Valdivia, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de tres de abril del a帽o en curso, a excepci贸n de su considerando s茅ptimo que se elimina Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 1.- Que la cuesti贸n planteada en autos, surge no en relaci贸n con los hechos pues respecto de estos no existe controversia, sino que se vincula con los aspectos jur铆dicos que rigen la relaci贸n contractual existente entre las partes y las reglas que deben aplicarse respecto de la terminaci贸n del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas a 99 a帽os, con cl谩usula de pr贸rroga autom谩tica y que versa sobre un terreno ind铆gena. 2.- Que, sobre el particular, menester es tener presente que en la soluci贸n del presente asunto entran en pugna b谩sicamente dos cuerpos normativos, a saber la ley bajo cuyo imperio se celebr贸 el contrato cuyo t茅rmino se demanda, esto es, la ley 17.729, cuerpo normativo que no establec铆a mayores limitaciones sobre el particular, y la vigente, que comprende entre otras disposiciones la ley 19.253, que regula con una visi贸n diferente y acorde con las normas internacionales las relaciones entre las etnias y los connacionales no ind铆genas, que establece normas sobre Protecci贸n, Fomento y Desarrollo de los Ind铆genas, estableciendo entre otras reglas que, “Las tierras a que se refiere el art铆culo precedente, por exigirlo el inter茅s nacional, gozar谩n de la protecci贸n de esta ley y no podr谩n ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripci贸n, salvo entre comunidades
entre personas ind铆genas de una misma etnia. No obstante, se permitir谩 gravarlas, previa autorizaci贸n de la Corporaci贸n. Este gravamen no podr谩 comprender la casa habitaci贸n de la familia ind铆gena y el terreno necesario para su subsistencia. Igualmente, las tierras cuyos titulares sean comunidades ind铆genas no podr谩n ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administraci贸n.” 3.- Que en ese contexto la parte demandada pretende la aplicaci贸n plena de la legislaci贸n vigente a la 茅poca de celebraci贸n del contrato, en tanto la demandante ha supeditado la vigencia del contrato cuyo t茅rmino demanda, a la legislaci贸n actual. 4.- Que sobre dicha cuesti贸n, no es un misterio que la legislaci贸n nacional ha evolucionado en torno a la relaci贸n y trato con los pueblos originarios, estableciendo un estatuto diferenciado para los pueblos ind铆genas, mismo que resulta reforzado con la entrada en vigor del convenio 169 de la O.I.T, a trav茅s del cual se formula un expreso reconocimiento de los pueblos precolombinos, de sus tradiciones, culturas y derechos ancestrales, contexto en el cual su vinculaci贸n con la tierra es una cuesti贸n de la esencia de su cultura, particularmente respecto de la naci贸n mapuche, dentro de cuya visi贸n cosmol贸gica y como integrantes de esa mirada omnicomprensiva del universo y de sus diversos elementos, la tierra es fundamental. 5.- Que dicho lo anterior, no cabe duda que el soporte normativo que invocan los demandados para postular el rechazo de la demanda, en relaci贸n con las disposiciones vigentes a la 茅poca del contrato y en raz贸n de aquellas sobre su aplicaci贸n en el tiempo, especialmente el art铆culo 9 del C贸digo Civil y 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, no puede llevarnos a confusi贸n, dado que esas 煤ltimas no son sino normas legales del mismo rango que las disposiciones contenidas en la ley 19.253, por lo que no es posible pretender que bajo dicho fundamento, aquellas conformen un marco normativo de jerarqu铆a superior y por ende tengan preeminencia respecto de la legislaci贸n vigente al momento de interponer la demanda. 6.- Que, dicho lo anterior, necesario es concluir que la nueva normativa constituye un estatuto legal especial y de orden p煤blico, pues es de inter茅s del Estado brindar una particular protecci贸n a los pueblos originarios y a la tierra ind铆gena, y por ello, por tratarse de un conjunto normativo particular, debe primar sobre el estatuto general que rige las relaciones contractuales entre civiles, preeminencia que cobra m谩s preponderancia cuando a su respecto debe tener aplicaci贸n lo dispuesto en el Convenio 169 de la O.I.T. norma de rango superior y por ende, de aplicaci贸n prioritaria en las relaciones entre ind铆genas y aquellos sujetos, que no lo son, imponiendo a los Estados el deber de respetar, mediante una regulaci贸n especial, atendida la importancia que para las culturas y valores espirituales de los pueblos reviste, su relaci贸n con la tierra o territorios que ocupan o utilizan. 7.- Que tales deberes imponen el reconocimiento de los pueblos, el derecho de propiedad ancestral como valor cultural y de la posesi贸n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem谩s, importan la necesidad de tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados en utilizar tierras que no est茅n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, todo ello conforme a lo que se contempla en los art铆culos 13 al 19 del citado Convenio. 8.- Que as铆 las cosas, y analizada la situaci贸n f谩ctica propuesta en relaci贸n con el contrato cuyo t茅rmino se pide, es claro que el mismo, que importa un gravamen que afecta atributos esenciales del dominio, no puede ser de la entidad que conlleva aqu茅l que vincula a las partes del presente juicio por un periodo de 99 a帽os renovables, pues como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, dicho acto solo pretende encubrir una verdadera enajenaci贸n de la tierra objeto del mismo, cuesti贸n que bajo ning煤n concepto resulta tolerable a la luz de los principios y normas que regulan las relaciones jur铆dicas con los pueblos ind铆genas, y los deberes que para con ellos ha asumido el Estado de Chile, pues si bien los titulares formalmente conservan el dominio, este ha sido despojado del uso y goce del mismo, en t茅rminos tales que dada la duraci贸n del contrato en verdad suprime o hace inviable el ejercicio del derecho en su esencia, afectando el n煤cleo central del mismo, y revela claramente la voluntad de burlar las normas legales que precisamente buscan impedir que tales acciones se concreten en t茅rminos de despojar a sus titulares no solo del derecho como un atributo normativo respecto de un determinado bien tal como se entiende para los pueblos occidentales, sino que afecta un elemento o componente de la esencia de su cultura violentando la legislaci贸n, y con ello los valores de la etnia en cuesti贸n, lo que no resulta admisible bajo los par谩metros normativos de derechos humanos vigentes. 9.- Que as铆 las cosas, el contrato en cuesti贸n, comprende un manifiesto ardid por el cual se pretend铆a eludir normas legales, y que por sus caracter铆sticas y tiempo, envuelve una verdadera enajenaci贸n del bien lo que importa una privaci贸n absoluta del derecho, conducta que a la luz de la actual legislaci贸n, que conlleva un principio restaurador de los derechos de los pueblos originarios, considerando esto 煤ltimo como un imperativo para el Estado y por ende un asunto de orden p煤blico, como ya se hab铆a anticipado, no puede sino llevar a concluir que la terminaci贸n del contrato de arrendamiento en cuesti贸n a la luz de la ley 19. 253 es del todo procedente pues, es la 煤nica forma de restituir a los leg铆timos propietarios el pleno ejercicio de sus derechos sobre la tierra. En consecuencia en m茅rito de lo se帽alado y atento lo dispuesto en las normas citadas y los art铆culos 186, 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, y ley 19.253; Se resuelve: Que se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se declara: 1.- Terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de marzo de 1989, y su modificaci贸n de 01 de agosto de 1990, inscrito a fs. 91 N° 120 del a帽o 1990 y la cesi贸n de contrato de arrendamiento de 20 de julio de 1994, de fs. 143 vta. N° 165, todas inscripciones del Conservador de Bienes Ra铆ces de la ciudad de Panguipulli, proc茅dase a la cancelaci贸n de las referidas inscripciones. 2.- Los demandados deber谩n restituir el predio objeto del contrato dentro de tercero d铆a de que se le notifique la presente sentencia. 3.- Que se condena a los demandados al pago de las costas de la causa y del recurso. Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro Sr. Samuel Mu帽oz Weisz. Rol 393 – 2020 CIV. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., quien no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo de fallo no firma por encontrarse con licencia m茅dica, Marcia Del Carmen Undurraga J., Samuel David Mu帽oz W. Valdivia, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. En Valdivia, a veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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