entonces, la escritura complementaria que se agrega a fs. 98 subsana el cuarto reparo del Conservador, ese mismo documento deja en claro que el ministro de fe tiene razón en cuanto a que se contiene en ella la partición de dos inmuebles, y no de uno sólo, para lo cual basta leer la cláusula quinta, al final de fs. 99 y en fs. 99 vta., resultando que, al menos de acuerdo a la apariencia que emana de sus deslindes allí enunciados, no se trata de un solo inmueble que haya sido por error inscrito dos veces y ni siquiera de uno que contenga íntegramente al otro, sino de bienes raíces con deslindes distintos en todas sus direcciones, y aún lindando el segund o, al Poniente, a lo menos en parte, con el primero, siendo posible una superposición parcial, pero no total, y ni aún constando claramente la primera.
4.- Que llama la atención que, sin embargo de que la adjudicación se extienda tan nítidamente a dos bienes distintos, la audiencia que fija el objeto de la partición, a fs. 41, se refiera exclusivamente a uno solo, que es, según sus deslindes, el primero que se contiene luego en la escritura, de donde surge que ni siquiera existe como sustento un fallo que permita adjudicar el segundo inmueble o incluirlo en los lotes pertinentes, de que las escrituras dan cuenta.
5.- Que así, es evidente que para que la adjudicación que se ha hecho pueda inscribirse, es preciso, ante todo, conocer la situación de esos dos inmuebles, para apreciar así los derechos que en ellos tengan los comuneros y sus antecesores y determinar en qué medida queda o no comprendido el segundo en el primer predio, único al que se extendió el arbitraje. Es revelador que el abogado apelante, en su escrito de fs. 111, diga que el segundo bien se trata de ?un predio contiguo o donde uno cabe dentro del anterior?. Contiguo significa limítrofe, aledaño; es decir, que está tocando a otra cosa. Pero no significa incluido dentro de esa otra cosa, de manera que el propio abogado recurrente demuestra no saber exactamente cuál es la situación del segundo predio respecto del primero, y entonces no puede extrañar que tampoco la sepa el Conservador ni que se niegue a inscribir adjudicaciones respecto de un inmueble que no se conoce qué relación tenga con el objeto ni con la sentencia de partición, como se dijo en el motivo precedente, ni qué ubicación tiene, como para saber si en verdad forma una sola cosa con el primer inmueble, o si lo que se quiere es fusionar las dos propiedades, caso en que cabe preguntarse si los dueños son los mismos respecto de ambos paños.
6.- Que los planos que en autos constan no permiten ese ejercicio de situar los inmuebles, porque en ellos se aprecia siempre un sólo predio y, si se atiende al de fs. 24, ese bien, o es únicamente el primero que se dice partir en la escritura, porque los deslindes coinciden con esa inscripción, o se funden en un paño los dos sin conocerse la original ubicación de cada uno y, sobre todo, del segundo. Todos lo s croquis que se agregan al informe de fs. 54 y siguientes siguen la forma de aquel plano de fs. 24 y, por lo mismo, no aclaran en nada el punto.
7.- Que entonces lo que ocurre, respecto del segundo predio, es que no se conoce ni su ubicación ni su relación con el primero, más allá de lo que haya afirmado en estrados el abogado apelante, en cuanto a que se trataría de inmuebles parcialmente superpuestos, lo que no consta en parte alguna y además supone una tercera situación, distinta de las dos que antes el mismo letrado planteó, porque ya no se trata ni de inmuebles contiguos ni de uno contenido totalmente en el otro. Por lo tanto, es imposible respecto de este segundo inmueble, registrado en forma separada del primero, inscribir adjudicaciones que no se sabe si en verdad se refieren a él o no. Así pues, el título no contiene las designaciones legales para la inscripción, faltándole la adecuada descripción y situación de uno de los bienes, como lo exigen los artículos 687 y 690 del Código Civil, y artículo 54 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Luego, el artículo 13 del mismo Reglamento citado permitía y hasta obligaba al Conservador a la negativa que sostuvo.
8.- Que el propio apelante en estrados, como lo refrenda a fs. 164 la minuta dejada al efecto, ha admitido que existe un comunero que no tiene derechos respecto de uno de los dos inmuebles objeto de la partición. Esto corresponde a lo que el Conservador objeta en el punto 3 de fs. 110. Ahora bien, el efecto declarativo de la partición supone necesariamente que el adjudicatario fuere dueño, en calidad de comunero, del bien indiviso. En la especie, el apelante nos dice que lo que ocurre es que los dos bienes son uno, porque están superpuestos y sólo formalmente tienen dos inscripciones y por ende aunque en la segunda inscripción (la correspondiente al aparente segundo inmueble) un comunero no figure como dueño, su dominio surge de la primera inscripción (del aparente primer inmueble), pero ello no sólo no consta, como latamente se ha dicho ya, sino que se contradice tanto con su primera afirmación de tratarse de predios contiguos, como con la que sostuvo en estrados, en cuanto a que existiría una superposición parcial.
9.- Que las demás razones que el Conservador aduce para su negativa no son atendibles, pues el servicio de Impuestos Internos ha debido asignar roles, siquiera provisoriamente, por orden judicial sin que esa orden tenga una fecha de vencimiento. Del mismo modo, que la historia registral de los inmuebles no especifique su superficie no puede ser obstáculo para subdividir, como se comprende, pues ese es un defecto común en los títulos antiguos y ello no puede someter a los comuneros a la indivisión. En tanto los lotes se formen dentro del perímetro de los deslindes que los títulos anteriores establezcan, la partición y la consiguiente inscripción de las hijuelas sí es procedente. Por fin, la falta de comparecencia de Magaly Moreno se ha subsanado con la escritura complementaria a que en este fallo se ha hecho referencia.
 
Y visto además lo dispuesto por los artículos 20 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resolución de catorce de noviembre de dos mil siete, corriente a fs. 113.
 
Regístrese y devuélvase.
 
Redacción del Ministro Sr. Mera.
 
Rol N° 256-2008.

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