Concepción, seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, en los autos del ingreso civil de esta Corte
rol N° 1413-2018 y acumulada, se apeló por una de las
demandadas y por la demandante, la sentencia dictada el 19 de
mayo de 2018 por la juez subrogante del Segundo Juzgado Civil
de Concepción, doña Ana María Suárez Gaensly, en la causa
ordinaria por indemnización de perjuicios caratulada “Jiménez
Jiménez, Sergio Rolando y otros, con Ilustre Municipalidad de
Nacimiento y Gobierno Regional de la Octava Región”.
La referida sentencia resolvió lo siguiente:
I) Rechazar, sin
costas, el incidente de nulidad deducido por la I. Municipalidad de
Nacimiento, a fs. 1 de ramo separado;
II) Rechazar, sin costas, el
incidente de nulidad promovido por el Gobierno Regional de la
Región del Bio-Bío, a fs. 5 del cuaderno separado, y la pretensión
subsidiaria formulada en la misma presentación;
III) Rechazar la
demanda de indemnización de perjuicios enderezada contra el
Gobierno Regional de la Región del Bio-Bío, a fs. 1 y, en
consecuencia, las peticiones principal y primera subsidiaria;
IV)
Desestimar la alegación de exposición imprudente al daño de la
víctima directa efectuada por la I. Municipalidad de Nacimiento, a
fs. 91;
V) Hacer lugar a la demanda de indemnización de
perjuicios interpuesta a fs. 1, sólo en contra de la I. Municipalidad
de Nacimiento y, en consecuencia, acceder a la petición segunda
subsidiaria, condenando a esa demandada al pago de las
siguientes sumas de dinero en favor de los siguientes
demandantes, pagaderas con los reajustes devengados según la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al fallo y el mes que preceda al del pago
efectivo, más los intereses corrientes para operaciones
reajustables calculados desde que esta sentencia se encuentre
ejecutoriada y hasta el pago efectivo:
a) Para Sergio Rolando
Jiménez Jiménez, la suma de $10.000.000.- (diez millones de
pesos);
b) Para Ana Fresia Aravena Monares, la suma de
$10.000.000.- (diez millones de pesos);
c) Para Paola Alejandra
Jiménez Aravena, la suma de $2.500.000.- (dos millones
quinientos mil pesos);
d) Para Jaime Luis Jiménez Aravena, la
suma de $2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos);
e) Para
Marta Angélica Jiménez Aravena, la suma de $2.500.000.- (dos
millones quinientos mil pesos);
f) Para Sergio Rolando Jiménez
Aravena, la suma de $2.500.000.- (dos millones quinientos mil
pesos);
g) Para Carlos Alejandro Jiménez Ramos, la suma de
$30.000.000.- (treinta millones de pesos);
VI) Condenar en costas a la I. Municipalidad de Nacimiento, por haber resultado
totalmente vencida.
Contra dicho fallo apeló la parte demandada I. Municipalidad
de Nacimiento, solicitando:
I) La revocación de la sentencia
apelada en la parte que rechazó el incidente de nulidad pericial y
en su lugar acoger dicha incidencia, declarando nulo el informe
pericial, con costas;
II) La revocación de la sentencia apelada en
la parte que desestimó la alegación de exposición imprudente al
daño de parte de la víctima directa y en su lugar declarar que, si
hubo exposición imprudente al daño por esa víctima directa, con
costas;
III) La revocación de la sentencia apelada en la parte que
dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios con la esa
corporación municipal y en su lugar declarar que se rechaza la
demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio de esas
tres peticiones, solicitó rebajar los montos indemnizatorios
otorgados por la juez a quo, a una suma no mayor al 50% de los
valores referidos en la sentencia recurrida, considerando para ello
que la víctima directa se expuso imprudentemente al daño;
tambien en subsidio, solicitó rebajar los montos indemnizatorios
otorgados a cada uno de los demandantes, a una suma que no
exceda al 50% de los valores referidos en la sentencia recurrida,
en atención a que los actores no tenían una relación cercana y
afectiva con la víctima del accidente; finalmente, solicitó revocar la
sentencia recurrida en la parte que la condenó al pago de las
costas, eximiéndola de ese gravamen por haber tenido motivo
plausible para litigar.
A su turno, la parte demandante tambien apeló la sentencia
definitiva, solicitando su confirmación, pero con declaración que
los montos indemnizatorios concedidos en dicho fallo se debían
aumentar a las siguientes cantidades:
I) para Carlos Alejandro
Jiménez Ramos, a doscientos millones de pesos;
II) para Sergio
Rolando Jiménez Jiménez, a ciento cincuenta millones de pesos;
III) para Ana Fresia Aravena Monares, a ciento cincuenta millones
de pesos;
IV) para Paola Alejandra Jiménez Aravena, Jaime Luis
Jiménez Aravena, Marta Angélica Jiménez Aravena y Sergio
Rolando Jiménez Aravena, a cada uno de ellos, a cien millones de
pesos. En subsidio, y para cada uno de los actores, a las sumas
inferiores a las solicitadas en el recurso, pero superiores a las
otorgadas por la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Que, se comparten los fundamentos de la juez
a quo para rechazar el incidente de nulidad del peritaje
psicológico deducido por la demandada I. Municipalidad de
Nacimiento.
En relación con el fondo del debate. Es correcta la
conclusión de la jueza a quo de que la muerte Diego Alexander Jiménez Aravena, se produjo con ocasión de un accidente de
tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2012 en un sector rural de
la comuna de Nacimiento, cuando el occiso se desempeñaba en
la conducción del camión tolva patente BPFD-17, propiedad de la
I. Municipalidad de Nacimiento (según certificado de anotaciones
vigentes en el RNV), el cual iba cargado con nueve toneladas de
arena y ripio y que por el deficiente estado del sistema de frenos
de dicho vehículo, su conductor no pudo controlar la velocidad del
móvil cuando descendía por un camino de ripio en mal estado y
con curvas, por lo que terminó cayendo a una zanja de tres
metros de profundidad, falleciendo en el lugar del accidente a
causa del impacto, siendo su causa de muerte un “traumatismo
craneoencefálico complicado/accidente de tránsito, conductor de
vehículo motorizado choca”, según lo determinó la autopsia
practicada al cadáver y se consignó en su respectivo certificado
de defunción.
Asimismo, lleva la razón la jueza del grado al decir que no
hay controversia y consta en los Decretos Municipales 12/2011 y
23/2011, de 30 de junio y 1 de diciembre de 2011
respectivamente, que fueron acompañados al proceso, que la
víctima Diego Jiménez Aravena era funcionario a contrata de la
citada corporación edilicia, con desempeño en la planta de
auxiliares como chofer municipal, hasta el 31 de diciembre de
2012.
Igualmente, la prueba rendida permitió a la jueza a quo dar
por establecido que el accidente que causó la muerte a Diego
Jiménez Aravena es atribuible al mal estado mecánico del camión
municipal patente BPFD.17-K que era conducido por la víctima el
22 de noviembre de 2012; en efecto, en el considerando vigésimo
tercero del fallo apelado la sentenciadora cita los antecedentes
probatorios que fundan su conclusión, consistentes en el informe
pericial mecánico N° 30, elaborado el 12 de marzo de 2013, por
el Laboratorio de Criminalística Regional de Temuco de la Policía
de Investigaciones; parte denuncia N° 839, de 22 de noviembre
de 2012, que da cuenta de las condiciones de la vía en el lugar
donde se produjo el accidente; el informe técnico N°
201211034785 de la ACHS, el informe de fiscalización 8-0812-
2012-89 de la Inspección del Trabajo y el testimonio de Roberto
Velozo Zárate, que dan cuenta que el vehículo transportaba una
carga de 9 toneladas de áridos al momento de ocurrir el
accidente; el documento denominado “Peritaje Judicial Técnico”
confeccionado el 23 de agosto de 2016 por el ingeniero de
ejecución en mecánica Carlos Alex Garrido Morales. Señala la
jueza del grado que “todos estos elementos resultan aptos como
indicios graves, precisos y concordantes, en los términos de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento
Civil, para construir, mediante un proceso lógico deductivo, una
presunción judicial con mérito probatorio suficiente para
establecer que la disminución de la efectividad de frenado
producto de la desregulación del sistema de frenos determinó la
pérdida del control del camión por parte de su conductor en las
condiciones en que se produjo el accidente, esto es,
desplazamiento de vehículo de alto tonelaje con carga de 9.000
kg por una vía ripiada en mal estado en un tramo con curva y
pendiente descendente.”
Del mismo modo la sentenciadora razona acertadamente al
no asignar valor probatorio al informe técnico pericial de
investigación de accidente de tránsito N° 100-A-2012 elaborado el
11 de enero de 2013 por la SIAT de Carabineros de la Prefectura
Biobío, por contener evidentes contradicciones y desprolijidades,
descartando con ello la hipótesis de que la causa basal del
accidente fue la culpa exclusiva del chofer fallecido, quien
conducía el vehículo a exceso de velocidad por un camino de ripio
en mal estado, en pendiente descendiente y con curvas.
En cuanto a la responsabilidad que le cabe a I.
Municipalidad de Nacimiento en el accidente fatal, esta Corte
comparte los argumentos vertidos en el considerando vigésimo
quinto del fallo apelado, ya que es inconcuso que dicha
corporación edilicia era la propietaria del vehículo conducido por
la víctima, quien era funcionario a contrata de esa entidad a la
fecha del accidente. Además, los informes emitidos por los
órganos encargados de la seguridad laboral (ACHS y Comité
Paritario de la I. Municipalidad de Nacimiento) al recomendar
incluir el ítem de mantención preventiva de los vehículos
municipales en las licitaciones de servicios posteriores a la fecha
del accidente, llevan a la conclusión que tal práctica no existía al
22 de noviembre de 2012; corroboran lo anterior tanto los dichos
de dos testigos que señalaron que las mantenciones del sistema
de frenado se hacían a requerimiento de los conductores, como
las planillas de reparaciones, accesorios y servicios, en la cuales
no consta que en los años 2010, 2011 y 2012, el camión patente
BPFD-17 haya sido objeto de revisión o mantención de frenos,
registrándose solamente la revisión de los 25.000 kilómetros,
efectuada el 4 de junio de 2011.
Por otro lado, la jueza a quo
señala que la Municipalidad demandada no incorporó
antecedentes probatorios para acreditar la efectividad de tales
revisiones y mantenciones, siendo insuficientes las aseveraciones
de sus testigos Medina Oñate, Vidal Toloza y Sáez Medina,
quienes se limitaron a decir que los vehículos municipales eran enviados a mantención a la concesionaria Kaufmann y a la
empresa Jara y Cía., pero sin entregar mayores precisiones.
En consecuencia, está demostrado que el accidente sufrido
por Diego Jiménez Aravena es atribuible a la deficiencia del
sistema de frenos del camión municipal P.P.U. BPFD.17-K que
conducía el 22 de noviembre de 2012, el cual se encontraba
desregulado, sin que exista constancia de habérsele realizado
mantenciones ni menos aún implementado revisiones periódicas
preventivas por parte del empleador y además propietario del
vehículo. En esas circunstancias es correcta la conclusión de la
sentenciadora de que la I. Municipalidad de Nacimiento no adoptó
las más elementales medidas de resguardo que ameritaban los
riesgos involucrados en las funciones de conducción
encomendadas a su trabajador, exponiéndolo con ese actuar
negligente a un peligro para su vida e integridad, trasgrediendo
con ello el deber de protección y seguridad que la ley conforme al
artículo 184 del Código del Trabajo.
De esta manera, y en lo que dice relación con las peticiones
concretas II, III y tambien las subsidiarias, contenidas en el
recurso de apelación de la demandada I. Municipalidad de
Nacimiento, carecen de asidero, porque del contenido probatorio
de los autos sólo puede concluirse que hubo un actuar negligente
de esa parte y, por consiguiente, dicha corporación debe
responder de los perjuicios que la muerte del trabajador ha
ocasionado a sus familiares y demandantes de autos con motivo
del accidente laboral que provocó el fallecimiento de Diego
Alexander Jiménez Aravena.
TERCERO: Que, es innegable concluir que las trágicas
circunstancias en que falleció Diego Alexander Jiménez Aravena,
cumpliendo funciones como chofer de la I. Municipalidad de
Nacimiento, debieron provocar un profundo y permanente dolor,
sufrimiento, frustración y alteración en las normales condiciones
de vida de sus padres y hermanos, al verse ellos súbitamente
privados del cariño y del afecto de un hijo y de un hermano, cuya
filiación está suficientemente acreditada con los certificados de
nacimiento y matrimonio que rolan de fs. 25 a 30 del tomo primero
y fs. 597 del tomo segundo. De esta aflicción emocional dieron
suficiente cuenta los dichos de los testigos y la prueba pericial
presentada por la parte demandante, lo que lleva a la juez a quo a
calificar esos perjuicios como daño moral, según lo dejó asentado
en el motivo vigésimo sexto de la sentencia apelada,
asignándoles a cada uno de ellos las indemnizaciones señaladas
en el párrafo V de la parte resolutiva de la sentencia apelada y
cuyos montos son compartidos por esta Corte.
CUARTO: Que, consideración especial tiene la situación
desmedrada que en lo emocional y afectivo quedó Carlos
Alejandro Rolando Jiménez Ramos, hijo del trabajador fallecido y
que, a la fecha de la muerte de su padre, aún no había cumplido
los tres años, contexto del cual se tuvo conocimiento con los
dichos de los testigos Garcés González y Riquelme Navarro, ya
que, conforme al principio del interés superior del niño, no se
puede obviar el derecho que tiene el hijo de la víctima para que su
situación actual y futura sea considerada al momento de decidir el
monto indemnizatorio que se le puede asignar a propósito de la
desafortunada muerte de su padre.
El daño moral sufrido por ese niño debe entenderse en el
sentido más amplio que sea posible, por lo que comprende toda la
afectación que ha sufrido y sufrirá, por lo menos hasta que
alcance su mayoría de edad, en sus sentimientos, atributos
personales, facultades, aspiraciones, posibilidades, etc.
Ciertamente, todo ese conjunto de situaciones esperables en la
vida de una persona, son las que permiten su pleno crecimiento,
desarrollo e integración tanto social como educacional, laboral y
familiar, sin embargo, en el caso del hijo del fallecido, esas
expectativas se debilitan cuando el daño causado priva a esta
víctima por repercusión de contar con quien debió de ser su
principal guía, educador, formador, protector y proveedor en las
primeras etapas de su vida.
En consecuencia, siendo indiscutible que la ausencia de un
padre durante la infancia y adolescencia de una persona, genera
mayores posibilidades de afectar negativamente su proceso de
crecimiento, desarrollo y formación, una forma de compensar la
carencia afectiva, el sufrimiento psíquico, la amargura, la aflicción
y la pena que sin duda seguirán acompañando en su vida futura al
hijo de la víctima directa, es aumentar la reparación por daño
moral que le fue originalmente asignada en la sentencia de
primera instancia.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo dispuesto en los
artículos 186 y 348 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de
diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, catorce, escrita de fojas
a 517 a fojas 553 del tomo II de estos autos, con declaración que
las sumas otorgadas a los actores Sergio Rolando Jiménez
Jiménez, Ana Fresia Aravena Monares, Paola Alejandra Jiménez
Aravena, Jaime Luis Jiménez Aravena, Marta Angélica Jiménez
Aravena, Sergio Rolando Jiménez Aravena y, Carlos Alejandro
Rolando Jiménez Ramos, lo son a título de indemnización por
daño moral. Asimismo, se declara que se eleva a la suma de
cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) la indemnización que por concepto de daño moral deberá pagar la I. Municipalidad
de Nacimiento a la víctima por repercusión Carlos Alejandro
Rolando Jiménez Ramos, hijo del fallecido Diego Alexander
Jiménez Aravena.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del ministro suplente señor Waldemar Koch
Salazar, quien no firma, no obstante haber concurrido la vista y al
acuerdo, por haber cesado en su suplencia.
Rol 1413-2018. Civil.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Hadolff Gabriel Ascencio
M., Ministro Suplente Waldemar Koch S. y Fiscal Judicial Hernan Amador Rodriguez C. Concepcion, seis de
noviembre de dos mil dieciocho.
En Concepcion, a seis de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.