Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En el motivo d茅cimo, parte final, se suprime la reflexi贸n que indica “fue
un imprevisto imposible de resistir, un caso fortuito o fuerza mayor,
contemplado en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, como fue acreditado por las
demandadas...” y se reemplaza la forma verbal “ocurri贸” que sigue a ese
razonamiento por la expresi贸n “ocurrieron”.
Y se tiene presente:
I.- Respecto de las tachas apeladas
Primero: La demandante insiste en las tachas que planteara
oportunamente, desestimadas en la sentencia de primer grado. Sobre el
particular, cabe a帽adir que respecto del testigo Maximiliano Tamblay Cortez,
se esgrimi贸 la causal de inhabilidad del art铆culo 358 N° 4 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en circunstancias que al tiempo de prestar su declaraci贸n
ya no era trabajador de la demandada, raz贸n suficiente para desestimar la
impugnaci贸n de sus dichos. En cuanto al testigo C茅sar Guerrero Carre帽o,
basta relevar que pretendi贸 tach谩rselo por la misma causal del art铆culo 358
N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero remiti茅ndose el litigante a los
fundamentos de la tacha de otro testigo, por una causal diferente, lo que es
suficiente para mantener el rechazo decidido en primera instancia;
II.- Respecto de la supuesta responsabilidad del Fisco
Primero: En primer t茅rmino, debe ponerse en relieve que los actores
pretenden hacer efectiva la responsabilidad extracontractual –solidaria-, del
Fisco de Chile, “actuando por medio de la Direcci贸n General de Aguas”
(DGA). Le atribuyen la perpetraci贸n de un il铆cito civil por “la falta de
fiscalizaci贸n” de la DGA en una maniobra concreta que –seg煤n dicen-, habr铆a
ejecutado la otra demandada (Colb煤n S.A.), “a vista y paciencia de la DGA”,
esto es, la realizaci贸n de una descarga de agua sin control, pese a la
existencia de viviendas construidas con anterioridad a la Central, en las cotas
m谩s bajas y a un costado de la Quebrada Las Cruces;
Segundo: Como puede verse, en lo que ata帽e al Fisco, la pretensi贸n
se sustenta en una supuesta “falta de fiscalizaci贸n” y al mismo tiempo en un dejar hacer “a vista y paciencia”. Lo primero comporta omisi贸n pura y simple,
en tanto que lo segundo involucra consentir o permitir conscientemente la
actuaci贸n del otro. Consecuentemente, la atribuci贸n de responsabilidad al
Fisco de Chile adolece de una contraposici贸n inicial y vital, que resulta
racionalmente inaceptable;
Tercero: Como quiera que sea, si el hecho il铆cito central est谩
constituido por la presunta descarga violenta y descontrolada de agua, en la
demanda ni siquiera se indica cu谩l tendr铆a que haber sido el comportamiento
debido de la Administraci贸n y tampoco logra advertirse el est谩ndar de
conducta exigible que permitiera configurar la culpa de la DGA. No est谩 de
m谩s decir que nada indica en autos que dicha descarga de agua se haya
verificado “a vista y paciencia suya”;
III.- Respecto de la verificaci贸n de los hechos y la supuesta
responsabilidad de COLB脷N S.A.
Cuarto: Por la manera en que fueran propuestos los hechos en la
demanda, donde no se hizo referencia a la existencia de la denominada
“quebrada sin nombre”, era de capital importancia que los actores
demostraran que el aluvi贸n verificado tuvo lugar precisamente a ra铆z de la
descarga de agua en referencia, al punto de excluir como causa posible de la
avenida el aumento inusitado del caudal de esa quebrada sin nombre y,
adem谩s, tambi茅n era necesario desvirtuar la tesis –fijada en el fallo-, de que
la avalancha se produjo antes de la mentada descarga ;
Quinto: En esencia, para otorgar apoyo a sus planteamientos, la
recurrente sigue aferrada a las declaraciones de los testigos presentados por
su parte, esto es, don Luis Humberto Ayala Riquelme y Ra煤l L贸pez Alvarado;
Sexto: Acerca del valor probatorio de tales fuentes de prueba, resulta
ineludible enfatizar su naturaleza testimonial y no pericial ni instrumental, de
manera que resulta impropio que sus dichos se orienten b谩sicamente a
ratificar un informe escrito elaborado previamente por cada uno de ellos y
m谩s todav铆a que se remitan a su contenido, porque el testigo debe dar cuenta
de los hechos que conoce directamente al tribunal, con sus palabras y
explicaciones. Sigue a ello puntualizar que carece de todo poder de
convencimiento el testimonio de Ra煤l L贸pez Alvarado porque sus dichos no versan sobre los hechos que han sido objeto del juicio sino que pretenden
validar el informe elaborado por el testigo Luis Humberto Ayala Riquelme, o
sea, una suerte de “meta peritaje” de generaci贸n an贸mala. En cuanto a los
dichos del testigo Ayala Riquelme, aparte de la observaci贸n general ya
efectuada, deprecia su valor probatorio la circunstancia de que no entrega
raz贸n bastante para sustentar su aseveraci贸n de que la causa del aluvi贸n o
arrastre de material se produjo por la descarga cuestionada por los actores.
Es m谩s, en su testimonio no se aborda la contribuci贸n, proporci贸n o aporte
que pudo tener en el fen贸meno el estado, condiciones o caudal de la
quebrada sin nombre, en t茅rminos de conferir seriedad a su aseveraci贸n de
que la referida descarga “duplic贸 los caudales”. En cualquier caso, sus
declaraciones est谩n contradichas por los testigos Maximiliano Tamblay
Cortez y C茅sar Guerrero Carre帽o quienes, aparte de ser mayores en n煤mero,
aparecen mejor informados de los hechos dado que se constituyeron en el
lugar en un tiempo pr贸ximo al de la verificaci贸n del suceso.
Por estas razones y en conformidad a lo que dispone el art铆culo 186 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma en todo lo apelado la sentencia
de veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is, escrita de fojas 791 a 811.
Cada parte pagar谩 las costas de los recursos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Ministro se帽or Astudillo, quien no firma no obstante
haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo por encontrarse con
feriado legal.
Civil N潞 7548-2017.-
Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, Presidida por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e
integrada por la Ministra se帽ora Marisol Rojas Moya y por la Abogado
Integrante se帽ora Carolina Coppo Diez. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y
Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.