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jueves, 15 de noviembre de 2018

Compensación sobre la devolución de impuesto a la renta. Se acoge acción de protección y se anula dicha compensación.

Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Sociedad Agrícola El Pidén Limitada ha deducido recurso de protección contra la Tesorería General de la República y del Servicio de Impuestos Internos por cuanto con fecha 24 de octubre de 2017 aquélla llevó a cabo una compensación sobre la devolución de impuesto a la renta de la recurrente por las cantidades de $50.828.338, $94.786.508 y $39.584.626 en perjuicio de la recurrente afectando su derecho de propiedad, circunstancia que considera que es arbitraria e ilegal y que conculca las garantías consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a cuyo respecto pide que se deje sin efecto dicha compensación o, en subsidio, que sea rebajada al monto que se estime procedente y se adopten las demás medidas que sean necesarias para el restablecimiento del derecho, con costas en caso de oposición. 


Segundo: Que Francisco Moreno Ávila en su calidad de Juez Sustanciador y Director Tesorero Regional subrogante de la Región de O’Higgins, actuando por la recurrida Tesorería General de la República, informó que el recurso de protección es inadmisible, debido a que el legislador estableció un procedimiento especial para reclamar y oponerse al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, constando en la especie que en el Expediente Administrativo rol N° 10027-2016, de la comuna de Calbuco, se sigue una acción de cobro administrativo por deudas fiscales contra la recurrente, la que fue debidamente notificada con fecha 21 de abril de 2016, procedimiento en el que la actora hizo valer precisamente uno de los derechos contemplados en el Código Tributario al interponer con fecha 2 de noviembre de 2017 una acción de nulidad de lo obrado en relación con la compensación efectuada, respecto de la devolución de impuesto a la renta de los años 2014, 2015 y 2016 y que fue rechazado por el Juez Sustanciador. Agrega que en los autos rol N° 910-2017, de la Corte de Apelaciones de Rancagua, sobre apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O’Higgins, en la causa RIT VD-19-00017-2016-II sobre reclamo por vulneración de derechos, la actora de autos, fundada en iguales antecedentes de hecho a los de la presente acción cautelar, pidió que se dejara sin efecto la misma compensación objeto del presente recurso de protección, habiendo la Corte de Apelaciones accedido a la orden de no innovar solicitada: “…Sólo en cuanto la Tesorería General de la República deberá abstenerse de continuar con el cobro de los impuestos materia del  presente reclamo”, lo que la recurrida entiende como una suspensión del procedimiento de cobro y no como una sanción de nulidad de una actuación de compensación válidamente ejecutada. A continuación señala que hizo una correcta aplicación de la compensación recurrida, puesto que si bien el Tribunal Tributario y Aduanero comunicó mediante Oficio N°83-2016 de 23 de diciembre de 2016 la suspensión del cobro de impuestos seguido en los autos administrativos rol N° 10027-2016 de Coltauco, expresamente indicó que: “Lo anterior, hasta que se dicte la sentencia definitiva en los autos seguidos ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del Código Tributario”, circunstancias en las cuales, habiéndose dictado sentencia definitiva de primera instancia el día 21 de julio de 2017, que fue notificada a la reclamante y a la reclamada, se debe considerar que con esa fecha se cumplió la condición referida y que, en consecuencia, al 24 de octubre de 2017, fecha en que se certificaron las tres compensaciones recurridas, no se encontraba suspendido el procedimiento, por lo que concurriendo los requisitos legales la compensación operó correctamente, que por lo demás opera de pleno derecho, conforme con el artículo 1656 del Código Civil. Por todo lo anterior pide el rechazo del recurso de protección, con costas. 

Tercero: Que a su vez el Servicio de Impuestos Internos informó que considera el recurso de protección extemporáneo, debido a que el actuar que le reprocha el recurrente consiste en la dictación de la resolución ex N°6020000527 mediante la cual quedó sin efecto la liquidación N° 562 y el giro N° 1000731, de fecha 21 de julio de 2017, en circunstancia que se ha deducido la presente acción el día 13 de noviembre del mismo año. En seguida señala que el recurso de autos carece de fundamentación plausible dada la falta de precisión de las acciones u omisiones que la recurrente califica de ilegales o arbitrarias; que la acción resulta improcedente en relación con la garantía del artículo 9 N°3 de la Constitución Política de la República y que el asunto objeto del recurso se encuentra sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, debido a que el actor dedujo una reclamación por vulneración de derechos según el artículo 155 del Código Tributario, alegando la vulneración de los derechos consagrados en los números 20, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dio origen a la causa RIT VD-19-00017-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, que fue acogida por dicho órgano mediante sentencia que fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos y que, por ende, actualmente se encuentra en la esfera del conocimiento de la referida Corte. Finalmente  alega que su actuación no puede ser calificada de arbitraria ni ilegal y que no ha existido en autos afectación de garantías constitucionales, por todo lo cual pide que el recurso de protección sea rechazado, con costas. 

Cuarto: Que en relación con la alegación de extemporaneidad del recurso de protección se debe recordar que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. 

Quinto: Que de la lectura tanto del libelo de protección como de la apelación presentada por la recurrente se desprende que el acto contra el cual se ha deducido la acción cautelar y que se pide deja sin efecto es la compensación sobre su devolución de impuesto a la renta por las cantidades de $50.828.338, $94.786.508 y $39.584.626, llevada a cabo con fecha 24 de octubre de 2017, circunstancias en las cuales el recurso presentado  con fecha 13 de noviembre del mismo año no es extemporáneo, por haberse deducido dentro del plazo de 30 días aludido en el motivo anterior.

Sexto: Que por lo mismo, para resolver adecuadamente el presente recurso es necesario dejar consignados de los siguientes hechos no discutidos por las partes: Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones de impuestos N° 418 a 441 que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios comprendidos entre septiembre de 2010 y abril de 2013 y diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2011 a 2013, por un valor nominal de $619.692.866. Que el día 4 de abril de 2016, la recurrente solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de las referidas liquidaciones y pidió, también, la suspensión de los cobros mientras se resolvía la RAF. Que con fecha 21 de abril de 2016, Tesorería notificó a la recurrente en el expediente administrativo N° 10.027 de Coltauco, un requerimiento de pago por $1.690.820.057 (deuda nominal $619.692.866) embargándose diversas propiedades. Que con fecha 11 de mayo de 2016 el Servicio de Impuestos Internos accedió a la suspensión del cobro judicial de los giros del expediente administrativo ya señalado.  Que el día 23 de mayo de 2016 el Servicio de Impuestos Internos resolvió la RAF acogiéndola sólo parcialmente, al dejar sin efecto las liquidaciones y giros relativos a Impuesto al Valor Agregado pero manteniendo vigente la deuda por impuesto a la renta. Que el 21 de julio de 2016 la recurrente, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, presentó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O’Higgins un reclamo contra el Servicio de Impuestos Internos, por vulneración de los derechos consagrados en los numerales 20, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República derivada del rechazo parcial de la RAF. Que en el marco de esta acción ante el Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 19 de diciembre de 2016, se ordenó la suspensión del cobro en el Expediente Administrativo rol N° 10.027 de Coltauco: “Hasta que se dicte la sentencia definitiva en los autos seguidos ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del Código Tributario”. Que con fecha 21 de julio de 2017 el Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo, declarando vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente e instruyendo al Servicio de Impuestos Internos proceder a la revisión de las partidas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y las liquidaciones y giros que indica, cuya sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, a la que ingresó el recurso con el rol N° 910-2017. Que el día 24 de octubre de 2017, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación rol N° 910- 2017, referido en el punto anterior, la recurrida Tesorería General de la República efectuó la compensación que se viene impugnando en autos. Al efecto, los comprobantes de compensación acompañados al proceso indican lo siguiente: “Sr. Soc. Agrícola El Pidén Limitada RUT 78518510-2 Hijuela del Medio S/N comuna: Coltauco. El tesorero que suscribe certifica con fecha 24/10/2017, se han compensado las deudas pendientes de pago que se indican con el excedente de la declaración correspondiente al año 2017, formulario 74-A folio número 51921586”, indicando a continuación los montos y fechas respectivos. Que finalmente, con fecha 30 de octubre de 2017 la Corte de Apelaciones de Rancagua accedió a la orden de no innovar pedida en los autos rol N° 910-2017, en cuanto dispuso que la Tesorería General de la República debía abstenerse de continuar con el cobro de los impuestos materia del reclamo. 

Séptimo: Que, el Código Tributario, en el artículo 156 inciso final en el Párrafo 2º del Título III relativo al procedimiento especial de reclamo por vulneración de  derechos, establece que el Tribunal Tributario y Aduanero podrá decretar orden de no innovar en cualquier estado de la tramitación, la que en el caso del reclamo deducido por la recurrente de autos fue decretada según lo señalado en el motivo anterior con fecha 19 de diciembre de 2016, al disponer el tribunal la suspensión del cobro en el Expediente Administrativo rol N° 10.027 de Coltauco: “Hasta que se dicte la sentencia definitiva en los autos seguidos ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del Código Tributario”. 

Octavo: Que atendido lo anterior y considerando la valoración que en sí misma importó la resolución que accedió a la orden de no innovar solicitada por la actora, que fue concedida hasta que se dictara sentencia definitiva -sin limitarla a la sentencia definitiva de primera instancia- como también al hecho que la sentencia de primer grado mantuvo la misma valoración al acoger el reclamo por vulneración de derechos y, por último, considerando la importancia de los montos de las compensaciones efectuadas por la Tesorería General de la República; la decisión adoptada por ésta en orden a compensar las deudas tributarias pendientes de la recurrente con el excedente de su declaración de impuestos deviene en una determinación arbitraria, tanto porque se encuentra desprovista de la prudencia y razonabilidad que en una situación como la descrita dictaban no ejecutar, ni compensar, las deudas  tributarias de la actora en tanto no se encontrara resuelto por sentencia definitiva ejecutoriada el reclamo por vulneración de derechos, manteniendo así inalterado el statu quo impuesto por la orden de no innovar decretada por el Tribunal Tributario y Aduanero y que, a mayor abundamiento, mantuvo a posteriori la Corte de Apelaciones de Rancagua; cuanto porque los comprobantes de compensación en que Tesorería General de la República comunicó a la sociedad recurrente las compensaciones, no expresan fundamento alguno que los sustente, atendidas las especiales circunstancias ya referidas, infringiendo con esta omisión las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 en cuanto disponen que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos administrativos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, y que las resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo deberán ser fundadas. 

Noveno: Que en estas circunstancias debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada, dando un trato discriminatorio en contra de la recurrente en relación con el dispensado a otras personas que en similar situación jurídica no han sido objeto de compensación de sus deudas tributarias sino hasta que se han resuelto definitivamente sus reclamaciones por vulneración de derechos, infringiendo de esta manera la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Décimo: Que atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido del modo que se dirá. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Sociedad Agrícola El Pidén Limitada y, en consecuencia, se dejan sin efecto las compensaciones recurridas efectuadas con fecha 24 de octubre de 2017. 

Regístrese y devuélvanse. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gómez. 

Rol Nº 1403-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Fuentes por estar en comisión de servicios. Santiago, 13 de noviembre de 2018.  

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.