Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Al escrito folio N° 50.616-2018: est茅se a lo que se
resolver谩.
Vistos:
En estos autos rol N° 41.502-2017, seguidos ante el
Primer Juzgado de Letras de Curic贸, sobre indemnizaci贸n de
perjuicios por falta de servicio, por sentencia de once de
octubre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 144, se
acogi贸 la demanda en cuanto se conden贸 al demandado
Hospital San Juan de Dios de Curic贸 a indemnizar a la
demandante en la suma de $10.000.000 por concepto de da帽o
emergente y de $30.000.000 por el da帽o moral sufrido como
consecuencia de la atenci贸n deficiente y tard铆a brindada a
la actora por el demandado el d铆a 17 de noviembre de 2012.
En contra de dicha decisi贸n la parte demandante dedujo
recurso de apelaci贸n y el demandado recursos de casaci贸n en
la forma y apelaci贸n.
La Corte de Apelaciones de Talca rechaz贸 el recurso de
casaci贸n en la forma y, en cuanto a los recursos de
apelaci贸n, revoc贸 el fallo apelado en cuanto hizo lugar a
la petici贸n de da帽o emergente, rechazando la demanda en
este punto, y en lo dem谩s la confirm贸 con declaraci贸n de
que se aumenta la indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma de
$60.000.000, sin costas del recurso.
En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que encontr谩ndose la causa en estado de
acuerdo se advirti贸 que la sentencia recurrida adolece de
un vicio de casaci贸n de forma que autoriza su invalidaci贸n
de oficio, como quedar谩 en evidencia del examen que se
efectuar谩 en los razonamientos que se expondr谩n a
continuaci贸n.
Segundo: Que Roc铆o Fernanda Vidal Gonz谩lez interpuso
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de
servicio en contra del Hospital de Curic贸 San Juan de Dios
fundada en que el d铆a 17 de noviembre de 2012 en horas de
la ma帽ana mientras limpiaba hortalizas le dio un golpe a
una piedra, lo que provoc贸 que un trozo de ella saltara a
su ojo izquierdo provoc谩ndole un inmenso dolor y prolongado
sangramiento. Debido a esto se dirigi贸 inmediatamente a la
Unidad de Emergencia del Hospital Base de Curic贸, llegando
a ese centro a las 9:30 horas aproximadamente. A las 11:41
horas fue atendida por el m茅dico Alfredo Mu帽oz, quien sin
practicarle examen alguno le diagnostic贸 “traumatismo de la
conjuntiva a abrasi贸n corneal”, sin hacer menci贸n de cuerpo
extra帽o alguno y le recet贸 un ung眉ento oftabi贸tico.
Agrega que siendo las 22:47 horas del mismo d铆a volvi贸
a ir al Hospital debido a la fiebre y el dolor insoportable
que sent铆a, siendo atendida a las 23:47 horas por el m茅dico
Nilo Pav茅s, quien se limit贸 a diagnosticarle “dolor ocular, traumatismo de la conjuntiva y abrasi贸n corneal”, sin
mencionar, nuevamente, cuerpo extra帽o alguno a pesar que en
la ma帽ana la actora hab铆a indicado que sent铆a algo dentro
del ojo. Le indicaron esta vez otros medicamentos y que
deb铆a permanecer en oscuridad hasta las 8:00 horas del d铆a
lunes 19 de ese mes. Pero a pesar de seguir fielmente estas
indicaciones, el d铆a domingo 18 de noviembre comenz贸 a
padecer v贸mitos reiterados y el ojo se vio muy abultado
secretando mucosa caf茅, permaneciendo as铆 hasta las 16:00
horas con una tela blanca que lo cubr铆a totalmente.
En definitiva concurri贸 nuevamente el lunes 19 de
noviembre a las 8:00 horas al CRS Secci贸n Oftalmolog铆a,
donde la derivaron a la consulta particular de un doctor de
apellido Salgado, quien la atendi贸 a las 9:30 horas
aproximadamente y atendida su condici贸n la deriv贸 de
urgencia al Hospital El Salvador de Santiago, lugar al que
fue trasladada cerca de las 12:00 horas del d铆a lunes 19 de
noviembre, ingresando a un box de atenci贸n a las 15:15
horas del mismo d铆a. En este establecimiento la atendi贸 un
m茅dico de apellido Inostroza que organiz贸 una junta m茅dica
que determin贸 la existencia de un cuerpo extra帽o en el
interior del ojo, indicando la pr谩ctica de un scanner y una
serie de ex谩menes adicionales, los que confirmaron ese
mismo d铆a la existencia del cuerpo extra帽o en una ubicaci贸n
peligrosa. Por ello fue sometida a cirug铆a ese mismo d铆a a
las 20:00 horas para intentar salvar su ojo afectado y a los dos d铆as, debido a que el tratamiento inicial con
antibi贸ticos no dio los resultados esperados, hubo de ser
intervenida nuevamente para vaciar la cavidad ocular. Tras
esta operaci贸n fue dada de alta el d铆a 23 de noviembre de
2012 con tratamiento de pr贸tesis ocular que debe ser
renovada cada cinco a帽os y mantenida cada seis meses.
Aduce la demandante que los hechos descritos son
graves y configuran una falta de servicios por infracci贸n
de los art铆culos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 que le provoc贸
da帽o emergente consistente en los gastos en que debi贸
incurrir producto de estos hechos, dado que debi贸 comenzar
a usar una pr贸tesis que debe cambiar cada cierto tiempo y
lubricar con gotas oftalmol贸gicas, rubro que aval煤a en la
suma de $10.000.000; lucro cesante que valora en
$113.400.000 y hace consistir en la incapacidad que los
hechos le generaron para desarrollar una serie de labores
que antes pod铆a realizar; y da帽o moral que aval煤a e
$200.000.000 por la aflicci贸n emocional que la falta de
servicio le caus贸.
Por lo anterior pide se condene al Hospital demandado
a pagarle las sumas indicadas por concepto de indemnizaci贸n
de perjuicios por falta de servicio o bien las sumas que el
tribunal determine, con reajustes e intereses desde la
fecha de la notificaci贸n de la demanda hasta el pago
efectivo, con costas.
Tercero: Que la parte demandante rindi贸 prueba
documental y testimonial y la demandada produjo prueba
confesional.
Cuarto: Que la sentencia de primera instancia tuvo por
acreditados los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 17 de noviembre de 2012, de acuerdo
a datos de atenci贸n de urgencia de fojas 98 y 99, consta
que do帽a Roc铆o Fernanda Vidal Gonz谩lez, fue atendida en dos
ocasiones en el Hospital de Curic贸, a las 09:49 y 22:47
horas, por el Dr. Alfredo Ignacio Mu帽oz C谩rdenas,
presentando como s铆ntomas : dolor y enrojecimiento de ambos
ojos y la segunda vez, por el Dr. Nilo Pavel Farfan
Pinoargot, estampando como motivo de la atenci贸n: dolor en
ojo izquierdo por piedra, ambos concluyen un mismo
diagn贸stico traumatismo de la conjuntiva y abrasi贸n
corneal, sin menci贸n de cuerpo extra帽o, el primero receta
ung眉ento oftabi贸tico, mientras que el segundo m茅dico receta
ketorolaco, betametasona y metamizol y con indicaci贸n de
presentarse al poli de urgencia oftalmol贸gica.
2.- Que el domingo 18 de noviembre de 2012, a pesar de
haber seguido el tratamiento su situaci贸n empeor贸 (v贸mitos
reiterados, abultado tama帽o de su ojo y secreci贸n de color
caf茅).
3.- Que el lunes 19 de noviembre de 2012, cerca de las
08:00 horas, concurri贸 al CRS Secci贸n Oftalmolog铆a, a la
consulta particular del Dr. Jorge Patricio Salgado, quien da diagn贸stico de trauma ocular abierto ojo izquierdo,
deriv谩ndola a la unidad oftalmol贸gica de Santiago.
4.- Que el mismo lunes 19 de noviembre, seg煤n
comprobante de atenci贸n, en unidad de trauma ocular, de
fojas 106, ingresa cerca de las 14:32 horas, al Hospital
del Salvador, a un box de atenci贸n, donde fue vista por el
m茅dico don Pablo Inostroza Leal, quien organiz贸 una junta
de m茅dicos, donde se concluy贸 que no exist铆a visi贸n en el
ojo da帽ado, que por el exceso de infecci贸n y la
sintomatolog铆a de lo estudiado, exist铆a al interior del ojo
un cuerpo extra帽o, por lo que se le hizo ex谩menes
sangu铆neos y un scanner y se decidi贸 operar aquel mismo
d铆a.
5.- Que al mediod铆a del martes 20 de noviembre, el
medic贸 de turno del Hospital El Salvador, determin贸 que
deb铆a ser nuevamente intervenida, puesto que el tratamiento
inicial con antibi贸ticos, no hab铆a tenido los efectos
esperados, por lo que, se deb铆a vaciar la cavidad ocular,
fijando la fecha de operaci贸n para el d铆a 21 de noviembre
de 2012.
6.- Que el d铆a 21 de noviembre de 2012, fue
intervenida para vaciar la cavidad ocular, siendo dada de
alta el viernes 23 de noviembre de ese a帽o, con un
tratamiento, que consiste en pr贸tesis ocular.
Quinto: Que a partir de tales hechos la sentencia de
primer grado tuvo por establecido que la atenci贸n brindada por el demandado a la actora Roc铆o Vidal Gonz谩lez fue
deficiente y tard铆a toda vez que hubiese bastado un
despliegue suficiente de actuaci贸n id贸nea y oportuna para
haber arribado a un diagn贸stico m谩s certero que hubiese
proporcionado a la paciente un tratamiento adecuado y haber
as铆 evitado la p茅rdida de su ojo izquierdo. Agrega que el
贸rgano que la paciente presentaba afectado es uno de los
m谩s delicados, bastando haber procedido con mayor
diligencia y prontitud, sobre todo teniendo en cuenta que
la situaci贸n de la paciente se fue agravando en solo horas,
hecho que indiscutiblemente debi贸 haber alertado a los
profesionales e instado a tomar decisiones m谩s r谩pidas y
efectivas como ocurri贸 en el Hospital del Salvador.
De esta manera la sentencia de primer grado tiene por
acreditada la falta de servicio y aval煤a el da帽o emergente
en $10.000.000 atendido el hecho de la edad de la afectada,
que debe usar pr贸tesis de por vida, la que debe ser
cambiada y con ello hacer uso de medicamentos como parte
del tratamiento.
En cuanto al da帽o moral lo valoriza en $30.000.000
considerando que su configuraci贸n resulta evidente por
cuanto la actora no s贸lo tuvo que padecer los dolores,
preocupaciones y molestias, sino la p茅rdida de su ojo
izquierdo, por lo que tomando tambi茅n en consideraci贸n el
car谩cter de acci贸n reparatoria que tiene esta indemnizaci贸n, lo regula prudencialmente en la suma de
$30.000.000.
Sexto: Que la Corte de Apelaciones de Talca desestim贸
en primer lugar el recurso de casaci贸n en la forma deducido
por el demandado, enseguida revoc贸 la sentencia de primer
grado en cuanto hab铆a concedido la indemnizaci贸n por da帽o
emergente por cuanto 茅ste no se encuentra acreditado,
rechazando en su lugar dicha petici贸n, y finalmente
confirm贸 en lo dem谩s el fallo apelado con declaraci贸n, en
lo que dice relaci贸n con el da帽o moral, de incrementar al
doble el monto en el que fue regulado en primera instancia,
condenando al demandado en definitiva al pago de la suma de
$60.000.000 por concepto del mismo, razonando para ello de
la siguiente manera:
“Quinto: Que con respecto al da帽o moral demandado, se
entiende por tal el perjuicio o menoscabo que afecta a una
persona en sus intereses extrapatrimoniales, derivados de
un il铆cito, no solo por el sufrimiento padecido - pretium
doloris- que constituye una especie del mismo. Es as铆 que,
habiendo la demandante sido v铆ctima de la falta de servicio
de una entidad del Estado, sufrido un grave da帽o corporal,
que le deja como secuela la ceguera total y permanente de
su ojo izquierdo, como tambi茅n un deterioro est茅tico
trascendente, que la afecta en mayor medida considerando
que solo ten铆a 20 a帽os, y que probablemente le dificultar谩 su inserci贸n laboral, debe ser indemnizada por da帽o moral,
en la suma que se indicar谩 en lo resolutivo del fallo”.
S茅ptimo: Que en virtud de la facultad contemplada en
el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta
Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio
se encuentra extendida legalmente.
Octavo: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales -categor铆a esta 煤ltima
a la que pertenece aquella objeto de la impugnaci贸n en
an谩lisis-; las que, adem谩s de satisfacer los requisitos
exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo
prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de
Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones
contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo,
entre las que figuran, en su numeral 4, las consideraciones
de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia.
Noveno: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5°
transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n
aqu茅llos sobre los cuales versa la cuesti贸n que haya de
fallarse, con distinci贸n entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusi贸n. Agrega que si no hubiera discusi贸n acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para
estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la
apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme
a las reglas legales. Si se suscitare cuesti贸n acerca de la
procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto
Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que
han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio
del establecimiento de los hechos en la forma expuesta
anteriormente. Prescribe, adem谩s, que establecidos los
hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho
aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto,
los principios de equidad con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
D茅cimo: Que esta Corte Suprema ha acentuado la
importancia de cumplir con lo dispuesto en el art铆culo 170
N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil por la claridad,
congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que
deben observar los fallos. La exigencia de motivar o
fundamentar las sentencias no s贸lo dice relaci贸n con un
asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de
recurrir, sino tambi茅n se enmarca en la necesidad de
someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo
manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el
convencimiento de las partes en el pleito, evitando la
impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del
porqu茅 de una decisi贸n judicial.
Und茅cimo: Que, como antes se apunt贸, en la especie la
Corte de Apelaciones de Talca regul贸 el monto del da帽o
moral en la cantidad de $60.000.000, duplicando los
$30.000.000 en que fue fijado por la sentencia de primera
instancia, considerando para proceder as铆 –seg煤n se
desprende del fundamento quinto de la sentencia que se
revisa- el concepto de da帽o moral, el hecho de que la
demandante fue v铆ctima de una falta de servicio de una
entidad del Estado, que sufri贸 un grave da帽o corporal que
le dej贸 como secuela la ceguera total y permanente de su
ojo izquierdo y un deterioro est茅tico trascendente, la edad de la actora y que probablemente el hecho le dificultar谩 su
inserci贸n laboral.
Es decir, para aumentar el monto en que fue regulado
el da帽o moral en primera instancia, los sentenciadores de
la Corte de Apelaciones de Talca, en lugar de explicar
razonadamente c贸mo dicho da帽o es de una entidad mayor que
la establecida por el Primer Juzgado de Letras de Curic贸 y,
por ende, justifica un quantum superior de la
indemnizaci贸n; concluy贸 este aumento –en nada menos que el
doble de la suma que ven铆a fijada- recurriendo para ello
bien a elementos impertinentes para fijar el quantum del
da帽o –como es la circunstancia de haber sido v铆ctima la
actora de una falta de servicio de una entidad estatal-,
bien a elementos que ya se encontraban expresamente
considerados en la sentencia de primer grado o que se
hallan impl铆citos en los hechos establecidos por ella para
regularlo, como es el deterioro est茅tico trascendente –la
sentencia de primer grado tuvo por establecido que el d铆a
21 de noviembre de 2012 la actora fue intervenida para
vaciar su cavidad ocular, siendo luego dada de alta con
tratamiento consistente en pr贸tesis ocular- y que
probablemente la ceguera total y permanente de su ojo
izquierdo le dificultar铆a su inserci贸n laboral,
circunstancia 铆nsita, atendida la naturaleza de la lesi贸n,
entre las preocupaciones que la jueza de primera instancia
consider贸 conformadoras de este da帽o. De la manera dicha la fundamentaci贸n expresada por la
Corte de Apelaciones para modificar en este punto la
decisi贸n de primer grado no logra explicar por qu茅 el da帽o
moral es de mayor entidad –por ejemplo porque la aflicci贸n
fuera m谩s intensa o por un per铆odo m谩s prolongado o el da帽o
corporal hubiera comprendido partes del organismo no
consideradas primera instancia- y, por ende, exige que el
monto de la indemnizaci贸n sea regulado en una cantidad de
dinero superior.
Aparece as铆 que no existe un an谩lisis concreto de las
razones que fundamentan la determinaci贸n adoptada y que
ayude a comprender el razonamiento del tribunal, debiendo
recordarse que la exigencia legal de que las sentencias
sean fundadas se entiende cumplida cuando 茅stas contienen
consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada uno
de los puntos sometidos a debate, siempre que tales
consideraciones no sean incompatibles entre s铆 y guarden
concordancia con la conclusi贸n a que arriba el fallo.
Duod茅cimo: Que del modo indicado queda as铆 desprovista
de fundamento suficiente la decisi贸n de elevar el monto de
la indemnizaci贸n por da帽o moral que hab铆a fijado la
sentencia de primera instancia, pues existe una evidente
insuficiencia de los razonamientos referidos de la
sentencia recurrida.
Decimotercero: Que en estas condiciones la sentencia
recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casaci贸n del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de
Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤mero
4 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que no contiene
consideraciones que permitan comprender la decisi贸n de
elevar el monto entregado como indemnizaci贸n por el da帽o
moral en primera instancia, respondiendo tal decisi贸n a una
declaraci贸n carente de contenido y de an谩lisis que permita
su acertada inteligencia.
Decimocuarto: Que esta Corte, al conocer de los
recursos de casaci贸n en la forma o en el fondo, puede
invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los
antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de
vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma,
facultad que en la especie se ejercer谩 por concurrir la
ilegalidad ya destacada.
Por estos fundamentos y de conformidad adem谩s con lo
dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de
cinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas
207, s贸lo en aquella parte en que, pronunci谩ndose respecto
del recurso de apelaci贸n deducido la parte demandante,
confirm贸 la sentencia de primer grado con declaraci贸n que
se aumenta la indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma de
$60.000.000, y se la reemplaza en dicha parte invalidada
por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin
previa vista. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en
el fondo deducido en lo principal de fojas 214.
Acordada, con el voto en contra de la Ministro se帽ora
Egnem, en cuyo concepto la sentencia en examen contiene los
fundamentos que justifican la decisi贸n alcanzada por los
jueces del fondo, particularmente en cuanto atendi贸 al
elemento relativo a la edad de la parte actora, raz贸n por
la que fue del parecer de entrar a conocer del recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por la entidad demandada.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Matus.
Reg铆strese.
Rol N° 41.502-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda
L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y
Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or
Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado
Integrante se帽or Matus por estar ausente. Santiago, 19 de
noviembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 786 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de once de octubre de
dos mil diecis茅is, escrita a fojas 144, en aquella parte en
que fue apelada por la demandante.
Se deja constancia que el fallo de cinco de septiembre
de dos mil diecisiete, dictado por la Corte de Apelaciones
de Talca, se mantiene en consecuencia inalterado en todo
cuanto no fue invalidado mediante la sentencia que precede.
Se previene que la Ministro se帽ora Egnem, en raz贸n de
lo manifestado en su voto de disidencia en la sentencia de
nulidad, fue del parecer de mantener 铆ntegramente la
decisi贸n del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de
Talca.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Matus.
Rol N° 41.502-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda
L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y
Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or
Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante se帽or Matus por estar ausente. Santiago, 19 de
noviembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
---------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.