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martes, 6 de noviembre de 2018

Deuda tributaria y excepción de prescripción. Se acoge recurso de casación en el fondo.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En los autos Rol N° 15.436-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Marco González Donaire, en lo principal de fojas 398, deduce recurso de casación en el fondo en representación de la reclamante, HIPERMARC ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción y confirmó la de primer grado que, a su turno, desestimó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 106 a 109, de 30 de agosto de 2004, que cobran diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y dispone el Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2001 y 2002. Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 427. Considerando: 


Primero: Que por el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 5° inciso segundo y 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala que dicho precepto establece como una de sus condiciones mínimas la dictación de la sentencia dentro de un plazo razonable, explicitada en la norma internacional. Indica que la duración del procedimiento tramitado ante el Director Regional no puede ser catalogada como razonable, ya que la declaración de nulidad de todo lo obrado no puede ser óbice o justificar el largo tiempo de tramitación del proceso. Por otro lado, reclama la infracción de los artículos 24 inciso 2°, 147, 200 y 201, todos del Código Tributario, fundado en que el plazo máximo de prescripción consagrado en materia tributaria es de 6 años, término que en el caso de autos se supera ampliamente con los 14 años de tramitación, en desmedro de quien acudió legítimamente en busca de la resolución de una 2 controversia, en la que la administración ha retardado de manera inexcusable la decisión del caso concreto. Asevera que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habría declarado la prescripción alegada, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que pide se la invalide y se dicte otra de reemplazo que acoja la excepción de prescripción interpuesta en su escrito de apelación, resuelta en segunda instancia, declarando extinto el plazo de la acción de cobro, y que por ello no se pueden girar ni cobrar los tributos. 

Segundo: Que, es necesario prevenir que este reclamo tributario, se dedujo contra liquidaciones que cobran diferencias impositivas en relación al cálculo financiero de intereses y reajustes por corrección monetaria de una cuenta corriente por pagar a la sociedad matriz, Supermercados UNIMARC S.A., que se consignan en los balances generales de los ejercicios 2001 y 2002, el que fue rechazado por pronunciamiento del Director Regional. Al apelar la contribuyente interpuso la excepción de prescripción, cuya resolución es la que se ataca en este arbitrio, siendo, por ello, el único asunto que debe ser resuelto. En este estado de cosas, los hechos del proceso, en lo que interesa al recurso, son los siguientes: 
1° Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 30 de agosto de 2004. 
2° Que este reclamo se dedujo el 11 de noviembre de 2004. 3° Que por resolución de 28 de marzo de 2011, se anuló todo lo obrado, por haberse tramitado el proceso ante un juez carente de jurisdicción, teniendo por legalmente interpuesto el reclamo con esa misma fecha. 
4° Que la sentencia de primer grado se dictó el 9 de diciembre de 2015. 3 
5° Que se impetró recurso de reposición con apelación subsidiaria contra dicho pronunciamiento, concedido el último con fecha 19 de abril de 2016. 

Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la resolución impugnada indica, en su fundamento segundo, que la excepción de prescripción debe ser desestimada, ya que parte del juicio se sustanció ante un juez que no revestía las características de tal, lo que se debió a que en ese período estaba vigente el artículo 116 del Código Tributario, que permitía que la controversia fuera conocidos por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos por delegación del Director Regional, por ende, una vez que el precepto citado fue derogado, se anuló lo obrado en este procedimiento. Estima luego el fallo, en su razonamiento tercero, que en este caso el procedimiento no se ha paralizado por un tiempo determinado, sino que habiéndose seguido una sustanciación regular, ésta fue anulada, reanudándose por decisión del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, período en el que no hubo una pro actividad del Juez Tributario para dar curso al proceso, sin embargo, el hecho en concreto es que no hubo paralización. Por estos motivos, desecha la prescripción solicitada. 

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de 4 lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se decidió en la resolución impugnada. Adicionalmente, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. 

Quinto: Que es importante dejar constancia que la denunciada transgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto central del debate. Así, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la conjugación de esas disposiciones con las específicas del derecho interno y, en su caso, analizar la forma en que éstos se vinculan con los hechos de la causa. El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política. Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos 5 Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N° 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de noviembre de 2016). De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito. 

Sexto: Que la segunda cuestión a resolver, entonces, es la forma en que las disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón. En tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y 3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a petición del reclamante (artículo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de 6 manera indefinida, deviniendo la acción de cobro del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal. En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de una década, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo –que es el plazo de la prescripción extraordinaria en materia civil-; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado. En ese sentido, resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil –como se ha dicho- opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda requerir un mayor plazo y encontrarse en suspenso indefinidamente. 

Séptimo: Que, de acuerdo con el devenir del proceso, aparece que la prescripción se interrumpió con la emisión de las liquidaciones, de 30 de agosto de 2004, iniciándose un nuevo plazo, suspendido por la presentación del reclamo, desde el 11 de noviembre de 2004, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las disposiciones internacionales citadas, con la evidente conculcación ya indicada de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas. Importa tener en cuenta, en ese sentido, que la prolongada tramitación del proceso, surge de la nulidad declarada respecto de un primer proceso 7 tramitado ante un tribunal carente de jurisdicción, lo que motivó que se reiniciara completamente su sustanciación, circunstancia que, evidentemente, no es atribuible al contribuyente. 

Octavo: Que, en estas circunstancias, el mérito del proceso arroja luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 inciso 2° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, constituye un error de derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción. Por estas razones, cabe acoger el arbitrio y anular la decisión recurrida. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 398 por el abogado señor Marco González Donaire, en representación de la reclamante, Hipermarc Organización y Servicios S.A., contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita de fs. 392 a 396 la que, por consiguiente, es nula, y se le reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Valderrama y Dahm, quien estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo pues, en su concepto, si bien la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de precisión legislativa dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un tiempo razonable para justificar un juzgamiento. En ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar, caso a caso, una serie 8 de condiciones establecidas que permita a una corte de casación suponerlas fuera de un contexto legal. Que en todo caso, los disidentes, aclaran que lo que se reprime constitucionalmente es la tardanza que se produce en la tramitación del proceso mismo y no en lo que se demora por el Estado en cobrar un tributo para lo cual, en éste último caso, opera la prescripción extintiva prevista por la ley tributaria entre la fecha en que debió pagarse el tributo y la data de la notificación de la liquidación pertinente, cuestión que en este evento no se ha producido, porque precisamente las liquidaciones legalmente notificadas introdujo dicho término extintivo. De modo, que en el presente caso, el juicio real, en su duración sólo debe contarte a partir del veintiocho de marzo de dos mil once, data establecida como hecho de la causa, dictándose la sentencia definitiva de primer grado el nueve de diciembre de dos mil quince, lo que dista considerablemente de los 11 años expresados como de demora del “juicio”. Sin considerar además, que tratándose de un contradictorio, dicha demora debe atribuírsele necesariamente también a la actitud poco activa o retardatoria de quien invoca la nulidad de la sustancia recurrida, de manera que para que sea admisible esta pretensión defensiva se requiere haberse demostrado una diligencia del contribuyente tendiente a avanzar y poner término al juicio, lo que en la presente situación no ha ocurrido. 

Regístrese. Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, sus autores. 

Rol N° 15.436-2017. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. 

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproducen sólo los considerados 1° a 7° de la sentencia en alzada, así como los fundamentos 5° a 8° del pronunciamiento de casación que antecede. Y se tiene además, presente: 

1º Que el poder coercitivo del Estado encuentra su límite en las garantías individuales que son reconocidas a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la legislación nacional, a consecuencia de lo establecido en el artículo 5° de la Carta Fundamental. 

Que el lapso por el cual se ha extendido el presente proceso, 14 años, constituye una infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, circunstancia que impone a la judicatura ejercer el control a que se encuentra llamada, que en el caso de autos se manifiesta en verificar si la acción de cobro de tributos ha sido ejercida y mantenida dentro de un término de tal naturaleza; apareciendo de los antecedentes que la tramitación ocurrió fuera de los términos razonables para el ejercicio de la acción pertinente, lo que importa la prescripción de la misma. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 145, 200 y 201 del Código Tributario, 5° y 19 N° 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República, 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 186, 227 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se acoge la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, en la presentación de fojas 242 y, en consecuencia, se declara la extinción de la 10 pretensión del Fisco para el cobro de los tributos determinados en las Liquidaciones N° 106 a 109, de 30 de agosto de 2004. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Valderrama y Dahm quienes, sobre la base de la disidencia manifestada en el fallo de casación que antecede, estuvieron por rechazar la excepción opuesta y mantener lo decidido sobre el fondo del asunto. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, sus autores. 

Rol N° 15.436-2017. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.