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viernes, 30 de noviembre de 2018

Indemnizaci贸n de perjuicio por falta de servicio a consecuencia de un accidente ocular. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Al escrito folio N° 50.616-2018: est茅se a lo que se resolver谩. 

Vistos: 

En estos autos rol N° 41.502-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curic贸, sobre indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, por sentencia de once de octubre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 144, se acogi贸 la demanda en cuanto se conden贸 al demandado Hospital San Juan de Dios de Curic贸 a indemnizar a la demandante en la suma de $10.000.000 por concepto de da帽o emergente y de $30.000.000 por el da帽o moral sufrido como consecuencia de la atenci贸n deficiente y tard铆a brindada a la actora por el demandado el d铆a 17 de noviembre de 2012. En contra de dicha decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de apelaci贸n y el demandado recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. La Corte de Apelaciones de Talca rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y, en cuanto a los recursos de apelaci贸n, revoc贸 el fallo apelado en cuanto hizo lugar a la petici贸n de da帽o emergente, rechazando la demanda en este punto, y en lo dem谩s la confirm贸 con declaraci贸n de que se aumenta la indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma de $60.000.000, sin costas del recurso. En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que encontr谩ndose la causa en estado de acuerdo se advirti贸 que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casaci贸n de forma que autoriza su invalidaci贸n de oficio, como quedar谩 en evidencia del examen que se efectuar谩 en los razonamientos que se expondr谩n a continuaci贸n. 

Segundo: Que Roc铆o Fernanda Vidal Gonz谩lez interpuso demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio en contra del Hospital de Curic贸 San Juan de Dios fundada en que el d铆a 17 de noviembre de 2012 en horas de la ma帽ana mientras limpiaba hortalizas le dio un golpe a una piedra, lo que provoc贸 que un trozo de ella saltara a su ojo izquierdo provoc谩ndole un inmenso dolor y prolongado sangramiento. Debido a esto se dirigi贸 inmediatamente a la Unidad de Emergencia del Hospital Base de Curic贸, llegando a ese centro a las 9:30 horas aproximadamente. A las 11:41 horas fue atendida por el m茅dico Alfredo Mu帽oz, quien sin practicarle examen alguno le diagnostic贸 “traumatismo de la conjuntiva a abrasi贸n corneal”, sin hacer menci贸n de cuerpo extra帽o alguno y le recet贸 un ung眉ento oftabi贸tico. Agrega que siendo las 22:47 horas del mismo d铆a volvi贸 a ir al Hospital debido a la fiebre y el dolor insoportable que sent铆a, siendo atendida a las 23:47 horas por el m茅dico Nilo Pav茅s, quien se limit贸 a diagnosticarle “dolor ocular, traumatismo de la conjuntiva y abrasi贸n corneal”, sin mencionar, nuevamente, cuerpo extra帽o alguno a pesar que en la ma帽ana la actora hab铆a indicado que sent铆a algo dentro del ojo. Le indicaron esta vez otros medicamentos y que deb铆a permanecer en oscuridad hasta las 8:00 horas del d铆a lunes 19 de ese mes. Pero a pesar de seguir fielmente estas indicaciones, el d铆a domingo 18 de noviembre comenz贸 a padecer v贸mitos reiterados y el ojo se vio muy abultado secretando mucosa caf茅, permaneciendo as铆 hasta las 16:00 horas con una tela blanca que lo cubr铆a totalmente. En definitiva concurri贸 nuevamente el lunes 19 de noviembre a las 8:00 horas al CRS Secci贸n Oftalmolog铆a, donde la derivaron a la consulta particular de un doctor de apellido Salgado, quien la atendi贸 a las 9:30 horas aproximadamente y atendida su condici贸n la deriv贸 de urgencia al Hospital El Salvador de Santiago, lugar al que fue trasladada cerca de las 12:00 horas del d铆a lunes 19 de noviembre, ingresando a un box de atenci贸n a las 15:15 horas del mismo d铆a. En este establecimiento la atendi贸 un m茅dico de apellido Inostroza que organiz贸 una junta m茅dica que determin贸 la existencia de un cuerpo extra帽o en el interior del ojo, indicando la pr谩ctica de un scanner y una serie de ex谩menes adicionales, los que confirmaron ese mismo d铆a la existencia del cuerpo extra帽o en una ubicaci贸n peligrosa. Por ello fue sometida a cirug铆a ese mismo d铆a a las 20:00 horas para intentar salvar su ojo afectado y a  los dos d铆as, debido a que el tratamiento inicial con antibi贸ticos no dio los resultados esperados, hubo de ser intervenida nuevamente para vaciar la cavidad ocular. Tras esta operaci贸n fue dada de alta el d铆a 23 de noviembre de 2012 con tratamiento de pr贸tesis ocular que debe ser renovada cada cinco a帽os y mantenida cada seis meses. Aduce la demandante que los hechos descritos son graves y configuran una falta de servicios por infracci贸n de los art铆culos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 que le provoc贸 da帽o emergente consistente en los gastos en que debi贸 incurrir producto de estos hechos, dado que debi贸 comenzar a usar una pr贸tesis que debe cambiar cada cierto tiempo y lubricar con gotas oftalmol贸gicas, rubro que aval煤a en la suma de $10.000.000; lucro cesante que valora en $113.400.000 y hace consistir en la incapacidad que los hechos le generaron para desarrollar una serie de labores que antes pod铆a realizar; y da帽o moral que aval煤a e $200.000.000 por la aflicci贸n emocional que la falta de servicio le caus贸. Por lo anterior pide se condene al Hospital demandado a pagarle las sumas indicadas por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio o bien las sumas que el tribunal determine, con reajustes e intereses desde la fecha de la notificaci贸n de la demanda hasta el pago efectivo, con costas.  

Tercero: Que la parte demandante rindi贸 prueba documental y testimonial y la demandada produjo prueba confesional. 

Cuarto: Que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditados los siguientes hechos: 
1.- Que con fecha 17 de noviembre de 2012, de acuerdo a datos de atenci贸n de urgencia de fojas 98 y 99, consta que do帽a Roc铆o Fernanda Vidal Gonz谩lez, fue atendida en dos ocasiones en el Hospital de Curic贸, a las 09:49 y 22:47 horas, por el Dr. Alfredo Ignacio Mu帽oz C谩rdenas, presentando como s铆ntomas : dolor y enrojecimiento de ambos ojos y la segunda vez, por el Dr. Nilo Pavel Farfan Pinoargot, estampando como motivo de la atenci贸n: dolor en ojo izquierdo por piedra, ambos concluyen un mismo diagn贸stico traumatismo de la conjuntiva y abrasi贸n corneal, sin menci贸n de cuerpo extra帽o, el primero receta ung眉ento oftabi贸tico, mientras que el segundo m茅dico receta ketorolaco, betametasona y metamizol y con indicaci贸n de presentarse al poli de urgencia oftalmol贸gica. 
2.- Que el domingo 18 de noviembre de 2012, a pesar de haber seguido el tratamiento su situaci贸n empeor贸 (v贸mitos reiterados, abultado tama帽o de su ojo y secreci贸n de color caf茅). 
3.- Que el lunes 19 de noviembre de 2012, cerca de las 08:00 horas, concurri贸 al CRS Secci贸n Oftalmolog铆a, a la consulta particular del Dr. Jorge Patricio Salgado, quien da diagn贸stico de trauma ocular abierto ojo izquierdo, deriv谩ndola a la unidad oftalmol贸gica de Santiago. 
4.- Que el mismo lunes 19 de noviembre, seg煤n comprobante de atenci贸n, en unidad de trauma ocular, de fojas 106, ingresa cerca de las 14:32 horas, al Hospital del Salvador, a un box de atenci贸n, donde fue vista por el m茅dico don Pablo Inostroza Leal, quien organiz贸 una junta de m茅dicos, donde se concluy贸 que no exist铆a visi贸n en el ojo da帽ado, que por el exceso de infecci贸n y la sintomatolog铆a de lo estudiado, exist铆a al interior del ojo un cuerpo extra帽o, por lo que se le hizo ex谩menes sangu铆neos y un scanner y se decidi贸 operar aquel mismo d铆a. 
5.- Que al mediod铆a del martes 20 de noviembre, el medic贸 de turno del Hospital El Salvador, determin贸 que deb铆a ser nuevamente intervenida, puesto que el tratamiento inicial con antibi贸ticos, no hab铆a tenido los efectos esperados, por lo que, se deb铆a vaciar la cavidad ocular, fijando la fecha de operaci贸n para el d铆a 21 de noviembre de 2012. 
6.- Que el d铆a 21 de noviembre de 2012, fue intervenida para vaciar la cavidad ocular, siendo dada de alta el viernes 23 de noviembre de ese a帽o, con un tratamiento, que consiste en pr贸tesis ocular. 

Quinto: Que a partir de tales hechos la sentencia de primer grado tuvo por establecido que la atenci贸n brindada  por el demandado a la actora Roc铆o Vidal Gonz谩lez fue deficiente y tard铆a toda vez que hubiese bastado un despliegue suficiente de actuaci贸n id贸nea y oportuna para haber arribado a un diagn贸stico m谩s certero que hubiese proporcionado a la paciente un tratamiento adecuado y haber as铆 evitado la p茅rdida de su ojo izquierdo. Agrega que el 贸rgano que la paciente presentaba afectado es uno de los m谩s delicados, bastando haber procedido con mayor diligencia y prontitud, sobre todo teniendo en cuenta que la situaci贸n de la paciente se fue agravando en solo horas, hecho que indiscutiblemente debi贸 haber alertado a los profesionales e instado a tomar decisiones m谩s r谩pidas y efectivas como ocurri贸 en el Hospital del Salvador. De esta manera la sentencia de primer grado tiene por acreditada la falta de servicio y aval煤a el da帽o emergente en $10.000.000 atendido el hecho de la edad de la afectada, que debe usar pr贸tesis de por vida, la que debe ser cambiada y con ello hacer uso de medicamentos como parte del tratamiento. En cuanto al da帽o moral lo valoriza en $30.000.000 considerando que su configuraci贸n resulta evidente por cuanto la actora no s贸lo tuvo que padecer los dolores, preocupaciones y molestias, sino la p茅rdida de su ojo izquierdo, por lo que tomando tambi茅n en consideraci贸n el car谩cter de acci贸n reparatoria que tiene esta indemnizaci贸n, lo regula prudencialmente en la suma de $30.000.000. 

Sexto: Que la Corte de Apelaciones de Talca desestim贸 en primer lugar el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado, enseguida revoc贸 la sentencia de primer grado en cuanto hab铆a concedido la indemnizaci贸n por da帽o emergente por cuanto 茅ste no se encuentra acreditado, rechazando en su lugar dicha petici贸n, y finalmente confirm贸 en lo dem谩s el fallo apelado con declaraci贸n, en lo que dice relaci贸n con el da帽o moral, de incrementar al doble el monto en el que fue regulado en primera instancia, condenando al demandado en definitiva al pago de la suma de $60.000.000 por concepto del mismo, razonando para ello de la siguiente manera: “Quinto: Que con respecto al da帽o moral demandado, se entiende por tal el perjuicio o menoscabo que afecta a una persona en sus intereses extrapatrimoniales, derivados de un il铆cito, no solo por el sufrimiento padecido - pretium doloris- que constituye una especie del mismo. Es as铆 que, habiendo la demandante sido v铆ctima de la falta de servicio de una entidad del Estado, sufrido un grave da帽o corporal, que le deja como secuela la ceguera total y permanente de su ojo izquierdo, como tambi茅n un deterioro est茅tico trascendente, que la afecta en mayor medida considerando que solo ten铆a 20 a帽os, y que probablemente le dificultar谩  su inserci贸n laboral, debe ser indemnizada por da帽o moral, en la suma que se indicar谩 en lo resolutivo del fallo”. 

S茅ptimo: Que en virtud de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. 

Octavo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categor铆a esta 煤ltima a la que pertenece aquella objeto de la impugnaci贸n en an谩lisis-; las que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 

Noveno: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado  art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n aqu茅llos sobre los cuales versa la cuesti贸n que haya de fallarse, con distinci贸n entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusi贸n. Agrega que si no hubiera discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, adem谩s, que establecidos los hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 

D茅cimo: Que esta Corte Suprema ha acentuado la importancia de cumplir con lo dispuesto en el art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una decisi贸n judicial. 

Und茅cimo: Que, como antes se apunt贸, en la especie la Corte de Apelaciones de Talca regul贸 el monto del da帽o moral en la cantidad de $60.000.000, duplicando los $30.000.000 en que fue fijado por la sentencia de primera instancia, considerando para proceder as铆 –seg煤n se desprende del fundamento quinto de la sentencia que se revisa- el concepto de da帽o moral, el hecho de que la demandante fue v铆ctima de una falta de servicio de una entidad del Estado, que sufri贸 un grave da帽o corporal que le dej贸 como secuela la ceguera total y permanente de su ojo izquierdo y un deterioro est茅tico trascendente, la edad  de la actora y que probablemente el hecho le dificultar谩 su inserci贸n laboral. Es decir, para aumentar el monto en que fue regulado el da帽o moral en primera instancia, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca, en lugar de explicar razonadamente c贸mo dicho da帽o es de una entidad mayor que la establecida por el Primer Juzgado de Letras de Curic贸 y, por ende, justifica un quantum superior de la indemnizaci贸n; concluy贸 este aumento –en nada menos que el doble de la suma que ven铆a fijada- recurriendo para ello bien a elementos impertinentes para fijar el quantum del da帽o –como es la circunstancia de haber sido v铆ctima la actora de una falta de servicio de una entidad estatal-, bien a elementos que ya se encontraban expresamente considerados en la sentencia de primer grado o que se hallan impl铆citos en los hechos establecidos por ella para regularlo, como es el deterioro est茅tico trascendente –la sentencia de primer grado tuvo por establecido que el d铆a 21 de noviembre de 2012 la actora fue intervenida para vaciar su cavidad ocular, siendo luego dada de alta con tratamiento consistente en pr贸tesis ocular- y que probablemente la ceguera total y permanente de su ojo izquierdo le dificultar铆a su inserci贸n laboral, circunstancia 铆nsita, atendida la naturaleza de la lesi贸n, entre las preocupaciones que la jueza de primera instancia consider贸 conformadoras de este da帽o.  De la manera dicha la fundamentaci贸n expresada por la Corte de Apelaciones para modificar en este punto la decisi贸n de primer grado no logra explicar por qu茅 el da帽o moral es de mayor entidad –por ejemplo porque la aflicci贸n fuera m谩s intensa o por un per铆odo m谩s prolongado o el da帽o corporal hubiera comprendido partes del organismo no consideradas primera instancia- y, por ende, exige que el monto de la indemnizaci贸n sea regulado en una cantidad de dinero superior. Aparece as铆 que no existe un an谩lisis concreto de las razones que fundamentan la determinaci贸n adoptada y que ayude a comprender el razonamiento del tribunal, debiendo recordarse que la exigencia legal de que las sentencias sean fundadas se entiende cumplida cuando 茅stas contienen consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada uno de los puntos sometidos a debate, siempre que tales consideraciones no sean incompatibles entre s铆 y guarden concordancia con la conclusi贸n a que arriba el fallo. 

Duod茅cimo: Que del modo indicado queda as铆 desprovista de fundamento suficiente la decisi贸n de elevar el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral que hab铆a fijado la sentencia de primera instancia, pues existe una evidente insuficiencia de los razonamientos referidos de la sentencia recurrida. 

Decimotercero: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo  en la causal de casaci贸n del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤mero 4 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que no contiene consideraciones que permitan comprender la decisi贸n de elevar el monto entregado como indemnizaci贸n por el da帽o moral en primera instancia, respondiendo tal decisi贸n a una declaraci贸n carente de contenido y de an谩lisis que permita su acertada inteligencia. 

Decimocuarto: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casaci贸n en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie se ejercer谩 por concurrir la ilegalidad ya destacada. Por estos fundamentos y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 207, s贸lo en aquella parte en que, pronunci谩ndose respecto del recurso de apelaci贸n deducido la parte demandante, confirm贸 la sentencia de primer grado con declaraci贸n que se aumenta la indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma de $60.000.000, y se la reemplaza en dicha parte invalidada por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin previa vista.  T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 214. Acordada, con el voto en contra de la Ministro se帽ora Egnem, en cuyo concepto la sentencia en examen contiene los fundamentos que justifican la decisi贸n alcanzada por los jueces del fondo, particularmente en cuanto atendi贸 al elemento relativo a la edad de la parte actora, raz贸n por la que fue del parecer de entrar a conocer del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la entidad demandada. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Matus. 

Reg铆strese. 

Rol N° 41.502-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante se帽or Matus por estar ausente. Santiago, 19 de noviembre de 2018.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 144, en aquella parte en que fue apelada por la demandante.

 Se deja constancia que el fallo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, se mantiene en consecuencia inalterado en todo cuanto no fue invalidado mediante la sentencia que precede. 

Se previene que la Ministro se帽ora Egnem, en raz贸n de lo manifestado en su voto de disidencia en la sentencia de nulidad, fue del parecer de mantener 铆ntegramente la decisi贸n del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Matus. 

Rol N° 41.502-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante se帽or Matus por estar ausente. Santiago, 19 de noviembre de 2018.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.