Santiago, veintid贸s de enero de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-279-2018, RUC 1840100844-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de despido indirecto respecto de los tres trabajadores que se indica, se rechaz贸 la demanda que por ese mismo motivo interpusieron todos los demandantes y se acogi贸 la de cobro de prestaciones, ordenando el pago de los feriados, remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que en cada caso se se帽alan. En contra de ese fallo los demandantes interpusieron recurso de nulidad, invocando, conjuntamente, las causales establecidas en los art铆culos 477, 478 letra e) y 478 letra c) del C贸digo del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisi贸n de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, lo rechaz贸. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte recurrente propuso dos materias de derecho respecto de las cuales solicit贸 se unifique la jurisprudencia; sin embargo, por resoluci贸n de quince de mayo de dos mil veinte se declar贸 inadmisible una de ellas. En consecuencia, el 煤nico asunto que subsiste a efectos de emitir el pronunciamiento requerido consiste en declarar la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, estableciendo la procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por el no pago de cotizaciones previsionales. Tercero: Que la sentencia de base dio por acreditados los siguientes hechos, respecto de cada uno de los trabajadores demandantes: 1.- Andr茅s Heriberto Santander Aravena prest贸 servicios desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de ayudante el茅ctrico, con una remuneraci贸n de $655.008, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las de salud y cesant铆a del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 2.- Juan Carlos Rivera Ortega prest贸 servicios desde el 19 de mayo de 2012 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de asistente t茅cnico, con una remuneraci贸n de $669.693, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las previsionales del mes de febrero de 2018, de salud de marzo del mismo a帽o, y de cesant铆a de ambos meses, pagaderas en AFP H谩bitat, Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 3.- David Alfredo Cornejo Mora prest贸 servicios desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el 10 de abril de 2018, en calidad de maestro el茅ctrico, con una remuneraci贸n de $586.562, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las previsionales del mes de febrero de 2018, de salud de marzo del mismo a帽o, y de cesant铆a de ambos meses, pagaderas en AFP H谩bitat, Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 4.- Juan Carlos Urz煤a Miranda prest贸 servicios desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 10 de abril de 2018, en calidad de maestro el茅ctrico, con una remuneraci贸n de $586.562, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las previsionales del mes de febrero de 2018, de salud de marzo del mismo a帽o, y de cesant铆a de ambos meses, pagaderas en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 5.- Franco Mat铆as Barrera Fern谩ndez prest贸 servicios desde el 20 de julio de 2016 hasta el 10 de abril de 2018, en calidad de ayudante el茅ctrico, con una remuneraci贸n de $403.050, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las de salud de marzo de 2018 y de cesant铆a de enero, febrero y marzo de ese a帽o, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 6.- Patricio Orlando Moya Far铆as prest贸 servicios desde el 20 de marzo de 2017 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de maestro el茅ctrico, con una remuneraci贸n de $546.250, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las de salud y cesant铆a del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 7.- Nicol谩s Marcelo Carmona Caroca prest贸 servicios desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de ayudante el茅ctrico, con una remuneraci贸n de $370.236, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las de salud y cesant铆a del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 8.- Cristi谩n Eduardo D铆az Ludue帽a prest贸 servicios desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de ayudante el茅ctrico, con una remuneraci贸n de $362.250, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las de salud y cesant铆a del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 9.- Juan Ignacio Mella Ar谩nguiz prest贸 servicios desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 11 de abril de 2018, en calidad de ayudante el茅ctrico, con una remuneraci贸n de $472.166, puso t茅rmino a su contrato mediante despido indirecto que sustent贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, acusando la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social de los meses de enero, febrero y marzo de ese a帽o. A la fecha del autodespido el empleador adeudaba las cotizaciones se帽aladas en la comunicaci贸n, con posterioridad pag贸 la mayor parte, sin incluir las de salud y cesant铆a del mes de marzo de 2018, pagaderas en Fonasa y AFC Chile, respectivamente. 10.- La demanda se notific贸 a la demandada el 11 de octubre de 2018, sin que entre la terminaci贸n del contrato y esa fecha hayan mediado circunstancias tales como la interposici贸n de un reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, que suspendieran el t茅rmino de prescripci贸n. A partir de esa base f谩ctica, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de despido indirecto respecto de los tres demandantes cuyo contrato concluy贸 el 10 de abril de 2018, esto es, David Alfredo Cornejo Mora, Juan Carlos Urz煤a Miranda y Franco Mat铆as Barrera Fern谩ndez; y, en cuanto al fondo, se rechaz贸 la acci贸n en relaci贸n a todos, por estimar que atendida la duraci贸n de sus v铆nculos laborales y trat谩ndose de incumplimientos a la obligaci贸n de pago de cotizaciones previsionales referidos s贸lo a los 煤ltimos tres meses trabajados, estando pendiente a煤n el plazo de pago del 煤ltimo, la situaci贸n no reviste la gravedad que exige la legislaci贸n para configurar la causal consagrada en el art铆culo 160 N° 7 del c贸digo del ramo; sin perjuicio de lo cual, se orden贸 el pago de las cotizaciones pendientes, as铆 como del feriado proporcional y los d铆as trabajados en el mes de abril de 2018.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante. Analiz贸 en primer t茅rmino el tercer motivo planteado, que se fundament贸 en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, argumentando que el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, para ser grave, debe afectar de manera intensa la relaci贸n laboral, ser de tal magnitud que provoque un quiebre en la misma, impidiendo la convivencia normal entre empleador y trabajador, por lo que sin perjuicio que los hechos denunciados en el caso configuran tal incumplimiento, no sucede lo mismo respecto de su gravedad, estimando que la posici贸n del juez a quo es razonable al considerar que el no pago de las cotizaciones, por tratarse de una situaci贸n puntual no re煤ne tal caracter铆stica, m谩s a煤n cuando fue, en gran medida, r谩pidamente subsanado por el empleador. Agregando que el no pago de las cotizaciones podr谩 ser un incumplimiento grave de las condiciones que impone el contrato cuando la infracci贸n sea contumaz, lo que no ocurrir铆a en la especie. A continuaci贸n, se refiri贸 a los dos motivos restantes, que el recurrente sustent贸 en los art铆culos 477 y 478 letra e) del citado c贸digo, y que plante贸 en relaci贸n a la declaraci贸n de prescripci贸n, los que tambi茅n fueron desestimados, por carecer de las caracter铆sticas de sustancialidad y relevancia que les permita influir en lo dispositivo del fallo, toda vez que aun cuando se rechazare la excepci贸n, ello no tiene la capacidad de alterar lo resuelto, dado que igualmente se rechaz贸 la pretensi贸n de los actores y por razones distintas.
Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificaci贸n, la parte recurrente acompa帽贸 el pronunciamiento dictado por esta Corte, en los antecedentes N° 26.633-2018, en que se declar贸 que “a juicio de esta Corte, la falta de declaraci贸n o pago, o el retardo reiterado en enterar las cotizaciones previsionales ante las respectivas instituciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en la medida que dichas cotizaciones son parte de la remuneraci贸n del trabajador, por lo cual el empleador est谩 obligado a retener por mandato legal; debi茅ndose tener, adem谩s, presente, que el retardo en su soluci贸n puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalizaci贸n de su fondo para pensiones”, agregando que “si bien, se ha sostenido que, en el evento que dicho atraso haya sido puntual y rodeado de circunstancias que, a juicio de la judicatura, resultan justificantes, puede no revestir el car谩cter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato, aquello no se verifica en la especie”.
Sexto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considera correcta.
S茅ptimo: Que tal como esta Corte ha se帽alado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017, entre otros), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, est谩 concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de t茅rmino del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner t茅rmino al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha instituci贸n pone de relieve la naturaleza bilateral de la relaci贸n contractual de car谩cter laboral, que obliga tambi茅n al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para 茅l del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificaci贸n al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinar谩 la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondr谩 las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto t茅rmino injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la p茅rdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensaci贸n para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por s铆 constituye un acto libre y espont谩neo– sino de una situaci贸n no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculaci贸n, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.
Octavo: Que por otro lado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N° 42.973-2017 y m谩s recientemente en el 22.256-2019), el C贸digo del Trabajo, en su cap铆tulo VI del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo 58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Adem谩s, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalizaci贸n individual, en su art铆culo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas…”. El inciso segundo de la misma disposici贸n agrega: “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesant铆a que le corresponde a 茅l mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Noveno: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y en la decisi贸n ofrecida para su cotejo con la impugnada, se yergue como conclusi贸n irredarg眉ible la procedencia de la acci贸n de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate s贸lo de algunos meses dentro de una relaci贸n laboral extensa, m谩xime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, s贸lo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminaci贸n de contrato prevista en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, que conforme al art铆culo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.
D茅cimo: Que, por consiguiente, y entrando al m茅rito de la demanda planteada y sobre la base de la calificaci贸n jur铆dica desarrollada anteriormente, habi茅ndose acreditado que a la fecha del despido indirecto el empleador no hab铆a pagado las cotizaciones de seguridad social devengadas durante los meses de enero a marzo de 2018, y que con posterioridad s贸lo efectu贸 pagos parciales, que no lograron satisfacer a cabalidad la citada obligaci贸n legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilaci贸n, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios espec铆ficos, aparece que la omisi贸n en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido y anulada la sentencia del grado en la parte que se indicar谩, puesto que dicho error influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Und茅cimo: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la referida materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en cuanto rechaz贸 el recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, que interpuso contra la sentencia de base de ocho de marzo de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en autos RIT O-279-2018, RUC 1840100844-2, y se declara que es nula, en cuanto desestim贸 la demanda de despido indirecto respecto de los demandantes que no fueron alcanzados por la declaraci贸n de prescripci贸n, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Reg铆strese. N° 31.913-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto G., ministro (s) se帽or Mario G贸mez M., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C. e I帽igo De la Maza G. No firma el ministro se帽or G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veintid贸s de enero de dos mil veintiuno. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., I帽igo De La Maza G. Santiago, veintid贸s de enero de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintid贸s de enero de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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