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sábado, 30 de enero de 2021

Causal del art. 477 del Código del Trabajo. Alcance del finiquito escapa al control de legalidad de la causal

Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil quince.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Abogado Nelson Ibacache Doddis, en representación de Rio Dulce S.A., en causa caratulada “RUIZ CON RIO DULCE S.A.,”, Rol O-60-2015, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 27 de abril del presente año por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro Srta. Carolina Emilia Pardo Lobos, fallo que en lo resolutivo declaró:
 
I. Que, SE ACOGE, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral, deducida por doña Alejandra Ruiz Llancalahuen, en contra de Rio Dulce S.A., debidamente representado y todos previamente individualizados, en consecuencia, la vencida deberá pagarle la suma de $ 2.000.000, por concepto de daño moral. II. Las prestaciones ordenadas pagar se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo. III. Que no se condena en costas a la parte demandada puesto que le asiste motivo plausible para litigar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demandada, a través de su abogado don Nelson Ibacache Doddis, presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 177 y 459 N° 4, todos del Código del Trabajo, y los artículos 1545 y 1546 del Código Civil; y en subsidio planteó la causal de anulación de la sentencia dispuesta en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, solicitando que se acojan, con costas, y se pronuncie en definitiva la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y consiguientemente se dicte sentencia de reemplazo, resolviendo que se rechaza la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por Alejandra Ruiz Llancalahuen en contra de Rio Dulce S.A, con costas.
Manifiesta en su recurso que la infracción de ley en relación a los artículos señalados se produce al no efectuar una completa consideración de los medios de prueba rendidos por las partes, y dejar de aplicar en la especie el efecto liberatorio de todo finiquito laboral legalmente suscrito, la falta de valoración de una prueba documental o instrumental válidamente incorporada en juicio, ocasionando claramente una infracción no solo  a las normas legales antes señaladas, sino que también importa una omisión en el cumplimiento del deber del Juez Laboral de analizar toda la prueba rendida, en la medida que sea relevante para las acciones y defensas de las partes litigantes, circunstancia que claramente ocurriría con el finiquito, que no fue considerado en la sentencia recurrida, infracción legal procedimental que vulnera los artículos 177, 456 y 459 N°4 del Código del Trabajo, faltando a normas del debido proceso (artículo 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República de Chile), y el efecto liberatorio de todo finiquito legalmente celebrado y suscrito, aduciendo que dicha infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que se condenó a su representado a pagar una indemnización de perjuicios por un presunto daño moral, obligación laboral que señala estaba solucionada y liberada entre las partes al tiempo de haberse celebrado el finiquito con fecha 31 de diciembre del 2012 y luego firmado y ratificado por la actora con fecha 09 de enero 2013, razones por las cuales debe acogerse el recurso y anularse la sentencia recurrida, dictando en su reemplazo una sentencia que rechace la demanda de autos en todas sus partes, con costas.
En subsidio de la anterior causal de nulidad anotada, el recurrente planteó la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, a saber, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, del mencionado cuerpo legal, según corresponda, contuviese decisiones contradictorias, otorgase más allá de lo pedido por las partes, o se extendiese a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Añadiéndose en el recurso, que de la simple lectura de la demanda y su posterior complementación, se puede apreciar con claridad que el hecho reclamado por la actora es la mala o deficitaria atención médico profesional que recibió al tiempo de ser atendida en la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), y no de su empleadora demandada en autos, transcribiendo el recurrente parte del libelo de la demanda con la finalidad de demostrar lo señalado.
Agrega que se puede apreciar, de la descripción del libelo de la demanda, que el hecho fundante de los perjuicios que reclama indemnizar a título de daño moral no dice relación con su representada, sino con la ACHS, situación que señala se ratifica por la circunstancia de haberse celebrado y suscrito válidamente entre las partes el correspondiente finiquito laboral, reiterando los fundamentos señalados al fundar la causal de nulidad principal. Por lo tanto, señala, lo que correspondía analizar y resolver era si a su representada le cabía responsabilidad en los hechos acecidos con motivo de las atenciones y tratamientos médicos otorgados por la ACHS a la demandante, siendo esta la cuestión sometida a la decisión del tribunal y no otra.
Manifiesta que, lamentablemente, la decisión jurisdiccional contenida en la sentencia recurrida se extendió a otras consideraciones que no eran parte de los fundamentos en que se fundó la demanda de autos, realizando una inclusión e interpretación distinta de los hechos descritos por la actora en su demanda, llegando a una conclusión fáctica del hecho causal del daño invocado diferente de aquel expresamente señalado por la demandante, apartándose, por lo tanto, de aquello sometido a su conocimiento y resolución, e infringiendo con ello los números 3, 4 y 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, y extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, lo que configura la causal del artículo 478 letra e), como en palabras del recurrente, se acredita en lo establecido en el considerando duodécimo de la sentencia recurrida, solicitando, subsidiariamente, que se acoja el presente recurso de nulidad en razón de la causal antes invocada del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, anulando la sentencia recurrida en cuanto acoge la demanda extendiéndose a asuntos no sometidos a su decisión.
SEGUNDO: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478; recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca.
TERCERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad impetrada por la recurrente, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral no tiene por finalidad la apreciación y juzgamiento de los hechos de la causa sometida al conocimiento del juez del grado; de tal forma que el tribunal de nulidad siempre debe considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez que dictó la sentencia reclamada, y que establecidos por el juez de fondo, como ha ocurrido en la litis, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, este último sólo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
Así las cosas, del motivo séptimo de la sentencia recurrida se lee que el sentenciador del grado estableció los hechos inalterables de la causa, en cuanto a que con fecha 18 de octubre de 2012, en dependencias de la empresa y en horario de trabajo, mientras realizaba sus funciones de operaria en matanza de pescados, la demandante sufrió una caída de desnivel, siendo enviada al servicio de urgencia del hospital de Quellón, diagnosticándosele disyunción acromio clavicular grado 2, siendo atendida ese mismo día en la ACHS, diagnosticándosele tendinitis traumática manguito rotador izquierdo, con radiografía sin lesiones óseas, dándosele de alta el 13 de noviembre de 2012, reingresando posteriormente con fecha 30 de enero de 2013.
En este sentido, en los razonamientos siguientes, la sentencia recurrida analiza latamente los requisitos de la responsabilidad que se le atribuyen al empleador, a la luz los artículos 184 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, en relación con la testimonial incorporada al juicio, estableciendo, en los considerandos que siguen, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la indemnización que se demanda, concluyendo, en el considerando décimo tercero la extensión del daño que se le atribuye a Río Dulce S.A., razonamientos que a juicio de este sentenciador aparecen debidamente fundados, compartiendo el análisis de los mismos.
CUARTO: En cuanto a la falta de consideración del finiquito como prueba documental válidamente incorporada en juicio, debe tenerse presente que la sentencia establece la concurrencia del daño hasta el 30 de enero de 2013, según lo refiere el considerando Décimo Segundo, extendiéndose hasta dicho período la responsabilidad de la demandada en los hechos de la causa. En este sentido, la interpretación y alcance del finiquito suscrito el 31 de diciembre de 2012, en relación a los hechos demandados, es una cuestión que corresponde al juez de la instancia, según se razonó precedentemente, y que excede al control de nulidad provocado por la demandada, de manera tal que no puede prosperar el recurso en tal sentido.
QUINTO: Que en lo concerniente a la causal de nulidad, deducida en forma subsidiaria por el reclamante, establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, debe tenerse en consideración que los hechos contenidos en la demanda dicen relación con un accidente laboral, siendo ese el contexto sobre el que debe desarrollarse el juicio, lo que se plasmó en los puntos de prueba fijados por el Tribunal, y posteriormente en la dictación de la sentencia definitiva, discurriendo la alegación de alzada en la determinación del hecho que originó el daño que se solicita ser indemnizado, en decir del recurrente “mala o deficitaria atención médico profesional que recibió la demandante al tiempo de ser atendida”, alegación que se enmarca en el contexto de los hechos, lo que excede la finalidad del recurso intentado, según se analizó.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la sentencia se hace cargo de la alegación de la recurrente, señalando a su respecto que bajo ningún concepto tienen la lectura o interpretación que le da la demandada en cuanto a que la actora hace responsable a la atención médica de sus lesiones y dolor, argumentaciones que parecen identificarse más con las pretensiones de la recurrente que de la demandante, pues no obstante ser o no poco claro el texto de la demanda, lo concreto es que se demandó a Río Dulce S.A. en su calidad de empleador, a raíz de un accidente del trabajo, mal pudiendo entenderse que el Tribunal a quo se extendió a asuntos no sometidos a su decisión en tal sentido.
SEXTO: Que, de esta manera, esta Corte conforme lo expuesto y razonado, ha concluido que no se ha incurrido en las causales de nulidad alegadas, por lo que en consecuencia, no es posible sostener la existencia de las mismas, las que entonces se rechazarán, conforme se ha venido señalando, atento se indicará en lo dispositivo de la sentencia.

 Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: 

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Nelson Ibacache Doddis, en representación de Río Dulce S.A., en causa caratulada “Ruiz con Río Dulce S.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada el día veintisiete de abril de dos mil quince, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Carolina Pardo Lobos; fallo que en consecuencia no es nulo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 60-2015 Ref. Laboral.-



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular, doña Lorena Fresard Briones.



En Puerto Montt, a veintitrés de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la presente sentencia.