Santiago, veintidós de octubre dos mil dieciocho.
Vistos:
Que con fecha dieciséis de mayo pasado, el abogado Isaías Gómez
Ganem, actuando en representación de Inmobiliaria Valcan Ltda., querellada y
demandada civil en los autos caratulados “Ravanal González Hortensia con
Inmobiliaria Valcan Ltda”, sobre infracción a la Ley de Protección al
Consumidor, rol Nº 63.297-6-2017, del Juzgado de Policía Local de Quilicura,
recurre de queja en contra de los integrantes de la Octava Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Marisol Rojas Moya
e integrada por la Ministro señora Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante
señor Rodrigo Asenjo Zegers, porque, a su juicio, habrían incurrido en graves
faltas y abusos en el pronunciamiento del fallo de segunda instancia, de diez
de mayo de dos mil dieciocho, por el que decidieron revocar la decisión de
primer grado que absolvió a la quejosa de la denuncia infraccional deducida en
su contra por Hortensia Ravanal González, por infracción del artículo 23 de la
Ley Nº19.496 y en su lugar la condenó al pago de una multa 50 Unidades
Tributarias Mensuales. La misma sentencia, acogió la demanda civil, sólo en
cuanto condenó a la quejosa al pago de $2.000.000, por concepto del daño
moral ocasionado a la actora, suma que reguló prudencialmente, más reajustes
e intereses a contar de la mora, con costas.
La quejosa denunció que los Ministros recurridos dictaron sentencia
incurriendo en grave falta o abuso al fundar su fallo en contravención formal de
ley e interpretación errada de ésta, específicamente del artículo 23 del citado
cuerpo legal, al condenar sin atender a la falta de legitimación pasiva de la
sentenciada. Explica que la quejosa no es dueña, ni posee vinculación
contractual con el establecimiento Supermercado Santa Isabel, quien tendría la
calidad de proveedor, al ser el lugar donde la querellante adquirió el producto.
Tampoco tiene dicha relación con ningún otro local ubicado en Avenida Manuel
Antonio Matta N°437, de la comuna de Quilicura, por lo que la acción interpuesta en su contra le es absolutamente inoponible. Agrega que el aludido
supermercado se encuentra ubicado en dependencias del Mall Portal Quilicura,
el cual es de propiedad de Inmobiliaria Montecarlo S.A., persona jurídica en
contra de quien corresponde deducir las acciones ventiladas en este juicio.
Los jueces cuestionados, informando el recurso, sostienen que
interpretando las normas aplicables al efecto, estimaron que se configuraban
en la especie las infracciones a la normativa contenida en la Ley N° 19.496, lo
que quedó consignado en el fallo, donde expusieron los fundamentos que tuvo
el Tribunal para proceder a la revocatoria. En consecuencia, estiman no haber
incurrido en falta o abuso grave tal como se denuncia, toda vez que lo resuelto
corresponde al corolario de un proceso de razonar e interpretar las normas
legales citadas y los antecedentes del proceso.
Con fecha dieciocho de junio del año en curso, se trajeron los autos en
relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que según consta del mérito de los antecedentes, el Primer
Juzgado de Policía Local de Quilicura, rechazó en primera instancia la querella
infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios deducidas por
Hortensia de las Mercedes Ravanal Gonzalez en contra de Inmobiliaria Valcán
Ltda.
Los recurridos, conociendo de ese fallo por la vía del recurso de
apelación deducida por la querellante infraccional y demandante civil,
resolvieron revocar la decisión, acogiendo las acciones interpuestas y
condenando a la quejosa al pago de una multa de 50 unidades tributarias
mensuales, por infracción del artículo 23 de la Ley y al pago de $2.000.000 por
concepto de daño moral, más reajustes e intereses a contar de la mora, con
costas. Para tal efecto, tuvieron en consideración que la denunciada y
demandada, arrienda y administra los locales del Mall, por lo que debe
mantener en óptimas condiciones los espacios comunes por donde se encuentran distribuidos los referidos locales, lo que le asegura la continuidad
en los arriendos, derivado de las visitas de consumidores y que hace
enteramente aplicable la citada Ley Nº 19.496, que norma las relaciones entre
proveedores y consumidores, entre servidores y servidos. Por ello concluyó,
que la quejosa infringió el artículo 23 de la Ley Nº 19.496, de Protección al
Consumidor, puesto que incurrió en negligencia, al no haber mantenido en
condiciones adecuadas los referidos espacios comunes.
Segundo: Que es esta la resolución que ha motivado la queja en
estudio y en la que se estima por el recurrente se ha incurrido en las faltas y
abusos graves que a su juicio ameritan la actuación disciplinaria de esta Corte
para restablecer los derechos amagados.
Tercero: Que, como cuestión previa, conviene tener en cuenta que el
recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar
resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso grave, constituye un
medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la
imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un
perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de
hecho o de derecho.
Cuarto: Que como se evidencia de una atenta lectura del recurso
intentado, en éste se cuestionan las conclusiones que alcanzan los jueces
recurridos, al determinar que la inmobiliaria denunciada incurrió en la
infracción establecida en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y
que fueron denunciadas por doña Mercedes Ravanal Gonzalez.
Quinto: Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos,
contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una
legítima diferencia en la determinación de si los hechos establecidos en el fallo
configuran la infracción denunciada, diferencia que no llega a constituir una
falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza
de que se trata. Que es más, aun cuando esta Corte pueda no compartir los
fundamentos de hecho y de derecho dados por los magistrados para resolver
de la manera que ha sido reclamada, lo cierto es que los sentenciadores,
ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes en torno a la
infracción establecida en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor,
calificaron los hechos del proceso, interpretando y dando aplicación a las
disposiciones legales atingentes a la materia, de manera tal que, como ha
sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada
posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir
falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía
disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados,
actuación propia de la labor jurisdiccional.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto
en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de
queja interpuesto el dieciséis de mayo pasado, por el abogado Isaías Gómez
Ganem, en representación de Inmobiliaria Valcán Ltda en contra de los
integrantes de la Octava de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la
dictación de la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho en la causa Rol
N° 1520-17 de dicha Corte.
Regístrese, y archívese.
Rol Nº 8751-18.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O.,
y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada
Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por estar ausente.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.