Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 7 de noviembre de 2018

Derecho a la protección de la salud y enfermedades cubierta por el plan Auge-Ges. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que María Angelica Stoffel Pérez ha deducido recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud fundada en que tiene 60 años de edad, se encuentra afiliada a FONASA y el día 30 de noviembre de 2017 fue diagnosticada por la doctora María Bravo, del Centro de Salud Familiar Bellavista, como paciente con sospecha de Lupus Eritematoso Sistémico, que es una de las patologías cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud conforme al artículo 1 N° 78 del Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud de 1 de julio de 2016, indicándole el tratamiento médico que debe iniciar una vez que obtenga la respectiva confirmación diagnóstica. No obstante, pese a sus solicitudes e insistencia para que se le indique el nombre de un especialista al que recurrir y un día y hora determinado al efecto, esto no ha sucedido, circunstancia que a su juicio constituye un comportamiento arbitrario e ilegal que conculca los derechos que le garantizan los numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se instruya al Fondo Nacional de Salud que ordene al establecimiento correspondiente, ya sea público o privado, primer o segundo prestador, la entrega urgente de  una atención médica con especialista de su patología a fin de verificar la confirmación diagnóstica que corresponde en un plazo de no más de 5 días hábiles o los que se estimen prudentes, con costas. 


Segundo: Que el recurrido alegó en su informe que el recurso es extemporáneo, que es improcedente en cuanto se dirige en su contra debido a que son los Servicios de Salud respectivos los organismos que se encuentran a cargo de gestionar y coordinar las redes asistenciales de salud, aspecto que incluye las derivaciones e interconsultas de un centro médico a otro, y que, en todo caso, Fonasa no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal, toda vez que el artículo 1 N° 78 del Decreto Supremo N° 3 de 2016, del Ministerio de Salud, se refiere al problema de salud “Lupus Eritematoso Sistémico”, consagrando las garantías de acceso para todo beneficiario, señalando que con confirmación diagnóstica, tendrá acceso a tratamiento, y con tratamiento, tendrá acceso a continuarlo, agregando que en relación a la garantía de oportunidad, que el tratamiento se inicia desde la confirmación efectuada por el especialista, de todo lo cual se desprende que el hito que da inicio a las garantías explícitas en salud es la confirmación diagnóstica que, en este caso específico, no se ha otorgado, por lo cual mal se puede aducir un incumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud por parte de Fonasa. Añade que la designación de segundo  prestador, regulada en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 3 ya aludido, requiere como fundamento inmediato el incumplimiento de una garantía de oportunidad, determinación que en la especie no es posible. Por todo lo anterior pide el rechazo del recurso. 

Tercero: Que por su parte el Hospital Clínico Metropolitano de la Florida Dra. Eloísa Díaz informó que la recurrente es paciente beneficiaria de la Red de Salud del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y que, en tal calidad, le corresponde recibir atención en el Centro de Salud Familiar Bellavista, entidad que frente a la sospecha que estuviera cursando enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico, la derivó al Hospital Clínico de La Florida a fin de que fuera vista por un reumatólogo. El Hospital apuntó una hora para el día 27 de abril de 2018 con la doctora Elizabeth Moreno, quien si bien determinó que la paciente no cumplía con los criterios clínicos para establecer que cursaba dicha enfermedad, porque no tenía su sintomatología característica a pesar de contar con Anticuerpos Antinucleares positivos, que es uno de los criterios para confirmar el diagnósticos, le indicó una serie de exámenes necesarios para orientar el diagnóstico y poder establecer si la enfermedad era efectivamente Lupus Eritematoso u otra enfermedad del tejido conectivo. Para dichos exámenes la paciente tenía hora asignada para el día 22 de mayo de 2018 y, una vez obtenidos los resultados, debía ser controlada nuevamente por la reumatóloga para establecer el diagnóstico. Aduce que en razón de lo dicho el recurso de protección debió ser declarado inadmisible e improcedente, por no existir arbitrariedad ni ilegalidad, dada la inexistencia de diagnóstico de la enfermedad que determinara la exigibilidad de las garantías de acceso y oportunidad, como así tampoco afectación de garantías constitucionales. 

Tercero: Que el artículo 2 incisos 1º y 2º de la Ley N° 19.966 establece: “El Régimen General de Garantías contendrá, además, Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente. El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios. Las Garantías Explícitas en Salud serán constitutivas de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás instancias que correspondan”. A su turno, el artículo 4º letras a) y c) del mismo cuerpo legal dispone que para los efectos previstos en el  artículo 3º, se entenderá por: “a) Garantía Explícita de Acceso: obligación del Fondo Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a los beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933, respectivamente, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11”. Y “c) Garantía Explícita de Oportunidad: plazo máximo para el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11. Dicho plazo considerará, a lo menos, el tiempo en que la prestación deberá ser otorgada por el prestador de salud que corresponda en primer lugar; el tiempo para ser atendido por un prestador distinto, designado por el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, cuando no hubiere sido atendido por el primero; y, en defecto de los anteriores, el tiempo en que el prestador definido por la Superintendencia de Salud deba otorgar la prestación con cargo a las instituciones antes señaladas. No se entenderá que hay incumplimiento de la garantía en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al beneficiario”. 

Cuarto: Que de las normas transcritas precedentemente surge que el Fondo Nacional de Salud recurrido debe asegurar obligatoriamente las garantías explícitas en salud a sus beneficiarios y, concretamente, el otorgamiento de las prestaciones garantizadas por la Ley. De lo anterior se sigue que, al ser un hecho no discutido que la recurrente es beneficiaria del aludido FONASA, éste ha debido asegurarle dichas garantías así como el otorgamiento de las prestaciones correspondientes; deber que ciertamente supone la adopción de las medidas necesarias para que, en casos como el de autos en que existe sospecha diagnóstica de alguno de los problemas de salud establecidos en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 3 de 2016, del Ministerio de Salud, dicha sospecha sea confirmada o descartada, pues de lo contrario la obligación legal del Fondo Nacional de Salud de asegurar las Garantías Explícitas en Salud y, en especial, las de Acceso y Oportunidad, dependería no de si el paciente tiene o no el problema de salud respectivo –que es la condicionante que a fin de cuentas establece la ley para que operen las Garantías- sino del hecho que la Administración lleve adelante las gestiones pertinentes para diagnosticarlo. 

Quinto: Que es un hecho no discutido que recién el día 27 de abril de 2018, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional y más de cien días después de la sospecha diagnóstica de la actora, se estableció una cita con una médico reumatóloga para que confirme o descarte su diagnóstico. Además, no consta aun que se hayan obtenido la totalidad de los resultados de los  exámenes prescritos con tales objetivos, entre ellos el de Anticuerpo Antinuclear (ANA), según señaló ante esta Corte el Hospital Clínico de La Florida. Lo anterior revela que el recurrido no ha adoptado todas las medidas legalmente necesarias para que la recurrente cuente oportunamente con un diagnóstico certero y definitivo que sea producto del estudio médico de la totalidad de los antecedentes y exámenes que le fueron prescritos; omisión que por contravenir las normas legales referidas en los motivos que anteceden es ilegal, además de arbitraria por cuanto la demora de la recurrida en realizar tales medidas carece de una justificación razonable. 

Sexto: Que el comportamiento recurrido vulnera el derecho a la protección de la salud de la recurrente, garantizado en el número 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como así también su derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el numeral 2 del mismo artículo, toda vez que no ha sido tratada en forma similar a otras personas que, en situación equivalente, han visto satisfechas sus Garantías Explícitas en Salud. 

Séptimo: Que atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veintidós de mayo del año en curso y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por María Angélica Stoffel Pérez en cuanto se declara que el Fondo Nacional de Salud recurrido deberá disponer todo lo necesario para que se dé a la recurrente el diagnóstico certero, definitivo y a la vista de los resultados de todos los exámenes médicos que le han sido prescritos, de la dolencia o problema de salud que presenta, dentro del plazo de 15 días, informando de ello a la Corte de Apelaciones. Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras María Eugenia Sandoval y Andrea Muñoz, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada, por los mismos fundamentos expresados en ella. 

Regístrese y devuélvanse. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol Nº 12.412-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 30 de octubre de 2018. 

En Santiago, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente

------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.