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domingo, 4 de noviembre de 2018

Decreto Alcaldicio y clausura de establecimiento por operar sin patente municipal. Se revoca sentencia apelada y se acoge acción de protección.

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, conforme al mérito de autos, un local comercial que explota la recurrente en la comuna de Independencia fue clausurado por orden del alcalde de dicha comuna. El acto que dispuso la clausura, el Decreto Alcaldicio N° 1.477, de 27 de marzo último, tuvo en vista una providencia del administrador municipal y un memorándum del jefe del Departamento de Inspección General; se fundó en las facultades del alcalde para decretar la clausura de un establecimiento que opere sin patente municipal, conforme a los artículos 23 y 58 del Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales; y, en fin, precisó algunos aspectos relativos al cumplimiento de lo que se dictaminaba. En el informe pertinente, la municipalidad sostiene que la misma recurrente habría admitido la infracción. Ello habría acontecido en una misiva dirigida al alcalde días después de la clausura, en la que la actora señala haber tomado conocimiento de que, al tiempo de clausurarse el establecimiento, una administradora del local estaba haciendo mal uso del giro comercial autorizado en las patentes. La Municipalidad afirma, además, que el funcionamiento del local en cuestión como discoteca, sin la patente respectiva, sería un hecho público y notorio, pues habría figurado en notas de prensa de los días 25 y 26 de marzo del año en curso. 


Segundo: Que, sin embargo de lo expuesto por la recurrida, a partir del mérito de los antecedentes se advierte que los términos de la providencia del administrador municipal y del memorándum del jefe del Departamento de Inspección General, que serían fundamento de la decisión de clausura, no se adjuntan al acto ni se han explicitado durante el curso del presente proceso. La pretendida admisión de responsabilidad por parte de la recurrente, por su parte, no pasa de ser una expresión notoriamente genérica y vertida en una carta remitida por un abogado al margen de todo procedimiento formal. Enseguida, las notas de prensa aludidas se ocupan en realidad de un suceso de orden policial acontecido a las afueras del local, y carecen de una difusión tal que permita atribuirles el carácter que pretende la municipalidad recurrida. También debe puntualizarse que ni la mencionada admisión de responsabilidad ni las notas de prensa son fundamento del acto contra el cual se recurre, como es fácil de advertir a partir de su lectura. Y, en fin, la decisión objetada por el presente recurso de protección tampoco aparece emitida como resultado de un procedimiento administrativo, sino como un acto imprevisto, en contra de lo que preceptúa el artículo 18 de la Ley N°19880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 

Tercero: Que en informes remitidos a solicitud de la Corte, especialmente requeridos al efecto, la municipalidad no indicó antecedentes en torno a la existencia de fiscalizaciones realizadas al local, como tampoco lo hizo Carabineros de Chile. 

Cuarto: Que en las condiciones anotadas se concluye que la recurrida carece de elementos de juicio que justifiquen imponer a la recurrente la sanción de clausura por operar el giro de discoteca sin amparo en la patente comercial respectiva, desde que tal hecho no aparece demostrado. 

Quinto: Que, por tanto, el acto recurrido aparece emitido al margen de las hipótesis legales que el aludido Decreto Ley N°3.063 contempla para el ejercicio de la facultad de clausura que radica en el alcalde. Además, la misma decisión no satisface los estándares legales de fundamentación requeridos por la Ley N°19.880, precisados en particular en el artículo 11, pues carece de  motivaciones que justifiquen la medida de clausura, y aquellos que se limita a citar son desconocidos en su contenido y los demás esgrimidos durante el curso de la tramitación de la presente acción, no resultan efectivos. 

Sexto: Que, como es evidente, dicho proceder priva a la recurrente del uso, goce y disposición de su local comercial, facultades inherentes al dominio que le asegura el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Séptimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido y, en su lugar, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1.477, de 27 de marzo del año en curso, emanado de la recurrida y que dispuso la clausura del local comercial ubicado en Avenida Independencia N° 2181-A, de la misma comuna.  Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 15.509-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 24 de octubre de 2018.

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.