Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos sexto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad
se reprocha es la decisión del Director del Servicio de
Salud de Arica y Parinacota de disminuir en dos grados de
la Escala Única de Sueldos Mensuales aplicable al personal
del Servicio de Salud, la remuneración de la funcionaria a
contrata que recurre doña Lorena Tapia Pastén, mediante
Resolución en Trámite (TRA), resolución de la que tomó
conocimiento a través del Memorándum N° 355 de 4 de mayo de
2018. La indicada resolución modifica la función de la
recurrente como Directora Subrogante del Departamento de
Atención Primaria, correspondiente al Grado 6° de la
referida Escala, mutándola a la de Encargada de Gestión de
Programas, ubicándola para estos efectos en el Grado 8°.
Segundo: Que, según informa el recurrido, Servicio de
Salud de Arica y Parinacota, la aludida Resolución TRA, se
encuentra en proceso de tramitación ante Contraloría
General de la República. Consta de su texto, según la copia
aparejada por el Director del Servicio de Salud de Arica
que figura expidiéndola, que el acto administrativo en
trámite que se impugna en el recurso ordena contratar a la actora Lorena Marisol Tapia Pastén a contar del 5 de junio
y hasta el 31 de diciembre de 2018, como matrona “asimilada
a grado 8° Escala Única de Sueldos de la Planta de
profesionales”. Según aparece de sus consideraciones, el
acto se funda en las circunstancias siguientes: (1) El
cambio de organigrama del Servicio de Salud Arica, que
modifica la dependencia de la Dirección de Atención
Primaria (DAP) que, como consecuencia de ello, pasa a
formar parte de la Sub-dirección de Gestión Asistencial.
(2) El cambio de Jefaturas que incluye la asunción de
funciones de una nueva Directora de Atención Primaria y que
la recurrente asume funciones como profesional a cargo de
una de las tres secciones de la DAP. (3) Que atendida la
propuesta de remuneración contenida en el Memorándum N° 355
de 4 de mayo de 2018 para la recurrente Tapia Pastén,
correspondería encasillarla en el Grado 8°.
Tercero: Que, según consta de los antecedentes, el
referido Memorándum N° 355 de 4 de mayo de 2018, emanado
del Subdirector de Recursos Humanos del Servicio de Salud
de Arica, dirigido al Director de la misma entidad, antes
referido, contiene una propuesta técnica acerca de “la
remuneración de la Sra. Lorena Tapia Pastén como encargada
de una de las tres secciones de la DAP”. Para los efectos
de determinar los ingresos que corresponderían a la
recurrente, en el Memorándum en análisis se considera: (1)
el organigrama de la Subdirección de Gestión Asistencial y
2 (2) los factores para determinar el grado del cargo, los
que se describen como el nivel de responsabilidad y de
impacto en gestión, el grado de autonomía de la
funcionaria, (3) el número de jefaturas y subordinados a su
cargo, (4) los años de experiencia requeridos en perfil del
cargo, (5) el deber de administración de presupuesto anual
y (6) los años de antigüedad de la funcionaria. Luego se
afirma en el referido documento que, conforme los
parámetros vertidos, la recurrente obtiene un total de 25
puntos que la ubican en el Grado 8 de la Escala Única de
Sueldos de modo que su remuneración queda aminorada.
Cuarto: Que, conforme al mérito de los antecedentes
acompañados, se establece que la recurrente se ha
desempeñado en el Servicio de Salud de Arica, sin solución
de continuidad, como profesional a contrata desde el 16 de
mayo de 1996, adscrita desde el 1 de enero de 2015 al Grado
6° de la Escala Única de Sueldos Mensuales aplicable al
personal del Servicio de Salud, tanto en funciones de Jefa
de Coordinación de Redes Asistenciales del Ministerio de
Salud, desde el 21 de enero de 2009 al 26 de abril de 2014,
luego de Directora Subrogante del Departamento de Dirección
de Atención Primaria, que desempeñó desde el 27 de abril de
2017 al 4 de junio de 2018. Las referidas funciones en
calidad de profesional a contrata Grado 6° aparecen
consignadas en las Resoluciones N° 22 de 19 de enero de 2016; N° 1.070 de 16 de diciembre de 2017 y N° 665 de 16 de
abril de 2018.
Quinto: Que no ha existido controversia respecto de
haberse dispuesto por el Director del Servicio de Salud de
Arica el acto que la recurrente estima agraviante, teniendo
para ello como fundamento el informe técnico del
Subdirector de Recursos Humanos contenido en el Memorándum
N° 355 de 4 de mayo de 2018, aludido en el basamento
tercero de esta sentencia. Tampoco ha mediado controversia
en torno a que la reducción de dos grados en la
remuneración de la actora desde el Grado 6° al Grado 8° de
la respectiva Escala Única de Sueldos se debe concretar una
vez concluida la tramitación iniciada el 5 de mayo de 2018,
mediante el ingreso a trámite de un “contrato a contrata”
profesional, Grado 8°, en virtud de lo informado en el
referido Memorándum N° 355 de 4 de mayo de 2018;
refiriéndose con ello inequívocamente a la Resolución TRA
impugnada, relativa a la actora. Finalmente, hay acuerdo
entre la actora y el recurrido acerca de que la referida
modificación en trámite ha tenido lugar en circunstancias
que, por Resolución N° 665 de 16 de abril de 2018, se
determinó vincular la contrata de la recurrente al Grado
6°.
Sexto: Que, según se expresa en el Memorándum N° 355
de 4 de mayo de 2018, antes mencionado, los criterios que
sirven de fundamento a la Resolución TRA que motiva la
4 acción de autos, aparecen determinados en su gran mayoría
por el cargo de “encargada de una sección del DAP” al que
se destina a la recurrente, tales como la responsabilidad
que exige, el personal bajo su dependencia, y la
complejidad de la función. Sólo el criterio de la
antigüedad resulta ajeno a la descripción objetiva y
general de la función de “encargada de una sección del DAP”
sobre la que discurre el instrumento en análisis, en el que
se ampara la Resolución TRA. impugnada.
En tales condiciones, se aprecia que los criterios de
“capacidad, calificación e idoneidad personal” que consulta
el artículo 10, inciso 4°, de la Ley N° 18.834 para los
efectos de determinar la remuneración del personal a
contrata, aparecen completamente preteridos en el aludido
Memorándum N° 355 que sirve de sustento al acto impugnado.
Séptimo: Que la Ley N° 19.880 que establece las Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos
de los Órganos de la Administración del Estado, en
cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado
de desarrollar los principios destinados a asegurar un
procedimiento racional y justo en las actuaciones de los
órganos administrativos, puntualizando en el artículo 1°
que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en
aquellos casos donde la ley establezca procedimientos
especiales. En este sentido, en lo pertinente a las
atribuciones de asignación de grado de cargos o empleos a contrata que corresponden al jefe superior del servicio
respectivo, contenido en el citado artículo 10 del Estatuto
Administrativo, no contempla reglas especiales acerca del
procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de tales
atribuciones, razón por la que inequívocamente cabe aplicar
las disposiciones contempladas en la referida Ley N°
19.880.
Octavo: Que la citada Ley N° 19.880 consigna, en su
artículo 11, inciso 2°, en relación con su artículo 41, el
deber de motivación propio de toda actuación
administrativa, el que consiste en fundamentar
explícitamente en el mismo acto la decisión, los hechos y
los puntos de Derecho que afecten a las personas.
Noveno: Que, desde esta perspectiva, cabe analizar si
en el caso concreto se ha cumplido por parte de la
Administración con la motivación del acto a través de la
exteriorización de las razones que han llevado a dictarlo,
como también con la suficiencia los motivos expresados;
entendidos ambos condicionamientos como un límite al
ejercicio de las facultades discrecionales que detentan las
autoridades.
En la especie, si bien el acto impugnado da cuenta de
las razones en que se ampara su dictación, tales motivos
mal pueden estimarse suficientes. Según se ha establecido,
la remuneración Grado 8° que habría de corresponder a la
recurrente no aparece determinada según los criterios
6 subjetivos que consulta el artículo 10 de la Ley N° 18.834,
relativos a las fortalezas personales del funcionario que
deben relacionarse con el cargo o labor que se le
encomendará. La fundamentación del acto decae si se ha
soslayado un importante rubro de los merecimientos que
exige la precitada disposición para resolver sobre la
asignación de grado de una contrata, tanto en lo pertinente
a las fortalezas de la funcionaria, como en vinculación con
las características del cargo al que se le destina.
A lo anterior se suma la proximidad en el tiempo, que
no supera una extensión de tres semanas, de un acto que
vincula la contrata de la recurrente al Grado 6°, como
consta en Resolución N° 665 y luego otro que la adscribe al
Grado 8°, según se consigna en el ingreso a trámite de la
Resolución TRA. impugnada. En tales condiciones, se
refuerza la manifiesta debilidad en la motivación del acto
impugnado.
En suma, la autoridad no ha esgrimido ni acreditado
los presupuestos que autorizan la reducción de Grado a que
se somete a la actora. En tales condiciones, la Resolución
TRA. denunciada no cumple con el estándar mínimo de
fundamentación que la ley exige, vulnerando el principio de
razonabilidad, de deferencia y de motivación que, entre
otros, deben inspirar el actuar de los órganos
administrativos.
Décimo: Que de acuerdo con lo antes razonado y
considerando que, según se ha expresado, la suficiencia de
los motivos que fundamentan el acto es un requisito exigido
por la ley a toda actuación administrativa que afecte
derechos de particulares, en la especie se ha incurrido en
una ilegalidad que amenaza a la recurrente con imponerle
una diferencia arbitraria al disminuir su remuneración,
vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad
ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la
Constitución Política.
De igual manera se ve amenazado el derecho de
propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental,
toda vez que al incurrir la institución cuestionada en un
acto arbitrario e ilegal amenaza a la recurrente de verse
privada de parte de sus remuneraciones hasta el término de
su contrata previsto para el 31 de diciembre próximo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de
julio de dos mil dieciocho declarándose en su lugar que se
acoge el recurso de protección interpuesto por Lorena
Margarita Tapia Pastén en contra del Director del Servicio
de Salud de Arica y, en consecuencia, se deja sin efecto la
Resolución TRA ingresada a tramitación el 5 de mayo de 2018
que, en virtud de lo informado el Memorándum N° 355 de 4 de mayo de 2018, modifica el grado vinculado a la contrata de
la recurrente, debiendo el Servicio recurrido pagar al
actora las diferencias de remuneraciones devengadas desde
la fecha en que hubiere tenido lugar la disminución de
grado, en su caso, y hasta el día 31 de diciembre de 2018.
Se previene que el Ministro señor Muñoz, para
concurrir al fallo, tiene, además, presente que en el
régimen estatutario de la administración las condiciones de
nombramiento de los funcionarios corresponde mantenerlas,
en especial cuando la vinculación es por períodos
predeterminados, como en la especie, sin que cuente la
administración con facultades extraordinarias para innovar
en aspectos esenciales, como en el monto de la
remuneración. De lo contrario las relaciones de los
funcionarios con la administración se tornarían precarias,
quedando entregadas, más que a aspectos objetivos, a
criterios de oportunidad o conveniencia evaluados por la
autoridad respectiva, todo lo cual el ordenamiento jurídico
no ha previsto y, todo lo contrario, descarta cualquier
atisbo de arbitrariedad.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la
prevención, su autor.
Rol N° 18.655-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y
el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente.
Santiago, 20 de noviembre de 2018.
10
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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