Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de RIT O-249-2017, RUC 17-4-0016975-6, seguidos ante
el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintidós de
agosto de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción de la acción
y de derechos, y acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de
San Ramón, condenando a pagar a los actores el aumento de la bonificación
proporcional mensual de la ley 19.933 del período comprendido entre los años
2011 a agosto de 2016, y el diferencial por igual período respecto de la ley 19.410
Contra dicha decisión el recurrente deduce recurso de nulidad, invocando la
causal establecida en el artículo 478 letra b) de manera principal y
subsidiariamente las contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código
del Trabajo, esta última que distribuye en dos capítulos, en el primero, denuncia la
infracción a los artículos 7 y 98 de la Constitución Política de la República,
artículos 1,5 y 6 de la Ley N° 10.336 y 4 del Código Orgánico de Tribunales, en su
segundo extremo, acusa la vulneración de los artículos 1, de la Ley N° 19.933;
510 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 2503
número 1 y 2518 del Código Civil y el artículo 71 del Estatuto Docente, que fue
rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce
de noviembre de dos mil diecisiete, declarando que el fallo de base no es nulo.
La Municipalidad de San Ramón deduce recurso de unificación de
jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se
dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, la Municipalidad de San Ramón, al fundar su arbitrio,
solicita unificación respecto de dos materias de derecho objeto del juicio: en primer
lugar, respecto de si el aumento de la subvención que establece la Ley N° 19.933
para los docentes municipales, no corresponde a un aumento del bono
proporcional, sino a un aumento de las remuneraciones, y en segundo lugar,
acerca de si en la especie es o no aplicable la regla de prescripción contenida en
el artículo 510 del estatuto laboral, por así disponerlo el artículo 71 del Estatuto
Docente, o lo son las reglas del derecho común, consagradas en los artículos
2515 y 2514 del Código Civil.
Plantea que ambos pronunciamientos contrarían la que considera como
correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente
en las sentencias que acompaña para su contraste, fundamentalmente por el
hecho de que el aumento del bono proporcional que contempla la Ley N° 19.933
está destinado exclusivamente a los docentes del sector particular subvencionado
y que en materia de prescripción, por disposición expresa del artículo 71 del
Estatuto Docente, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 510 del Código
del Trabajo.
Solicita se acoja el recurso interpuesto y acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en
todas sus partes.
Tercero: Que, en lo relativo a las materias de derecho propuestas, la
sentencia de base resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que la Ley
N° 19.410 creó la denominada Bonificación Proporcional Mensual, que beneficia
tanto al sector municipal como particular subvencionado, dictándose una serie de
leyes posteriores, que sustituyeron su base de cálculo, adicionando, a los fondos
del cuerpo legal referido, los destinados en las sucesivas modificaciones legales,
entre ellas, las de la Ley Nº 19.933, pero, que dicha sustitución no puede
entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales
del sector particular subvencionado, sino que también se extiende a los docentes
del sector municipalizado; y que, además, en materia de prescripción, las acciones
derivadas de los derechos contemplados en la Ley N° 19.933 se rigen por los
artículos 2515 y 2514 del Código Civil, y no por el artículo 510 del estatuto laboral,
pues su ámbito de acción se restringe a los derechos, actos y contratos que rige
dicho cuerpo legal, y en la especie, se trata de derechos establecidos en una ley especial, que al no contemplar normativa al respecto, hace aplicables las del
derecho común.
Cuarto: Que, la sentencia recurrida estimó que las causales de nulidad
invocadas no se configuraron desde que el fallo realizó un análisis detallado,
ponderado y coherente con la normativa constitucional y legal que regula la
materia, vinculado con las pruebas allegadas a la causa y que son el sustento de
lo resuelto en la instancia.
Quinto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste,
se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales
Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio
en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de
derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este Tribunal a fin
de determinar la tesis que debe entenderse como correcta.
En efecto, en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, tanto el
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Chillán, Rol 50-2017, como los
emanados de esta Corte, ingreso N° 4.312-13 y 4924-15, expresan que el
incremento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933,
corresponde a un beneficio destinado sólo a los profesionales de la educación
adscritos al sector particular subvencionado, y no al municipal, de manera que
respecto de estos últimos, los fondos que se proveen por mandato de dicho
cuerpo legal, sólo constituye un aumento de remuneraciones.
Sexto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones
contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha
pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de
un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en
efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en
los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17,
36.784-17 y 37.867-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28
de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2018,
respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró
para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector
municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que
la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso
un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus
remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la
subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones,
concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del
cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los
sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por
concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las
remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los
establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina
que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos,
el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del
incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo
su artículo primero.
Séptimo: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de
derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que
antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo
pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden
remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de
determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad
que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo
por infracción a lo dispuesto en el artículos 1 de la Ley N° 19.933, debió ser
acogido.
Octavo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se
analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia
impugnada, y declarar que se acoge el de nulidad en el extremo indicado,
conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho
planteada en el presente recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de
catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de
Apelaciones de San Miguel, por la que se rechazó el recurso de nulidad
interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de
San Miguel, con fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo acoge y que la sentencia de base, por
tanto, es nula, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la
sentencia de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por
rechazar el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores,
como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014,
7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, la sustitución de la base de cálculo de la
bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con
posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley
N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución
no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los
profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector
particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e
incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus
artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes
tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha
sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional
constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial
consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933,
ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la
subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa
a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla
acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la
misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3
de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los
profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como
consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos
que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular
subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar
la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite
entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero, no sus
beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola
en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del
sector municipal como del sector particular subvencionado.
4°) Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de
la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación
proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los
profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al
procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide
con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia
examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
5°) Que por otro lado, y en relación al siguiente punto de derecho propuesto
en los recursos de unificación planteados, éste disidente es de opinión de
acogerlos, por cuanto, además de constatarse el dispar criterio doctrinal entre la
decisión impugnada y los fallos aparejados para su cotejo, corresponde darles
lugar. Pues bien, la sentencia impugnada considera que no procede aplicar en la
especie las normas de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo,
mientras que los fallos de contraste (Rol N° 7974-15 de esta Corte, N° 85-16 de la
Corte de Apelaciones de Temuco, N° 417-17 y 19.100-17 de la Corte de
Santiago), observan su plena vigencia al respecto, lo que corresponde a la postura
doctrinal correcta.
6°) Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de tal beneficio es
aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Estatuto Laboral, por el
reenvío que efectúa el artículo 71 del Estatuto Docente y, por tratarse, también, de
una contraprestación en dinero constitutiva de remuneración, derecho
irrenunciable consagrado en la carta laboral
7°) Que, fuera de lo ya mencionado procede el rechazo del arbitrio
intentado, por no cumplir con los requisitos de forma, además, yerra el recurrente
en el fondo al señalar lo que a su juicio dice la Corte en esta materia, lo que no se
condice con lo expuesto en los fallos de contraste.
Regístrese.
Rol N°45.504-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los
abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo
H. No firman la Ministra señora Vivanco y la abogado integrante señora Gajardo Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago,
cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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