Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 12 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicios a consecuencia de un accidente de transito por falta de mantención de vehículo municipal.

Concepción, seis de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que, en los autos del ingreso civil de esta Corte rol N° 1413-2018 y acumulada, se apeló por una de las demandadas y por la demandante, la sentencia dictada el 19 de mayo de 2018 por la juez subrogante del Segundo Juzgado Civil de Concepción, doña Ana María Suárez Gaensly, en la causa ordinaria por indemnización de perjuicios caratulada “Jiménez Jiménez, Sergio Rolando y otros, con Ilustre Municipalidad de Nacimiento y Gobierno Regional de la Octava Región”. La referida sentencia resolvió lo siguiente:
 I) Rechazar, sin costas, el incidente de nulidad deducido por la I. Municipalidad de Nacimiento, a fs. 1 de ramo separado; 
II) Rechazar, sin costas, el incidente de nulidad promovido por el Gobierno Regional de la Región del Bio-Bío, a fs. 5 del cuaderno separado, y la pretensión subsidiaria formulada en la misma presentación; 
III) Rechazar la demanda de indemnización de perjuicios enderezada contra el Gobierno Regional de la Región del Bio-Bío, a fs. 1 y, en consecuencia, las peticiones principal y primera subsidiaria; 
IV) Desestimar la alegación de exposición imprudente al daño de la víctima directa efectuada por la I. Municipalidad de Nacimiento, a fs. 91; 
V) Hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fs. 1, sólo en contra de la I. Municipalidad de Nacimiento y, en consecuencia, acceder a la petición segunda subsidiaria, condenando a esa demandada al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de los siguientes demandantes, pagaderas con los reajustes devengados según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al fallo y el mes que preceda al del pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables calculados desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo: 

a) Para Sergio Rolando Jiménez Jiménez, la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos); 
b) Para Ana Fresia Aravena Monares, la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos); 
c) Para Paola Alejandra Jiménez Aravena, la suma de $2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos); 
d) Para Jaime Luis Jiménez Aravena, la suma de $2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos); 
e) Para Marta Angélica Jiménez Aravena, la suma de $2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos); 
f) Para Sergio Rolando Jiménez Aravena, la suma de $2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos); 
g) Para Carlos Alejandro Jiménez Ramos, la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos); 
VI) Condenar en costas a la I. Municipalidad de Nacimiento, por haber resultado totalmente vencida. Contra dicho fallo apeló la parte demandada I. Municipalidad de Nacimiento, solicitando: 
I) La revocación de la sentencia apelada en la parte que rechazó el incidente de nulidad pericial y en su lugar acoger dicha incidencia, declarando nulo el informe pericial, con costas; 
II) La revocación de la sentencia apelada en la parte que desestimó la alegación de exposición imprudente al daño de parte de la víctima directa y en su lugar declarar que, si hubo exposición imprudente al daño por esa víctima directa, con costas; 
III) La revocación de la sentencia apelada en la parte que dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios con la esa corporación municipal y en su lugar declarar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio de esas tres peticiones, solicitó rebajar los montos indemnizatorios otorgados por la juez a quo, a una suma no mayor al 50% de los valores referidos en la sentencia recurrida, considerando para ello que la víctima directa se expuso imprudentemente al daño; tambien en subsidio, solicitó rebajar los montos indemnizatorios otorgados a cada uno de los demandantes, a una suma que no exceda al 50% de los valores referidos en la sentencia recurrida, en atención a que los actores no tenían una relación cercana y afectiva con la víctima del accidente; finalmente, solicitó revocar la sentencia recurrida en la parte que la condenó al pago de las costas, eximiéndola de ese gravamen por haber tenido motivo plausible para litigar. A su turno, la parte demandante tambien apeló la sentencia definitiva, solicitando su confirmación, pero con declaración que los montos indemnizatorios concedidos en dicho fallo se debían aumentar a las siguientes cantidades: 
I) para Carlos Alejandro Jiménez Ramos, a doscientos millones de pesos; 
II) para Sergio Rolando Jiménez Jiménez, a ciento cincuenta millones de pesos; 
III) para Ana Fresia Aravena Monares, a ciento cincuenta millones de pesos; 
IV) para Paola Alejandra Jiménez Aravena, Jaime Luis Jiménez Aravena, Marta Angélica Jiménez Aravena y Sergio Rolando Jiménez Aravena, a cada uno de ellos, a cien millones de pesos. En subsidio, y para cada uno de los actores, a las sumas inferiores a las solicitadas en el recurso, pero superiores a las otorgadas por la sentencia de primer grado. 

SEGUNDO: Que, se comparten los fundamentos de la juez a quo para rechazar el incidente de nulidad del peritaje psicológico deducido por la demandada I. Municipalidad de Nacimiento. En relación con el fondo del debate. Es correcta la conclusión de la jueza a quo de que la muerte Diego Alexander Jiménez Aravena, se produjo con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2012 en un sector rural de la comuna de Nacimiento, cuando el occiso se desempeñaba en la conducción del camión tolva patente BPFD-17, propiedad de la I. Municipalidad de Nacimiento (según certificado de anotaciones vigentes en el RNV), el cual iba cargado con nueve toneladas de arena y ripio y que por el deficiente estado del sistema de frenos de dicho vehículo, su conductor no pudo controlar la velocidad del móvil cuando descendía por un camino de ripio en mal estado y con curvas, por lo que terminó cayendo a una zanja de tres metros de profundidad, falleciendo en el lugar del accidente a causa del impacto, siendo su causa de muerte un “traumatismo craneoencefálico complicado/accidente de tránsito, conductor de vehículo motorizado choca”, según lo determinó la autopsia practicada al cadáver y se consignó en su respectivo certificado de defunción. Asimismo, lleva la razón la jueza del grado al decir que no hay controversia y consta en los Decretos Municipales 12/2011 y 23/2011, de 30 de junio y 1 de diciembre de 2011 respectivamente, que fueron acompañados al proceso, que la víctima Diego Jiménez Aravena era funcionario a contrata de la citada corporación edilicia, con desempeño en la planta de auxiliares como chofer municipal, hasta el 31 de diciembre de 2012. Igualmente, la prueba rendida permitió a la jueza a quo dar por establecido que el accidente que causó la muerte a Diego Jiménez Aravena es atribuible al mal estado mecánico del camión municipal patente BPFD.17-K que era conducido por la víctima el 22 de noviembre de 2012; en efecto, en el considerando vigésimo tercero del fallo apelado la sentenciadora cita los antecedentes probatorios que fundan su conclusión, consistentes en el informe pericial mecánico N° 30, elaborado el 12 de marzo de 2013, por el Laboratorio de Criminalística Regional de Temuco de la Policía de Investigaciones; parte denuncia N° 839, de 22 de noviembre de 2012, que da cuenta de las condiciones de la vía en el lugar donde se produjo el accidente; el informe técnico N° 201211034785 de la ACHS, el informe de fiscalización 8-0812- 2012-89 de la Inspección del Trabajo y el testimonio de Roberto Velozo Zárate, que dan cuenta que el vehículo transportaba una carga de 9 toneladas de áridos al momento de ocurrir el accidente; el documento denominado “Peritaje Judicial Técnico” confeccionado el 23 de agosto de 2016 por el ingeniero de ejecución en mecánica Carlos Alex Garrido Morales. Señala la jueza del grado que “todos estos elementos resultan aptos como indicios graves, precisos y concordantes, en los términos de los  artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, para construir, mediante un proceso lógico deductivo, una presunción judicial con mérito probatorio suficiente para establecer que la disminución de la efectividad de frenado producto de la desregulación del sistema de frenos determinó la pérdida del control del camión por parte de su conductor en las condiciones en que se produjo el accidente, esto es, desplazamiento de vehículo de alto tonelaje con carga de 9.000 kg por una vía ripiada en mal estado en un tramo con curva y pendiente descendente.” Del mismo modo la sentenciadora razona acertadamente al no asignar valor probatorio al informe técnico pericial de investigación de accidente de tránsito N° 100-A-2012 elaborado el 11 de enero de 2013 por la SIAT de Carabineros de la Prefectura Biobío, por contener evidentes contradicciones y desprolijidades, descartando con ello la hipótesis de que la causa basal del accidente fue la culpa exclusiva del chofer fallecido, quien conducía el vehículo a exceso de velocidad por un camino de ripio en mal estado, en pendiente descendiente y con curvas. En cuanto a la responsabilidad que le cabe a I. Municipalidad de Nacimiento en el accidente fatal, esta Corte comparte los argumentos vertidos en el considerando vigésimo quinto del fallo apelado, ya que es inconcuso que dicha corporación edilicia era la propietaria del vehículo conducido por la víctima, quien era funcionario a contrata de esa entidad a la fecha del accidente. Además, los informes emitidos por los órganos encargados de la seguridad laboral (ACHS y Comité Paritario de la I. Municipalidad de Nacimiento) al recomendar incluir el ítem de mantención preventiva de los vehículos municipales en las licitaciones de servicios posteriores a la fecha del accidente, llevan a la conclusión que tal práctica no existía al 22 de noviembre de 2012; corroboran lo anterior tanto los dichos de dos testigos que señalaron que las mantenciones del sistema de frenado se hacían a requerimiento de los conductores, como las planillas de reparaciones, accesorios y servicios, en la cuales no consta que en los años 2010, 2011 y 2012, el camión patente BPFD-17 haya sido objeto de revisión o mantención de frenos, registrándose solamente la revisión de los 25.000 kilómetros, efectuada el 4 de junio de 2011.
 Por otro lado, la jueza a quo señala que la Municipalidad demandada no incorporó antecedentes probatorios para acreditar la efectividad de tales revisiones y mantenciones, siendo insuficientes las aseveraciones de sus testigos Medina Oñate, Vidal Toloza y Sáez Medina, quienes se limitaron a decir que los vehículos municipales eran  enviados a mantención a la concesionaria Kaufmann y a la empresa Jara y Cía., pero sin entregar mayores precisiones. En consecuencia, está demostrado que el accidente sufrido por Diego Jiménez Aravena es atribuible a la deficiencia del sistema de frenos del camión municipal P.P.U. BPFD.17-K que conducía el 22 de noviembre de 2012, el cual se encontraba desregulado, sin que exista constancia de habérsele realizado mantenciones ni menos aún implementado revisiones periódicas preventivas por parte del empleador y además propietario del vehículo. En esas circunstancias es correcta la conclusión de la sentenciadora de que la I. Municipalidad de Nacimiento no adoptó las más elementales medidas de resguardo que ameritaban los riesgos involucrados en las funciones de conducción encomendadas a su trabajador, exponiéndolo con ese actuar negligente a un peligro para su vida e integridad, trasgrediendo con ello el deber de protección y seguridad que la ley conforme al artículo 184 del Código del Trabajo. De esta manera, y en lo que dice relación con las peticiones concretas II, III y tambien las subsidiarias, contenidas en el recurso de apelación de la demandada I. Municipalidad de Nacimiento, carecen de asidero, porque del contenido probatorio de los autos sólo puede concluirse que hubo un actuar negligente de esa parte y, por consiguiente, dicha corporación debe responder de los perjuicios que la muerte del trabajador ha ocasionado a sus familiares y demandantes de autos con motivo del accidente laboral que provocó el fallecimiento de Diego Alexander Jiménez Aravena. 

TERCERO: Que, es innegable concluir que las trágicas circunstancias en que falleció Diego Alexander Jiménez Aravena, cumpliendo funciones como chofer de la I. Municipalidad de Nacimiento, debieron provocar un profundo y permanente dolor, sufrimiento, frustración y alteración en las normales condiciones de vida de sus padres y hermanos, al verse ellos súbitamente privados del cariño y del afecto de un hijo y de un hermano, cuya filiación está suficientemente acreditada con los certificados de nacimiento y matrimonio que rolan de fs. 25 a 30 del tomo primero y fs. 597 del tomo segundo. De esta aflicción emocional dieron suficiente cuenta los dichos de los testigos y la prueba pericial presentada por la parte demandante, lo que lleva a la juez a quo a calificar esos perjuicios como daño moral, según lo dejó asentado en el motivo vigésimo sexto de la sentencia apelada, asignándoles a cada uno de ellos las indemnizaciones señaladas en el párrafo V de la parte resolutiva de la sentencia apelada y cuyos montos son compartidos por esta Corte. 

CUARTO: Que, consideración especial tiene la situación desmedrada que en lo emocional y afectivo quedó Carlos Alejandro Rolando Jiménez Ramos, hijo del trabajador fallecido y que, a la fecha de la muerte de su padre, aún no había cumplido los tres años, contexto del cual se tuvo conocimiento con los dichos de los testigos Garcés González y Riquelme Navarro, ya que, conforme al principio del interés superior del niño, no se puede obviar el derecho que tiene el hijo de la víctima para que su situación actual y futura sea considerada al momento de decidir el monto indemnizatorio que se le puede asignar a propósito de la desafortunada muerte de su padre. El daño moral sufrido por ese niño debe entenderse en el sentido más amplio que sea posible, por lo que comprende toda la afectación que ha sufrido y sufrirá, por lo menos hasta que alcance su mayoría de edad, en sus sentimientos, atributos personales, facultades, aspiraciones, posibilidades, etc. Ciertamente, todo ese conjunto de situaciones esperables en la vida de una persona, son las que permiten su pleno crecimiento, desarrollo e integración tanto social como educacional, laboral y familiar, sin embargo, en el caso del hijo del fallecido, esas expectativas se debilitan cuando el daño causado priva a esta víctima por repercusión de contar con quien debió de ser su principal guía, educador, formador, protector y proveedor en las primeras etapas de su vida. En consecuencia, siendo indiscutible que la ausencia de un padre durante la infancia y adolescencia de una persona, genera mayores posibilidades de afectar negativamente su proceso de crecimiento, desarrollo y formación, una forma de compensar la carencia afectiva, el sufrimiento psíquico, la amargura, la aflicción y la pena que sin duda seguirán acompañando en su vida futura al hijo de la víctima directa, es aumentar la reparación por daño moral que le fue originalmente asignada en la sentencia de primera instancia. POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo dispuesto en los artículos 186 y 348 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, catorce, escrita de fojas a 517 a fojas 553 del tomo II de estos autos, con declaración que las sumas otorgadas a los actores Sergio Rolando Jiménez Jiménez, Ana Fresia Aravena Monares, Paola Alejandra Jiménez Aravena, Jaime Luis Jiménez Aravena, Marta Angélica Jiménez Aravena, Sergio Rolando Jiménez Aravena y, Carlos Alejandro Rolando Jiménez Ramos, lo son a título de indemnización por daño moral. Asimismo, se declara que se eleva a la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) la indemnización que por concepto de daño moral deberá pagar la I. Municipalidad de Nacimiento a la víctima por repercusión Carlos Alejandro Rolando Jiménez Ramos, hijo del fallecido Diego Alexander Jiménez Aravena. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del ministro suplente señor Waldemar Koch Salazar, quien no firma, no obstante haber concurrido la vista y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia. 

Rol 1413-2018. Civil. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Hadolff Gabriel Ascencio M., Ministro Suplente Waldemar Koch S. y Fiscal Judicial Hernan Amador Rodriguez C. Concepcion, seis de noviembre de dos mil dieciocho. 

En Concepcion, a seis de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.