Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos séptimo a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que María Angelica Stoffel Pérez ha deducido
recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud
fundada en que tiene 60 años de edad, se encuentra afiliada
a FONASA y el día 30 de noviembre de 2017 fue diagnosticada
por la doctora María Bravo, del Centro de Salud Familiar
Bellavista, como paciente con sospecha de Lupus Eritematoso
Sistémico, que es una de las patologías cubiertas por las
Garantías Explícitas en Salud conforme al artículo 1 N° 78
del Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud de 1 de
julio de 2016, indicándole el tratamiento médico que debe
iniciar una vez que obtenga la respectiva confirmación
diagnóstica. No obstante, pese a sus solicitudes e
insistencia para que se le indique el nombre de un
especialista al que recurrir y un día y hora determinado al
efecto, esto no ha sucedido, circunstancia que a su juicio
constituye un comportamiento arbitrario e ilegal que
conculca los derechos que le garantizan los numerales 1, 2,
9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo
que pide se instruya al Fondo Nacional de Salud que ordene
al establecimiento correspondiente, ya sea público o
privado, primer o segundo prestador, la entrega urgente de una atención médica con especialista de su patología a fin
de verificar la confirmación diagnóstica que corresponde en
un plazo de no más de 5 días hábiles o los que se estimen
prudentes, con costas.
Segundo: Que el recurrido alegó en su informe que el
recurso es extemporáneo, que es improcedente en cuanto se
dirige en su contra debido a que son los Servicios de Salud
respectivos los organismos que se encuentran a cargo de
gestionar y coordinar las redes asistenciales de salud,
aspecto que incluye las derivaciones e interconsultas de un
centro médico a otro, y que, en todo caso, Fonasa no ha
incurrido en acto arbitrario ni ilegal, toda vez que el
artículo 1 N° 78 del Decreto Supremo N° 3 de 2016, del
Ministerio de Salud, se refiere al problema de salud “Lupus
Eritematoso Sistémico”, consagrando las garantías de acceso
para todo beneficiario, señalando que con confirmación
diagnóstica, tendrá acceso a tratamiento, y con
tratamiento, tendrá acceso a continuarlo, agregando que en
relación a la garantía de oportunidad, que el tratamiento
se inicia desde la confirmación efectuada por el
especialista, de todo lo cual se desprende que el hito que
da inicio a las garantías explícitas en salud es la
confirmación diagnóstica que, en este caso específico, no
se ha otorgado, por lo cual mal se puede aducir un
incumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud por
parte de Fonasa. Añade que la designación de segundo prestador, regulada en el artículo 11 del Decreto Supremo
N° 3 ya aludido, requiere como fundamento inmediato el
incumplimiento de una garantía de oportunidad,
determinación que en la especie no es posible. Por todo lo
anterior pide el rechazo del recurso.
Tercero: Que por su parte el Hospital Clínico
Metropolitano de la Florida Dra. Eloísa Díaz informó que la
recurrente es paciente beneficiaria de la Red de Salud del
Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y que, en tal
calidad, le corresponde recibir atención en el Centro de
Salud Familiar Bellavista, entidad que frente a la sospecha
que estuviera cursando enfermedad de Lupus Eritematoso
Sistémico, la derivó al Hospital Clínico de La Florida a
fin de que fuera vista por un reumatólogo. El Hospital
apuntó una hora para el día 27 de abril de 2018 con la
doctora Elizabeth Moreno, quien si bien determinó que la
paciente no cumplía con los criterios clínicos para
establecer que cursaba dicha enfermedad, porque no tenía su
sintomatología característica a pesar de contar con
Anticuerpos Antinucleares positivos, que es uno de los
criterios para confirmar el diagnósticos, le indicó una
serie de exámenes necesarios para orientar el diagnóstico y
poder establecer si la enfermedad era efectivamente Lupus
Eritematoso u otra enfermedad del tejido conectivo. Para
dichos exámenes la paciente tenía hora asignada para el día
22 de mayo de 2018 y, una vez obtenidos los resultados, debía ser controlada nuevamente por la reumatóloga para
establecer el diagnóstico.
Aduce que en razón de lo dicho el recurso de
protección debió ser declarado inadmisible e improcedente,
por no existir arbitrariedad ni ilegalidad, dada la
inexistencia de diagnóstico de la enfermedad que
determinara la exigibilidad de las garantías de acceso y
oportunidad, como así tampoco afectación de garantías
constitucionales.
Tercero: Que el artículo 2 incisos 1º y 2º de la Ley
N° 19.966 establece: “El Régimen General de Garantías
contendrá, además, Garantías Explícitas en Salud relativas
a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con
que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un
conjunto priorizado de programas, enfermedades o
condiciones de salud que señale el decreto correspondiente.
El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud
Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas
garantías a sus respectivos beneficiarios. Las Garantías
Explícitas en Salud serán constitutivas de derechos para
los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por
éstos ante el Fondo Nacional de Salud o las Instituciones
de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las
demás instancias que correspondan”.
A su turno, el artículo 4º letras a) y c) del mismo
cuerpo legal dispone que para los efectos previstos en el artículo 3º, se entenderá por: “a) Garantía Explícita de
Acceso: obligación del Fondo Nacional de Salud y de las
Instituciones de Salud Previsional de asegurar el
otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a
los beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933,
respectivamente, en la forma y condiciones que determine el
decreto a que se refiere el artículo 11”. Y “c) Garantía
Explícita de Oportunidad: plazo máximo para el otorgamiento
de las prestaciones de salud garantizadas, en la forma y
condiciones que determine el decreto a que se refiere el
artículo 11. Dicho plazo considerará, a lo menos, el tiempo
en que la prestación deberá ser otorgada por el prestador
de salud que corresponda en primer lugar; el tiempo para
ser atendido por un prestador distinto, designado por el
Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud
Previsional, cuando no hubiere sido atendido por el
primero; y, en defecto de los anteriores, el tiempo en que
el prestador definido por la Superintendencia de Salud deba
otorgar la prestación con cargo a las instituciones antes
señaladas. No se entenderá que hay incumplimiento de la
garantía en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o que
se deriven de causa imputable al beneficiario”.
Cuarto: Que de las normas transcritas precedentemente
surge que el Fondo Nacional de Salud recurrido debe
asegurar obligatoriamente las garantías explícitas en salud a sus beneficiarios y, concretamente, el otorgamiento de
las prestaciones garantizadas por la Ley.
De lo anterior se sigue que, al ser un hecho no
discutido que la recurrente es beneficiaria del aludido
FONASA, éste ha debido asegurarle dichas garantías así como
el otorgamiento de las prestaciones correspondientes; deber
que ciertamente supone la adopción de las medidas
necesarias para que, en casos como el de autos en que
existe sospecha diagnóstica de alguno de los problemas de
salud establecidos en el artículo 1 del Decreto Supremo N°
3 de 2016, del Ministerio de Salud, dicha sospecha sea
confirmada o descartada, pues de lo contrario la obligación
legal del Fondo Nacional de Salud de asegurar las Garantías
Explícitas en Salud y, en especial, las de Acceso y
Oportunidad, dependería no de si el paciente tiene o no el
problema de salud respectivo –que es la condicionante que a
fin de cuentas establece la ley para que operen las
Garantías- sino del hecho que la Administración lleve
adelante las gestiones pertinentes para diagnosticarlo.
Quinto: Que es un hecho no discutido que recién el día
27 de abril de 2018, esto es, con posterioridad a la
interposición de la presente acción constitucional y más de
cien días después de la sospecha diagnóstica de la actora,
se estableció una cita con una médico reumatóloga para que
confirme o descarte su diagnóstico. Además, no consta aun
que se hayan obtenido la totalidad de los resultados de los exámenes prescritos con tales objetivos, entre ellos el de
Anticuerpo Antinuclear (ANA), según señaló ante esta Corte
el Hospital Clínico de La Florida.
Lo anterior revela que el recurrido no ha adoptado
todas las medidas legalmente necesarias para que la
recurrente cuente oportunamente con un diagnóstico certero
y definitivo que sea producto del estudio médico de la
totalidad de los antecedentes y exámenes que le fueron
prescritos; omisión que por contravenir las normas legales
referidas en los motivos que anteceden es ilegal, además de
arbitraria por cuanto la demora de la recurrida en realizar
tales medidas carece de una justificación razonable.
Sexto: Que el comportamiento recurrido vulnera el
derecho a la protección de la salud de la recurrente,
garantizado en el número 9 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, como así también su
derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el
numeral 2 del mismo artículo, toda vez que no ha sido
tratada en forma similar a otras personas que, en situación
equivalente, han visto satisfechas sus Garantías Explícitas
en Salud.
Séptimo: Que atento a lo antes razonado, el recurso de
protección ha de ser acogido.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de
veintidós de mayo del año en curso y, en su lugar, se
declara que se acoge el recurso de protección deducido por
María Angélica Stoffel Pérez en cuanto se declara que el
Fondo Nacional de Salud recurrido deberá disponer todo lo
necesario para que se dé a la recurrente el diagnóstico
certero, definitivo y a la vista de los resultados de todos
los exámenes médicos que le han sido prescritos, de la
dolencia o problema de salud que presenta, dentro del plazo
de 15 días, informando de ello a la Corte de Apelaciones.
Acordada con el voto en contra de las Ministras
señoras María Eugenia Sandoval y Andrea Muñoz, quienes
fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada, por
los mismos fundamentos expresados en ella.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 12.412-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda
F. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda
por haber cesado en sus funciones. Santiago, 30 de octubre
de 2018.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.