Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en procedimiento de aplicaci贸n general por reconocimiento de
relaci贸n laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de
prestaciones, RIT O-2907-2017, el abogado Ignacio Barros Villalobos, en
representaci贸n de las demandadas, “Proma铆z S.A.” y “Alimentos Fruna
Limitada”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 21 de
junio de 2018 que acogi贸 la demanda, declarando:
a) que ambas sociedades
constituyen un 煤nico empleador para efectos laborales;
b) la existencia de
relaci贸n laboral entre las partes por el per铆odo comprendido entre el 04 de
diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2017;
c) que el despido ha sido carente
de causa legal. Y se conden贸 al pago de las prestaciones que en ella se
indican, incluyendo el pago de las remuneraciones que se devenguen desde la
separaci贸n hasta la convalidaci贸n del despido.
En el recurso de nulidad se hace valer la causal del art铆culo 478
letra b), y en subsidio, se opone la prevista en el art铆culo 477, en su hip贸tesis
de infracci贸n de ley, todas normas del C贸digo del Trabajo.
Con fecha 12 de noviembre del a帽o en curso se procedi贸 a la vista
de la causa.
Considerando:
Primero: Que a trav茅s del primer motivo de invalidaci贸n se acusa
que la sentencia incurre en una infracci贸n manifiesta de las normas sobre
apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, la que se
producir铆a al dar por acreditados los supuestos necesarios para que exista una
relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia. Manifiesta que la prueba rendida por
el actor al efecto “fue claramente insuficiente”, poniendo de manifiesto que “el
juez debe llegar a la convicci贸n de sus conclusiones por medio de una prueba
que sea contundente, precisa, en que exista concordancia, lo que no se ha dado en el caso”. Luego, las recurrentes vuelven a reiterar que el demandante
“no acredit贸 de forma alguna el cumplimiento de los supuestos para que se
diera lugar a una relaci贸n laboral, como lo son el sometimiento a un horario de
trabajo, registro de asistencia, reportarse ante un jefe, que se deb铆a pedir
permiso para feriados, que las vacaciones deb铆a solicitarlas y le eran pagadas”.
Puntualiza que el juez realiza un “an谩lisis arbitrario y poco acucioso” de las
boletas de honorarios, bast谩ndole que hubieren sido emitidas de manera
continua en el tiempo y que dieran cuenta de una suma regular a pagar para
concluir una relaci贸n laboral, en circunstancias que tales cualidades son
propias de una contrataci贸n civil.
A continuaci贸n, sostiene el recurso que se han desatendido las
reglas de la l贸gica y m谩ximas de la experiencia, pues en la valoraci贸n de las
probanzas se incurre en una “falta de sentido com煤n”.
Segundo: Que cabe subrayar, como reiteradamente ha
sostenido esta Corte, que la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del
Trabajo concierne a la revisi贸n de las razones que sustentan la motivaci贸n
probatoria y la consecuente fijaci贸n de los hechos que se han tenido por
demostrados, cuando en esa actividad se cometen yerros que importan
contrariar los par谩metros de la l贸gica, de la t茅cnica, de los conocimientos
cient铆ficos o de las reglas de experiencia. Es decir, de lo que se trata es de
fiscalizar que las denominadas razones probatorias explicitadas por el
sentenciador respeten esos lineamientos o directrices.
Tercero: Que de lo se帽alado precedentemente se sigue
entonces que la labor del recurrente consiste en precisar las razones que
reprueba y, enseguida, demostrar c贸mo y por qu茅 las mismas contrar铆an esos
lineamientos. Sin embargo, ninguna de tales exigencias cumple el arbitrio que
se revisa. En efecto, lo que se plantea en t茅rminos gen茅ricos es una supuesta
insuficiencia probatoria para demostrar la concurrencia del v铆nculo de
subordinaci贸n y dependencia, y una ponderaci贸n desacertada de los medios de prueba. Pero tales reparos no satisfacen las exigencias antes descritas de
esta causal de nulidad, toda vez que s贸lo formula su disconformidad o protesta.
Por otro lado, aseverar que no se prob贸 un hecho u otro involucra una
invitaci贸n para que esta Corte practique una valoraci贸n directa de la prueba,
distinta de la realizada por la del juez del juicio, como si la funci贸n del tribunal
de nulidad fuera de actuar como uno de segunda instancia.
Y en lo que ata帽e al an谩lisis efectuado por el juzgador a las boletas
de honorarios, en cuanto considerarlas como uno de los “indicios” para concluir
la existencia de una relaci贸n laboral, no se advierte transgresi贸n alguna a los
par谩metros de la sana cr铆tica, desde que constat贸 que 茅stas fueron emitidas de
forma correlativa y continua por todo el per铆odo reclamado (m谩s de dos a帽os),
y que por la prestaci贸n de servicios se pagaba como contraprestaci贸n una
suma de dinero de monto regular. Si bien dichas caracter铆sticas pueden estar
presentes en modalidades de contrataci贸n de car谩cter civil, tambi茅n sirven
para revelar un v铆nculo de tipo laboral, en concordancia con otros elementos de
convicci贸n, como son los rese帽ados en el considerando sexto del fallo que se
revisa.
Cuarto: Que, en subsidio, se alega la causal de infracci贸n de ley,
denunci谩ndose en primer t茅rmino la vulneraci贸n del art铆culo 3° incisos cuarto y
quinto del C贸digo del Trabajo, impugnando la declaraci贸n de que ambas
demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales. Refiere
que no existen antecedentes que den cuenta que entre ambas empresas existe
similitud o la necesaria complementariedad de los productos o servicios que
generan dichas empresas, tampoco se dedican a la misma actividad
econ贸mica, una no depende de la existencia o producci贸n de la otra y no hay
una direcci贸n laboral com煤n. Sostiene que el sentenciador, acudiendo
煤nicamente al hecho que el control societario de ambas empresas estar铆a en
manos de una misma familia, resolvi贸 del modo en que lo hizo.
Quinto: Que en relaci贸n a este primer cuestionamiento, cabe
recordar que la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en su modalidad
de infracci贸n de ley, persigue verificar que la ley ha sido entendida,
interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos
que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la
sentencia, lo que significa que el error que se denuncia es exclusivamente
jur铆dico. En otras palabras, los hechos que se han tenido por probados –o por
no probados- resultan inamovibles, ya que es en torno a esos hechos, y no
otros, que debe resolverse si el derecho fue bien o mal aplicado. Por ende, la
impugnaci贸n y la subsecuente revisi贸n por parte de este tribunal han de
realizarse con estricta sujeci贸n a tales supuestos f谩cticos, sin que est茅
permitido agregar otros que no fueron fijados en el fallo y, en particular, sin que
pueda prescindirse de aqu茅llos que fueron determinados en la sentencia
recurrida, lo que resulta especialmente atinente a este caso.
As铆 las cosas, el tenor del recurso deja en evidencia que las
recurrentes no se han ajustado a esos lineamientos, pues en la sentencia
(considerando d茅cimo) qued贸 establecido que las demandadas, adem谩s de
relaciones propietarias, desarrollan un giro complementario: “Proma铆z” se
dedica a la elaboraci贸n, distribuci贸n y comercializaci贸n de glucosa y de
cualquier otro tipo de az煤car, compraventa de materias primas e implementos
afines a dicho proceso industrial, mientras que “Alimentos Fruna”, se dedica al
rubro de la fabricaci贸n y comercializaci贸n de confites, tales como chocolates,
helados, bebidas, galletas y dulces. A lo anterior, el fallo consigna la
circunstancia de que no obstante el actor prestar servicios en la obra que
desarrollaba “Proma铆z”, 茅stos eran pagados por “Alimentos Fruna”. Tales
presupuestos f谩cticos, asentados en la sentencia, son omitidos en el recurso,
cuesti贸n que no resulta aceptable en la interposici贸n de esta causal.
Sexto: Que, en segundo t茅rmino, las recurrentes acusan la
infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues se habr铆a invertido la regla de la carga de la prueba, porque la parte demandante no habr铆a incorporado
evidencias tendientes a probar la existencia de los requisitos de la unidad
econ贸mica, alegaci贸n que desde ya debe ser desestimada, pues en los autos
se evacu贸 el informe pertinente por la Direcci贸n del Trabajo. Asimismo, igual
reproche se formula en cuanto el juez a quo razona (considerando s茅ptimo,
segundo p谩rrafo) que las demandadas no hab铆an demostrado que la prestaci贸n
de servicios del actor obedec铆a a una contrataci贸n civil. Sin embargo, las
recurrentes descontextualizan dicha aseveraci贸n del magistrado, puesto que si
se lee el considerando completo, se constata que una vez concluido el v铆nculo
de subordinaci贸n y dependencia con el m茅rito de las probanzas rendidas, se
se帽ala que el hecho de haberse emitido boletas de honorarios no es 贸bice para
arribar a tal convicci贸n, pues las demandadas no lograron demostrar que los
servicios que les prest贸 el actor escapen del 谩mbito de las normas del C贸digo
del Trabajo, esto es, que no produjeron prueba que pugnara o contrariara los
otros medios de prueba que respaldaban la tesis del demandante.
S茅ptimo: Que, finalmente, se invoca la transgresi贸n del art铆culo
1546 del C贸digo Civil, desde que el actor despu茅s de tres a帽os viene a
desconocer una relaci贸n civil, la cual acept贸 durante todo ese tiempo, de
manera que el fallo de haber respetado el principio de buena fe, hubiera
concluido que la relaci贸n que ligaba a las partes era civil y no laboral, por
haberlo as铆 ellas entendido durante un lapso prolongado. Esta defensa
tampoco puede ser atendida, porque en realidad los contratantes no est谩n en
igualdad de condiciones, pudiendo un tribunal decidir que una contrataci贸n “en
apariencia” de car谩cter civil o denominada formalmente como tal, re煤ne todos
los requisitos de un v铆nculo laboral y, en consecuencia, conferir la protecci贸n
reclamada.
Por estas consideraciones, y lo establecido adem谩s en los
art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad
interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, pronunciada en estos autos RIT O-2907-2017 del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n del Ministro Guillermo de la Barra D.
Rol N° 1785-2018.
Pronunciada por la Duod茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Guillermo de la Barra D眉nner
e integrada por la Ministro se帽ora Patricia Gonz谩lez Quiroz y el Fiscal
Judicial se帽or Jorge Norambuena Carrillo. Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Guillermo E. De
La Barra D., Patricia Liliana Gonzalez Q. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, diecinueve de
noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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