Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
su fundamento tercero, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, conforme al mérito de autos, un local
comercial que explota la recurrente en la comuna de
Independencia fue clausurado por orden del alcalde de dicha
comuna.
El acto que dispuso la clausura, el Decreto Alcaldicio
N° 1.477, de 27 de marzo último, tuvo en vista una
providencia del administrador municipal y un memorándum del
jefe del Departamento de Inspección General; se fundó en
las facultades del alcalde para decretar la clausura de un
establecimiento que opere sin patente municipal, conforme a
los artículos 23 y 58 del Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas
Municipales; y, en fin, precisó algunos aspectos relativos
al cumplimiento de lo que se dictaminaba.
En el informe pertinente, la municipalidad sostiene
que la misma recurrente habría admitido la infracción. Ello
habría acontecido en una misiva dirigida al alcalde días
después de la clausura, en la que la actora señala haber
tomado conocimiento de que, al tiempo de clausurarse el
establecimiento, una administradora del local estaba
haciendo mal uso del giro comercial autorizado en las patentes. La Municipalidad afirma, además, que el
funcionamiento del local en cuestión como discoteca, sin la
patente respectiva, sería un hecho público y notorio, pues
habría figurado en notas de prensa de los días 25 y 26 de
marzo del año en curso.
Segundo: Que, sin embargo de lo expuesto por la
recurrida, a partir del mérito de los antecedentes se
advierte que los términos de la providencia del
administrador municipal y del memorándum del jefe del
Departamento de Inspección General, que serían fundamento
de la decisión de clausura, no se adjuntan al acto ni se
han explicitado durante el curso del presente proceso.
La pretendida admisión de responsabilidad por parte de
la recurrente, por su parte, no pasa de ser una expresión
notoriamente genérica y vertida en una carta remitida por
un abogado al margen de todo procedimiento formal.
Enseguida, las notas de prensa aludidas se ocupan en
realidad de un suceso de orden policial acontecido a las
afueras del local, y carecen de una difusión tal que
permita atribuirles el carácter que pretende la
municipalidad recurrida.
También debe puntualizarse que ni la mencionada
admisión de responsabilidad ni las notas de prensa son
fundamento del acto contra el cual se recurre, como es
fácil de advertir a partir de su lectura. Y, en fin, la decisión objetada por el presente
recurso de protección tampoco aparece emitida como
resultado de un procedimiento administrativo, sino como un
acto imprevisto, en contra de lo que preceptúa el artículo
18 de la Ley N°19880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado.
Tercero: Que en informes remitidos a solicitud de la
Corte, especialmente requeridos al efecto, la municipalidad
no indicó antecedentes en torno a la existencia de
fiscalizaciones realizadas al local, como tampoco lo hizo
Carabineros de Chile.
Cuarto: Que en las condiciones anotadas se concluye
que la recurrida carece de elementos de juicio que
justifiquen imponer a la recurrente la sanción de clausura
por operar el giro de discoteca sin amparo en la patente
comercial respectiva, desde que tal hecho no aparece
demostrado.
Quinto: Que, por tanto, el acto recurrido aparece
emitido al margen de las hipótesis legales que el aludido
Decreto Ley N°3.063 contempla para el ejercicio de la
facultad de clausura que radica en el alcalde.
Además, la misma decisión no satisface los estándares
legales de fundamentación requeridos por la Ley N°19.880,
precisados en particular en el artículo 11, pues carece de motivaciones que justifiquen la medida de clausura, y
aquellos que se limita a citar son desconocidos en su
contenido y los demás esgrimidos durante el curso de la
tramitación de la presente acción, no resultan efectivos.
Sexto: Que, como es evidente, dicho proceder priva a
la recurrente del uso, goce y disposición de su local
comercial, facultades inherentes al dominio que le asegura
el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República.
Séptimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido y, en su lugar, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1.477, de 27 de marzo del año en curso, emanado de la recurrida y que dispuso la clausura del local comercial ubicado en Avenida Independencia N° 2181-A, de la misma comuna. Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Séptimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido y, en su lugar, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1.477, de 27 de marzo del año en curso, emanado de la recurrida y que dispuso la clausura del local comercial ubicado en Avenida Independencia N° 2181-A, de la misma comuna. Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.509-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 24 de octubre de
2018.
En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.