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martes, 20 de noviembre de 2018

Desafuero y termino de contrato de trabajo. Se acoge recurso de nulidad.

Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos antecedentes ingreso Corte N° 447-2018 Laboral, correspondiente a la causa Rit O-373-2018, Ruc 1840102059-0, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Corporaci贸n Educacional Nuevo Mundo P.A.C. con Pe帽a Saavedra Danae Geraldine”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, rectificada y complementada por resoluciones de veinte de agosto y veinticuatro de septiembre del a帽o en curso, respectivamente, se acogi贸 la demanda y se autoriz贸 a la actora para poner t茅rmino al contrato de trabajo de la demandada, por el vencimiento del plazo convenido, sin costas. Contra esta decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 174 del mismo c贸digo. Por resoluci贸n de ocho de octubre reci茅n pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declar贸 admisible el recurso, procedi茅ndose a su vista el 25 de octubre 煤ltimo, ante la Primera Sala, integrada por las ministras se帽ora Ma. Stella Elgarrista 脕lvarez y se帽ora Ma. Catalina Gonz谩lez Torres, y la abogada integrante se帽ora Ma. Eugenia Montt Retamales. Con lo o铆do, relacionado y teniendo presente: 


Primero: Que la parte demandada invoca la casual de infracci贸n de ley contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 174 del referido c贸digo. Afirma que la sentencia infringe el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo en los considerandos s茅ptimo y octavo, al establecer un requisito de procedencia no contemplado en la norma y que es constatar que la trabajadora no est茅 siendo discriminada por su situaci贸n de embarazo. Al efecto, indica que si bien el citado art铆culo 174 establece en forma gen茅rica la facultad del juez para otorgar o no el desafuero en los supuestos de los art铆culos 159 Nos. 4 y 5, y 160 del C贸digo del Trabajo, el alcance e interpretaci贸n de la norma para el caso de la trabajadora embarazada, queda determinado por las normas protectoras de la maternidad consignadas en la Constituci贸n Pol铆tica y en los tratados internacionales, lo que marca una diferencia en relaci贸n al fuero sindical amparado por el mismo art铆culo 174. En ese contexto, expresa que el ejercicio de aplicaci贸n e interpretaci贸n de la norma, a diferencia de lo que sucede en el fuero sindical, debe efectuarse en subordinaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 1 de la carta Fundamental, que establece que la ley protege la vida del que est谩 por nacer y con ello, el juez debe  resolver ponderando lo pactado por las partes contratantes y velando porque la trabajadora que goza de fuero maternal, obtenga una protecci贸n efectiva conforme lo mandatado por la Constituci贸n y tratados internacionales suscritos por Chile. Respecto de los bienes jur铆dicos protegidos por el art铆culo 174 de C贸digo del trabajo, indica que en el caso del fuero maternal, la protecci贸n o bien jur铆dico protegido es diferente al del fuero sindical, porque lo que busca la norma es otorgar a la trabajadora que se encuentra embarazada una estabilidad laboral que por regla general no obtiene un trabajador contratado a plazo, sino que es propia de una relaci贸n indefinida. En ese sentido, asevera que el reproche que se hace a la sentencia es que se equivoca en el 谩mbito que entiende protegido por la norma del art铆culo 174, pues considera err贸neamente que su finalidad es evitar una discriminaci贸n al momento del despido, objetivo que s铆 se persigue en el caso del fuero sindical. En cuanto a la carga procesal, aduce que el empleador que desea desaforar a una trabajadora con fuero maternal, debe convencer al sentenciador presentando argumentos y pruebas suficientes que permitan romper con las normas protectoras de la maternidad que deben imperar por sobre lo pactado por las partes en relaci贸n con la duraci贸n del contrato, lo que no sucedi贸 en la especie. En definitiva, indica que la infracci贸n de la norma se produce cuando la sentenciadora aplica la norma no en consonancia de las normas protectoras establecidas a nivel constitucional, derecho internacional sino que, dentro del contexto de las normas sobre discriminaci贸n, alterando el sentido protector del art铆culo 174 e incurriendo en una modificaci贸n material de dicho precepto, pues esta norma no contempla como supuesto para acceder o no a la demanda de desafuero maternal que la trabajadora est茅 siendo o no discriminada. A帽ade que el criterio aplicado en la sentencia reduce la protecci贸n de la maternidad a una simple discriminaci贸n, lo que implica en la pr谩ctica una protecci贸n inexistente y totalmente ineficaz, pues esa trabajadora con fuero maternal recibir铆a la misma protecci贸n que tendr铆a otra trabajadora que tambi茅n es discriminada al momento de su despido pero por otra raz贸n que se encuentre dentro de los supuestos del art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, porque ambas trabajadoras tendr铆an que efectuar la misma alegaci贸n consistente en que su despido es discriminatorio, lo cual se aleja del esp铆ritu de la norma del art铆culo 174, puesto que en ninguna parte de dicha norma se menciona la discriminaci贸n como un factor que el juez deba examinar al momento de pronunciarse respecto de una solicitud de desafuero; y, adem谩s, dejar铆a de lado y sin efecto pr谩ctico alguno toda la normativa constitucional y de derecho internacional vigente en esta materia. Agrega que la actora se limit贸 a fundamentar su demanda 煤nica y exclusivamente en la existencia de un contrato a plazo y no present贸 prueba alguna. A continuaci贸n, refiri茅ndose a la forma en que la infracci贸n influye sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, asevera que de no haber mediado tal infracci贸n, habr铆a rechazado la demanda de desafuero porque la actora no aport贸 antecedente alguno que hiciere a la sentenciadora privilegiar lo pactado por las partes, por sobre las normas protectoras de la maternidad. Pide que se declare nula la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda de desafuero maternal, con costas. 

Segundo: Que en atenci贸n a la causal principal invocada, a saber, la contenida en el art铆culo 477, segunda parte, del C贸digo del Trabajo, est谩 vedado a esta Corte variar los presupuestos de hecho asentados en la decisi贸n a los que arriba el juez de la instancia siendo estos, en consecuencia, inamovibles. 

Tercero: Que, de este modo, habi茅ndose aceptado los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, conforme a la causal que se hace valer, no se pueden modificar, esto es, en orden a que: a).- La actora contrat贸 a la demandada en calidad de manipuladora de alimentos, auxiliar de aseo y servicios menores, en virtud de un contrato a plazo fijo que se inici贸 el 1 de marzo de 2018 y que venc铆a el 30 de abril de 2018; b).- La demandada cursaba al 29 de mayo de 2018 un embarazo con fecha probable de concepci贸n anterior al inicio de la relaci贸n laboral y que tiene fecha probable de parto el d铆a 14 de noviembre de 2018. 

Cuarto: Que el inciso primero del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo previene que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podr谩 poner t茅rmino al contrato sino con autorizaci贸n previa del juez competente, quien podr谩 concederla en los casos de las causales se帽aladas en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 159 y en las del art铆culo 160”. La expresi贸n “podr谩” que utiliza el art铆culo 174, establece una facultad o potestad por parte del juez, quien tiene que examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana cr铆tica y a la normativa nacional e internacional vigente sobre protecci贸n de la maternidad, esta 煤ltima de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. La normativa pertinente corresponde a instrumentos internacionales de contenido general, a saber, art铆culo 25 n煤mero 2 de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, art铆culo 10 n煤mero 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el a帽o 1966, y apartado 2 del art铆culo 11 de la Convenci贸n sobre eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer; y en aqu茅l que se refiere espec铆ficamente a la protecci贸n de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo. La referida protecci贸n, en el orden constitucional, tambi茅n se desprende de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art铆culo 1 y en los n煤meros 1, 2 y 16 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y en el legal, vinculado a la preservaci贸n del empleo, se encuentra consagrada en el art铆culo 201 del C贸digo de Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 174 del mismo c贸digo. De esta manera, esta Corte comparte el criterio asentado por la Excma. Corte Suprema en recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, que, a prop贸sito de solicitudes de desafuero maternal, estima que “al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petici贸n formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneraci贸n subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana cr铆tica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta 煤ltima precisamente por lo que dispone el art铆culo 5 de la Carta Fundamental”; y considera que “una conclusi贸n en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acredit贸 la causal objetiva de t茅rmino de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la raz贸n por la que el legislador estableci贸 que previo a poner t茅rmino al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderaci贸n de los antecedentes”. 

Quinto: Que esta forma de interpretar la norma en cuesti贸n, est谩 indicada en diversos fallos de unificaci贸n de jurisprudencia, a saber, roles n煤meros 38.479- 2017, 24.386-2014, 14.140-2013 y 16.896-2013, dictados con fechas 16 de agosto de 2018, 10 de julio de 2015, 6 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2013, respectivamente. Sexto: Que de la lectura de los considerandos s茅ptimo y octavo de la sentencia impugnada, es posible constatar que se acogi贸 la demanda de desafuero por estimar que no existe antecedente alguno que haga sospechar en la solicitante haber incurrido en una conducta discriminatoria, y por haberse acreditado la naturaleza del contrato a plazo fijo, por lo que se concluy贸 que resultaba concurrente la causal de vencimiento del plazo convenido al 30 de abril de 2018. Para ello, se determin贸 que en uso de la facultad que otorga el art铆culo  174 del C贸digo del Trabajo, el tribunal tiene que verificar que tras una causal aparentemente legal no se esconda un motivo basado en la condici贸n que motiva el fuero, en este caso, el embarazo de la trabajadora, extendi茅ndose a la constataci贸n de que la trabajadora no est谩 siendo discriminada por su situaci贸n de maternidad. En ese sentido, se consider贸 que es 茅ste el 谩mbito de discrecionalidad que tiene el juez del trabajo para negarse a conceder una autorizaci贸n de despido cuando la causal efectivamente est谩 acreditada, ya que la Constituci贸n y las leyes sancionan de distintas formas los actos de discriminaci贸n. Al contrario, estim贸 que la aludida facultad no alcanza para examinar circunstancias ajenas al contrato, como por ejemplo la situaci贸n econ贸mica de la trabajadora o la posibilidad del empleador en orden a poder seguir otorgando alg煤n trabajo. 

S茅ptimo: Que, en estas condiciones, yerra la sentenciadora del tribunal a quo cuando en el ejercicio de la facultad que concede el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo no pondera las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, en especial, la oposici贸n a la autorizaci贸n formulada por la demandada y, en cambio, le exige justificar la inexistencia de discriminaci贸n, limit谩ndose a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de t茅rmino de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en raz贸n de ello, acoge la solicitud de desafuero, lo que conduce a concluir que se interpret贸 erradamente la referida norma legal. 


Octavo: Que, por consiguiente, el fallo recurrido incurre en infracci贸n de ley, por err贸nea interpretaci贸n de lo dispuesto en la normativa rese帽ada, toda vez que la jueza de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto no ponder贸 correctamente las circunstancias del caso y la normativa aplicable, de modo que debe acogerse el recurso de nulidad. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 474, 479 a 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, rectificada y complementada por resoluciones de veinte de agosto y veinticuatro de septiembre del a帽o en curso, respectivamente, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, reca铆da en la causa Rit O-373-2018, Ruc 1840102059-0, disponi茅ndose, en consecuencia, la nulidad de la referida sentencia, la que se remplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada, pero sin nueva vista. Redacci贸n de la ministra se帽ora Ma. Catalina Gonz谩lez Torres. 

Reg铆strese. 

N° 447-2018 Laboral. 

Sentencia de reemplazo.

Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 474, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia impugnada, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, rectificada y complementada por resoluciones de veinte de agosto y veinticuatro de septiembre del a帽o en curso, respectivamente, reca铆da en la causa Rit O-373-2018, Ruc 1840102059-0, con excepci贸n de los considerandos s茅ptimo y octavo, que se eliminan. Se reproduce, tambi茅n, lo expresado en los fundamentos tercero a quinto y s茅ptimo del fallo de nulidad que antecede, de esta misma fecha, reca铆da en el ingreso Corte N° 447-2018 Lab. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que es un hecho establecido en la causa que el contrato de trabajo que vincula a las partes es a plazo fijo, y que en la demanda la empleadora no aport贸 elemento alguno que justifique su decisi贸n de poner t茅rmino al contrato de trabajo por la causal de vencimiento del plazo. 

Segundo: Que, en ese contexto y atendidas las consideraciones de la sentencia de nulidad que se reproducen, se debe concluir que no es suficiente la concurrencia de una causal objetiva para desaforar a una mujer embarazada, puesto que el ejercicio de la facultad que el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo concede al juez, debe ponderarse a la luz de la normativa protectora de la maternidad, la que tiene por finalidad tutelar los derechos de la madre y del ni帽o que est谩 por nacer, para velar por su subsistencia y supervivencia, colocando a la trabajadora en una situaci贸n diferente en relaci贸n a los otros dependientes, de manera que la empleadora debe acreditar ante el juez laboral la necesidad material de acceder a la petici贸n de desafuero, lo que no hizo en este caso. 

Tercero: Que, por su parte, cabe concluir que la labor desarrollada por la trabajadora en el establecimiento educacional es de car谩cter permanente y continuo, y como en la solicitud de desafuero s贸lo se invoc贸 como causal la  circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimar la solicitud de desafuero. 

Cuarto: Que, en consecuencia, no se autoriza a la empleadora para poner t茅rmino al contrato de trabajo de que se trata. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 2, 174, 445, 446, 452 y 456 del C贸digo del Trabajo se declara que: 
I.- Se rechaza la solicitud de desafuero interpuesta por la Corporaci贸n Educacional Nuevo Mundo P.A.C. en contra de do帽a Danae Geraldine Pe帽a Saavedra, y, en consecuencia, no se la autoriza para poner t茅rmino al contrato de trabajo celebrado el 1 de marzo de 2018. 
II.- Cada parte pagar谩 sus costas. Redacci贸n de la ministra se帽ora Ma. Catalina Gonz谩lez Torres. 

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvanse. 

N° 447-2018 Laboral. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Stella Elgarrista A., Maria Catalina Gonz谩lez T. y Abogada Integrante Maria Eugenia Montt R. San miguel, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

En San miguel, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.