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jueves, 22 de noviembre de 2018

Infracción al deber de seguridad en giros no autorizados por un cuentacorrentista.

Santiago, ocho de noviembre dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos sexto al duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que la prueba rendida en autos, permite tener por acreditado que se realizaron tres giros de $200.000 pesos cada uno el día once de julio de 2016, desde la cuenta de la querellante doña Raquel de las Mercedes Parada Cabrera, según se consigna en los documentos de fojas 2, 3, 10, 17, 19 y 75. Este último documento acompañado por Banco Estado. La querellante, ya individualizada, señala no haber podido realizar giros de dinero ese día, según documentos de fojas 4, 5, 17, 45, 47 y 55. El Banco Estado en su informe señala que los giros se realizaron con la tarjeta y clave secreta de la querellante, sin que existiera restricción de ningún tipo, ni indicio de algo anormal en las transacciones.


Segundo: Que, si bien el Banco Estado afirma que las transacciones fueron realizadas los días 11, 12 y 13 de julio de 2016, dicha información se contradice con la entregada por el mismo banco en estado de cuenta de fojas 75, en que se consignan los tres giros el día 11 de julio del mismo año, lo que resulta plenamente concordante con los documentos acompañados por la querellante en estos autos. Lo anterior se ve reforzado con la información entregada en el mismo documento, sobre las cajas en que se realizaron y que se singuralizan de la siguiente manera: 6780-A, 6781-A, 6771-A. En cambio, el banco proporciona una información distinta en el escrito de fojas 76, en que se consignan fechas y cajas distintas para las mismas transacciones. Todo lo anterior, da cuenta de una evidente contradiccción entre lo informado por el banco y los documentos relativos a la cuenta de la querellante, acompañados por la misma institución. En estas condiciones, esta Corte debe considerar la prueba documental acompañada por ambas partes en que se acredita que las transacciones se realizaron el día 11 de julio de 2016, documentos de fojas 2, 3, 10, 17, 19 y 75.  Lo anterior se corrobora con la circunstancia que su cuenta fue bloqueada por el banco el mismo día 11 de julio de 2016, según correo de la institución de fecha 11 de julio de 2016, de fojas 55. 

Tercero: Que la prueba rendida durante la substanciación de la causa, debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, en consecuencia deben observarse las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos cientificamente afianzados. De lo relacionado no resulta plausible que la querellante haya realizado tres giros el mismo día en distintas cajas, por un total de $600.000 pesos. Máxime si la querellante realiza un reclamo en el mismo banco el dia 11 de julio de 2016, y al día siguiente la denuncia en Carabineros de Chile, de fojas 13. Es el propio Banco Estado quien reconoce tácitamente deficiencias en sus sistemas de seguridad al reembolsar $200.000 pesos a la querellante, correspondiente a uno de los giros denunciados, según documento de fojas 12, en que la institución no fue capaz de determinar las circunstancias y/o personas que habrían realizado el giro. Con lo señalado, esta Corte estima que incurrió en infracción al deber de seguridad establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 19.496 letra d) “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”. Y al artículo 23 “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. En consecuencia, al no poder acreditar que la querellante realizó los giros señalados, e incluso, al no ser capaz de determinar quien fue la persona, el día y el lugar en que se realizaron los giros, se incumple el deber de seguridad, máxime si ante la denuncia pudo verificar a través de las cámaras de seguridad de la oficina en que se realizaron. 

Cuarto: Que no obstante la infracción acreditada, no resulta posible pronunciarse sobre la demanda civil que dedujo la denunciante, pues habiéndosele notificado la sentencia de primer grado, no recurrió en contra de ella en tiempo y forma, razón por la que esta Corte se encuentra impedida de modificar el fallo en esta parte y acceder a lo solicitado. Al efecto cabe tener en consideración que ella actuó personalmente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 letra C de la Ley 19.496, por lo que las notificaciones hechas tienen plena validez. En cambio al haberse sustentado también la querella infraccional por el Servicio Nacional del Consumidor, que se alzó en contra del fallo de primer grado, es posible emitir pronunciamiento a su respecto Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia de cinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 87, en cuanto se rechazó la querella infraccional y en su lugar se declara que ase acoge la misma, condenándose al a Banco Estado en su calidad de proveedor, al pago de una multa en equivalente en pesos a 25 unidades tributarias mensuales, de acuerdo al artículo 24 de la Ley Nº 19.496, la que deberá solucionarse dentro de décimo día de ejecutoriada esta sentencia. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del abogado integrante señor Lepin. 

N° 1592-2017. 

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada por la Ministro (S) señora Ana María Hernández Medina y por el abogado integrante señor Cristián Luis Lepin Molina. No firma la Ministro (S) señora Hernández por haber terminado su suplencia.  Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Carlos Gajardo G. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.