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martes, 13 de noviembre de 2018

Pago de licencias medicas. Se acoge acción de protección.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento octavo, y los motivos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que los fundamentos esgrimidos por la recurrida para ratificar la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de rechazar las licencias médicas presentadas por la actora, se circunscribieron a los informes médicos aportados a la carpeta de salud, los que, según dicha entidad, no permitían justificar el reposo indicado.
 Segundo: Que, por consiguiente, se advierte que la decisión recurrida no está apoyada en ningún elemento de convicción distinto de los antecedentes aportados por la propia recurrente, que, por cierto, son favorables a su pretensión, como se sigue de los reportes de 27 de marzo y 26 de abril de 2017, del médico Juan Pérez Franco; de 10 de octubre de 2017, de la médico Marisol Valencia Medina; y de 25 de octubre del mismo año, de la sicóloga Isabel Valdivieso Scott. Por ello, en términos de la resolución objetada como acto administrativo, ésta carece de motivación, pues no explica los motivos que tuvo en vista para descartar las apreciaciones de los facultativos referidos y que estimaron  apropiado el descanso indicado, y hacer prevalecer su propia apreciación sobre la procedencia del mismo. 

Tercero: Que resulta insoslayable que la recurrida podía disponer la realización de un peritaje con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitió injustificadamente en el presente caso, trasladando el gravamen de cumplir con la obtención de los antecedentes complementarios a la propia cotizante, en circunstancias que es la autoridad la que expresa que el reposo no se justifica, hecho que no resulta acreditado. 

Cuarto: Que al proceder de este modo, impuso a la recurrente una carga económica que, de acuerdo a las normas precedentemente referidas, ha de ser de cargo del Estado, toda vez que los organismos que conforme a la Ley deben resolver sobre el otorgamiento de las licencias médicas, se encuentran facultados para disponer las medidas contempladas en el aludido artículo 16 de acuerdo con sus medios, según reza el propio texto legal. Al no haberse hecho así, es forzoso concluir que resulta injustificado supeditar el otorgamiento de una prestación de salud a la capacidad económica de la trabajadora, que ya se encuentra mermada por la misma incapacidad laboral y por el hecho de atender los tratamientos respectivos. 

Quinto: Que en razón de lo expuesto, tanto la ausencia de fundamentación como la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles o evaluación clínica, son motivos suficientes para calificar de arbitrario el rechazo de los permisos médicos que le fueran concedidos, parecer que se sustenta en la voluntad desnuda de la autoridad administrativa. 

Sexto: Que la conducta de la recurrida afecta, así, la integridad física de la actora, al embarazar la recuperación de su salud, y la propiedad que detenta sobre el subsidio respectivo, derechos asegurados por los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y susceptibles de cautela por esta vía. 

Séptimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido, y, en su lugar, se deja sin efecto la resolución exenta, dictada por la recurrida, y se ordena a ésta disponer que, en el evento de pretender revisar los antecedentes acompañados por la solicitante, debe disponer la práctica de exámenes o pericias de salud a la recurrente y, enseguida, emitir un nuevo pronunciamiento consistente con esos nuevos antecedentes, en su caso. 

Redacción a cargo del ministro señor Muñoz.

 Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 16.874-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 08 de noviembre de 2018. 

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.