Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El Tribunal Oral en lo Penal de Talca, por sentencia de veintiuno de
agosto de dos mil dieciocho, en los antecedentes RUC 1700504313-1, RIT
187-2018, se conden贸 al acusado Jorge Alonso Sep煤lveda Medina, como autor
del delito consumado de tr谩fico de peque帽as cantidades de estupefacientes de
coca铆na base, cometido en Talca, el d铆a 31 de mayo de 2017, a la pena de
seiscientos d铆as de presidio menor en su grado medio accesoria de suspensi贸n
de cargo u oficio p煤blico durante el tiempo de la condena, al pago de una multa
de diez unidades tributarias mensuales y las costas del procedimiento. La
misma sentencia le sustituy贸 el cumplimiento de la pena privativa de libertad
impuesta por la de reclusi贸n parcial por el t茅rmino de seiscientos d铆as, bajo la
modalidad de reclusi贸n nocturna, consistente en el encierro en el domicilio del
condenado, ubicado en calle 5 sur N° 2131, de Talca, por el lapso de ocho
horas continuas, a partir de las 22:00 horas de cada d铆a y hasta las 06:00 horas
del d铆a siguiente, sin que existan abonos que considerar.
La defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad contra el indicado
fallo, el que se conoci贸 en la audiencia p煤blica de dos de octubre del a帽o en
curso, convoc谩ndose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el d铆a
de hoy.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta en la causal del
art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, consistente en la infracci贸n
sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos
o garant铆as asegurados por la Constituci贸n Pol铆tica o por los Tratados
Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en relaci贸n
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con los art铆culos 5潞 inciso 2 y 19 n煤meros 3 y 7 todos de la Constituci贸n Pol铆tica
del Estado, 8.2 letra g) y 11 N° 2 de la Convenci贸n Americana de Derechos
Humanos, 14.3 letra g) y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y
Pol铆ticos, 83 y 85 del C贸digo Procesal Penal, toda vez que se efectu贸 un
control de identidad y registro del acusado, sin que existiera un indicio que lo
permitiera, adquiriendo as铆 evidencias incriminatorias en su contra, fuera de los
supuestos legales que lo autorizan. Detall贸 que de las declaraciones vertidas
en el juicio oral por los funcionarios policiales, se puede inferir que los indicios
que se consideraron por los carabineros al momento de realizar el control de
identidad, consistieron en una denuncia an贸nima que indic贸 que en una
intersecci贸n de la ciudad de Talca se vend铆a droga por una persona a quien
describi贸 por sus vestimentas, la cual se encontraba en la v铆a p煤blica al
momento que los funcionarios arribaron al lugar y que no fue observado por
ellos realizando alguna actividad criminal, por lo que no era posible invocar las
hip贸tesis del inciso primero del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal.
Termin贸 solicitando acoger el recurso, invalidar la sentencia atacada y el
juicio oral que le precedi贸, disponer la realizaci贸n de uno nuevo por un tribunal
no inhabilitado, con exclusi贸n de toda la prueba ofrecida por el Ministerio
P煤blico, que deriv贸 de la actuaci贸n policial cuya legalidad impugn贸.
SEGUNDO :Que, en s铆ntesis, la causal del libelo de nulidad se帽ala que
las infracciones denunciadas se habr铆an producido porque la fiscalizaci贸n del
acusado, as铆 como la recolecci贸n de la evidencia incriminatoria, fueron
ejecutadas fuera del 谩mbito de las atribuciones de la polic铆a que intervino, al
arrogarse facultades que no ten铆a.
TERCERO: Que esta Corte Suprema ya ha se帽alado en sentencias
dictadas previamente, que el C贸digo Procesal Penal regula a lo largo de su
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normativa las funciones de la polic铆a en relaci贸n con la investigaci贸n de hechos
punibles y le entrega un cierto nivel de autonom铆a para desarrollar actuaciones
que tiendan al 茅xito de la investigaci贸n. Tal regulaci贸n, en todo caso,
contempla como regla general que su actuaci贸n se encuentra sujeta a la
direcci贸n y responsabilidad de los representantes del Ministerio P煤blico o de
los jueces (SCS Rol N° 4653-13, de 16 de septiembre de 2013, Rol N° 11767-
13, de 30 de diciembre de 2013 y 23.683-2014, de 22 de octubre de 2014).
Es as铆 como el art铆culo 83 del mismo cuerpo legal, establece
expresamente el marco regulatorio de la actuaci贸n policial sin orden previa o
instrucci贸n particular de los fiscales permitiendo su gesti贸n aut贸noma para
prestar auxilio a la v铆ctima (letra a); practicar la detenci贸n en casos de
flagrancia conforme a la ley (letra b); resguardar el sitio del suceso con el
objeto de facilitar la intervenci贸n de personal experto de la polic铆a, impedir la
alteraci贸n o eliminaci贸n de rastros o vestigios del hecho, etc茅tera,(letra c);
identificar testigos y consignar las declaraciones que ellos presten
voluntariamente, trat谩ndose de los casos de las letras b) y c) citadas (letra d);
recibir las denuncias del p煤blico (letra e) y efectuar las dem谩s actuaciones que
dispusieren otros cuerpos legales (letra f).
S贸lo en las condiciones que establece la letra c) reci茅n citada, el
legislador autoriza a los funcionarios de la Polic铆a de Investigaciones y de
Carabineros de Chile a efectuar diligencias de investigaci贸n, se帽alando en su
inciso 4潞 que “En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de
dif铆cil acceso, la polic铆a deber谩 practicar de inmediato las primeras diligencias
de investigaci贸n pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo
hecho, a la mayor brevedad.”
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Los art铆culos 85 y 86 del C贸digo Procesal Penal regulan el
procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los
funcionarios policiales para solicitar la identificaci贸n de cualquier persona sin
orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que existen
indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple
delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar
informaciones 煤tiles para la indagaci贸n de un crimen, simple delito o falta; en el
caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular
su identidad; facultando para el registro de vestimentas, equipaje o veh铆culo de
la persona cuya identidad se controla, procediendo a su detenci贸n, sin
necesidad de orden judicial, de quienes se sorprenda a prop贸sito del registro,
en alguna de las hip贸tesis del art铆culo 130 -que describe lo que debe
entenderse por situaci贸n de flagrancia- as铆 como de quienes, al momento del
cotejo, registren orden de aprehensi贸n pendiente.
CUARTO: Que las disposiciones reci茅n expuestas establecen que la
regla general de la actuaci贸n de la polic铆a es operar bajo las 贸rdenes o
instrucciones del Ministerio P煤blico y como excepci贸n, su desempe帽o
aut贸nomo en la ejecuci贸n de pesquisas y detenciones en precisos y
determinados casos delimitados claramente por el legislador, que incluso ha
precisado un l铆mite temporal para su vertiente m谩s gravosa (las detenciones)
con el objeto de eliminar o reducir al m谩ximo la discrecionalidad en el actuar
policial del que se derive restricci贸n de derechos.
Dicha regulaci贸n trata, entonces, de conciliar una efectiva persecuci贸n y
pesquisa de los delitos con los derechos y garant铆as de los ciudadanos,
estableci茅ndose en forma general la actuaci贸n subordinada de los entes
encargados de la ejecuci贸n material de las 贸rdenes de indagaci贸n y
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aseguramiento de evidencias y sujetos de investigaci贸n al 贸rgano encargado
por ley de la referida tarea, los que a su vez act煤an conforme a un estatuto no
menos regulado -y sometido a control jurisdiccional- en lo referido a las
medidas que afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los
ciudadanos.
De su tenor, entonces, aparece evidente que en cuanto se trata de
normativa de excepci贸n, estricta y precisa por la naturaleza de los derechos
afectados en su consagraci贸n, su interpretaci贸n debe sujetarse a par谩metros
semejantes de restricci贸n.
QUINTO: Que el tribunal de la instancia, en el motivo cuarto de la
sentencia atacada, asent贸 como hecho probado que: “El d铆a 31 de mayo de
2017, alrededor de las 03:30 horas, personal de Carabineros, sorprendi贸 al
acusado JORGE ALONSO SEP脷LVEDA MEDINA, en calle 12 Oriente con 2
Norte de esta ciudad, portando entre sus vestimentas 16 envoltorios de papel
cuadriculado, contenedores de 0,7 gramos netos de coca铆na base”.
Acto seguido, haci茅ndose cargo en el apartado quinto de las
alegaciones de la defensa, los sentenciadores consideraron que la actuaci贸n
policial, fue la consecuencia de una denuncia, efectuada por terceros, que
indicaban que una persona, cuyas caracter铆sticas fueron proporcionadas, se
encontraba en la v铆a p煤blica comercializando droga, indicio que fue estimado
como suficiente por el Tribunal para justificar el proceder policial, hacia el
acusado, quien se encontraba en el lugar indicado y cumpl铆a con la descripci贸n
entregada, de modo que concluyeron que la polic铆a actu贸 acorde a las
facultades que al efecto le otorga el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, en
cuanto el control de identidad exige, despu茅s de la reforma de la Ley N°
20.931, que para su pr谩ctica exige indicios de que la persona hubiere cometido
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o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, que se dispusiere a
cometerlo, que pudiere entregar informaci贸n 煤til para su investigaci贸n, entre
otros casos.
SEXTO: Que, al sostenerse en el recurso que en el caso de marras no
se configura el presupuesto legal que permita controlar la identidad del
acusado, cabe entonces abocarse a ese examen a la luz de los hechos fijados
y lo razonado en la sentencia impugnada.
En primer t茅rmino, el fallo considera como indicio, seg煤n depusieron en
el juicio los dos funcionarios policiales, Miguel 脕ngel Venegas Mu帽oz y Fabi谩n
Francisco Bravo Mu帽oz, la denuncia an贸nima efectuada, manifestando que
cuando se encontraban de servicio de poblaci贸n, se les acercaron unos sujetos
que les se帽alaron que en calle 12 Oriente con 2 Norte, hab铆a una persona
delgada con chaqueta negra, que estaba vendiendo droga. A帽adieron que, al
concurrir al lugar, divisaron a un individuo de similares caracter铆sticas que se
encontraba solo, a pie, parado en la calle, cerca de un domicilio, precisando
que dicho sujeto no portaba ning煤n elemento asociado al consumo de drogas,
se encontraba en estado normal de temperancia y no ten铆a signos de haber
consumido droga recientemente.
Que, dado que el tribunal tuvo por cierta la existencia de la denuncia
an贸nima, cabe reparar que, primero, se trata de la mera comunicaci贸n a la
polic铆a de un eventual il铆cito, el cual no fue percibido directamente por los
funcionarios y, por ende, no puede quedar sujeto a su evaluaci贸n, de acuerdo
con las circunstancias del caso. En efecto, 煤nicamente se trata de una noticia
entregada al 贸rgano policial, dando cuenta de un hecho delictivo, sin asociarlo
a una persona concreta, ya sea individualizada por sus nombres, apellidos o
apodos o descrita por sus caracter铆sticas f铆sicas, omisiones que debieron ser
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salvadas por los funcionarios al constituirse en el lugar se帽alado, dejando en
evidencia una vaguedad tal que le resta aptitud para ser estimada como un
indicio.
En segundo lugar, en relaci贸n con la imputaci贸n que el acusado fue
controlado cerca de un domicilio, que era conocido por los funcionarios
policiales porque en ese lugar se vend铆a droga, dicho aserto no tiene
fundamento objetivo alguno, constituyendo una subjetiva atribuci贸n de
prop贸sitos que no puede, en modo alguno, constituirse en un indicio de la
futura o reciente perpetraci贸n de un hecho il铆cito. Lo anterior resulta adem谩s
corroborado por los dichos de los propios polic铆as, en cuanto se帽alaron, que el
acusado no portaba ning煤n elemento asociado al consumo de drogas, se
encontraba en estado normal de temperancia y no ten铆a signos de haber
consumido droga recientemente.
Dicha decisi贸n, entonces, vicia de ilegalidad el procedimiento adoptado,
vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que
deb铆a desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garant铆as
constitucionales que le reconoce el legislador, pues la circunstancia que una
persona fuera denunciada como vendedor de droga, en la misma esquina que
el acusado se encontraba, dista de constituir el indicio que exige el art铆culo 85
del C贸digo Procesal Penal para validar el proceder policial, al constituir un
antecedente general e impreciso, que deber铆a haber sido corroborado por el o
los polic铆as actuantes. Sin embargo, esto no ocurri贸 en la especie, conforme se
advierte del tenor de la propia sentencia que refiere que la actuaci贸n policial,
fue tal como se rese帽贸, la consecuencia de una denuncia, efectuada por
terceros, que una persona, delgada y con chaqueta negra, se encontraba
comercializando droga en la v铆a p煤blica, antecedente que los sentenciadores
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estimaron suficiente para justificar el proceder policial hacia el acusado pues se
encontraba en el lugar indicado y cumpl铆a con la descripci贸n entregada, lo que
en concepto de esta Corte, no constituye un signo tan intenso y poderoso, que
permita sospechar fundadamente la comisi贸n de un delito sea ya cometido o
por cometer, pues la mera presencia del acusado en el lugar -煤nico elemento
indubitadamente probado- no permite colegir la concurrencia de alguna de las
situaciones que considera el art铆culo 85 del cuerpo legal citado para permitir el
aludido control.
Sobre este aspecto ha se帽alado esta Corte que “Los indicios a que
alude el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, son aquellos elementos
objetivos que facultan a los polic铆as para desarrollar las actuaciones que
comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma -pedir o
conseguir la identificaci贸n y el registro de quien es objeto del control-, respecto
de una persona ‘determinada’. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos
sean, deben presentarse respecto de personas determinadas, ya sea porque
ellas mismas son vistas por los polic铆as realizando una acci贸n u omisi贸n que
constituye el indicio, o porque son sindicadas por otras personas -directa o
presencialmente, o por referencia a su nombre, apodos, rasgos, etc.- que
rese帽an los hechos que aqu茅llos habr铆an ejecutado y que ser铆an constitutivos
del indicio, pues 煤nicamente sobre quienes recaigan dichos indicios, la polic铆a
podr谩 restringir transitoriamente su libertad ambulatoria para llevar a cabo el
control de identidad” (SCS Rol N潞 62.131-16 de 10 de noviembre de 2016).
SEPTIMO: Que las consideraciones previas permiten concluir que no es
posible sostener en este caso una hip贸tesis de aquellas contempladas en el
art铆culo 130 del C贸digo Procesal Penal, que habilite al personal policial para
practicar el registro realizado, habida cuenta del tenor de lo declarado en el
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juicio, de manera que ante la ausencia de indicios cualquier medida restrictiva
de derechos del imputado debi贸 ser autorizada por el juez competente, previa
comunicaci贸n de lo obrado al encargado de dirigir las pesquisas para el
examen de m茅rito pertinente, otorgando debida satisfacci贸n al imperativo
consagrado en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y la ley de perseguir los
delitos y de resguardar los derechos de los ciudadanos.
OCTAVO: Que conforme lo expuesto, la conclusi贸n de los jueces del
grado referida a la legalidad del procedimiento adoptado no resulta aceptable
para este tribunal, ya que tal como esta Corte ha se帽alado reiteradamente, en
lo atingente a la garant铆a constitucional del debido proceso, el cumplimiento de
la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica no conforman aquello que los jueces est谩n llamados a apreciar
libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisi贸n de
cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideraci贸n.
Lo anterior es as铆 porque “s贸lo la verdad obtenida con el respeto a esas
reglas b谩sicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse
como jur铆dicamente v谩lida. Lo que se trata de conocer en un proceso judicial
no es, innecesario es decirlo, lo verdadero en s铆, sino lo justo y, por tanto, lo
verdadero s贸lo en cuanto sea parte de lo justo. Si ello es as铆 –y as铆 parece serlos
derechos fundamentales delimitan el camino a seguir para obtener
conocimientos judicialmente v谩lidos. Los obtenidos con vulneraci贸n de tales
derechos habr谩, en todo caso, de rechazarse: no es s贸lo que su ‘verdad’
resulte sospechosa, sino que ni siquiera puede ser tomada en consideraci贸n”.
(Vives Ant贸n: “Doctrina constitucional y reforma del proceso penal”, Jornadas
sobre la justicia penal, citado por Jacobo L贸pez Barja de Quiroga en “Tratado
de Derecho procesal penal”, Thompson Aranzadi, 2004, p谩gina 947).
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Semejante comprensi贸n de los intereses en juego en la decisi贸n de los
conflictos penales y la incidencia del respeto de las garant铆as constitucionales
involucradas en la persecuci贸n, tiene su adecuada recepci贸n en el inciso 3° del
art铆culo 276 del C贸digo Procesal Penal que dispone, en lo relativo a la
discusi贸n planteada en autos, que el “juez excluir谩 las pruebas que provienen
de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que
hubieren sido obtenidas con inobservancia de garant铆as constitucionales”.
NOVENO: Que, en consecuencia, por no haber constatado directamente
indicio alguno de la comisi贸n de un delito ni haberse verificado alguna otra
situaci贸n que permitiera el actuar aut贸nomo de la polic铆a, ocurre que aqu茅lla se
desempe帽贸 fuera de su marco legal y de sus competencias, de modo que toda
la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de Jorge Alonso
Sep煤lveda Medina resulta ser il铆cita, al haber sido obtenida en un proceder al
margen de la ley. Esta misma calidad tiene, producto de la contaminaci贸n, toda
la prueba posterior que de ella deriva y que se materializ贸 en el juicio. En este
sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicci贸n
condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar del mismo
procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen
est谩 al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los
auxiliares del Ministerio P煤blico en la labor de investigaci贸n.
D脡CIMO: Que de este modo, cuando los sentenciadores del grado
valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunci贸 los referidos
antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurri贸 en la materializaci贸n de la
infracci贸n a las garant铆as constitucionales del imputado que aseguran su
derecho a un debido proceso, en cuanto que la sentencia que se pronuncie por
el Tribunal sea el resultado de una investigaci贸n y un procedimiento racional y
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justo, pues dicha exigencia supone que cada autoridad act煤e dentro de los
l铆mites de sus propias atribuciones, como lo se帽alan los art铆culos 6 y 7 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que en este caso qued贸 de manifiesto
que no ocurri贸, infracci贸n que solo puede subsanarse con la declaraci贸n de
nulidad del fallo y del juicio que le precedi贸, y dada la relaci贸n causal entre la
diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anot贸, se
retrotraer谩 la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusi贸n de
los elementos de cargo obtenidos con ocasi贸n de ella, como se dir谩 en lo
resolutivo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 373 a), 377 y 384 del
C贸digo Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la
Defensor铆a Penal P煤blica a favor de Jorge Alonso Sep煤lveda Medina, y en
consecuencia, se invalidan la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil
dieciocho y el juicio oral que le antecedi贸 en el proceso RUC 1700504313-1,
RIT 187-2018 del Tribunal Oral en lo Penal de Talca y se restablece la causa al
estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado,
excluy茅ndose del auto de apertura la prueba testimonial, pericial, documental
ofrecida por el Ministerio P煤blico, as铆 como las especies incautadas y la prueba
de campo y pesaje.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y la
Abogada Integrante Sra. Etcheberry, quienes fueron del parecer de rechazar
el recurso deducido por la defensa de Jorge Alonso Sep煤lveda sobre la base
de las siguientes consideraciones:
1° Que, no debe olvidarse que, como el mismo art铆culo 85 del C贸digo
Procesal Penal prescribe, la existencia de los indicios de que el acusado
intentaba o se dispon铆a a cometer un delito, debe ser el resultado de una
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“estimaci贸n” que debe realizar el propio polic铆a “seg煤n las circunstancias”,
debiendo ocuparse esta Corte 煤nicamente de descartar una actuaci贸n
arbitraria de los agentes estatales en el desempe帽o de sus labores
preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie al haber obrado los
polic铆as en base a una denuncia de sujetos que les refirieron que un individuo,
de chaqueta negra y flaco, se encontraba vendiendo droga en la intersecci贸n
de en calle 12 Oriente con 2 Norte.
2° Que, como ya lo ha declarado antes esta Corte (SCS Rol N° 5841-15
y 5363-16), siendo un hecho no debatido la existencia de una denuncia
an贸nima que entregaba informaci贸n sobre la comisi贸n de un delito de tr谩fico de
drogas, resulta irrelevante que los funcionarios policiales no hayan presenciado
u observado de manera directa alguna conducta del propio acusado que
pudiera constituir un indicio de aquellos que enuncia el art铆culo 85 del C贸digo
Procesal Penal y que autorizan para realizar la diligencia de control de
identidad, pues la norma mencionada no contiene expresamente dicha
exigencia como tampoco es posible desprenderla de una correcta
interpretaci贸n sistem谩tica de las disposiciones que regulan actuaciones
aut贸nomas de las polic铆as. En efecto, si se limitase la diligencia de control de
identidad s贸lo a aquellos supuestos en que los funcionarios policiales
advirtieran directa e inmediatamente alguna “conducta objetiva” que pudiese
llevarlos a estimar que la persona que se someter谩 a la actuaci贸n policial est谩
cometiendo o ha cometido un delito -en los supuestos que aqu铆 interesan-, ello
importar铆a que la diligencia de control de identidad demandar铆a mayores
requisitos, o est谩ndares m谩s rigurosos, que la propia detenci贸n en situaci贸n de
flagrancia, pues la letra e) del art铆culo 130 del C贸digo Procesal Penal autoriza
dicha privaci贸n temporal de libertad ambulatoria de “las v铆ctimas de un delito
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que reclamen auxilio, o testigos presenciales, se帽alaren como autor o c贸mplice
de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato”, caso en el cual
quien realiza la detenci贸n no aprecia directamente ninguna acci贸n o
comportamiento con car谩cter delictivo por parte de quien es sindicado como
autor o c贸mplice de un il铆cito, pues es la sindicaci贸n de un tercero -la v铆ctima o
el testigo presencial- la que justifica y valida la detenci贸n.
3° Que cabe se帽alar, a mayor abundamiento, que el procedimiento
policial fue ejecutado en cumplimiento de los deberes que el art铆culo 83 del
C贸digo Procesal Penal impone a las polic铆as, al ser obligatoria su intervenci贸n
en atenci贸n a los indicios constatados sobre la comisi贸n de un delito en
instantes inmediatos, sin que las restantes actuaciones realizadas, se
tradujeran en lesi贸n de alguno de los derechos y garant铆as que el orden
procesal reconoce a los imputados.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. K眉nsem眉ller y de la disidencia sus
autores.
Rol N潞 22000-18
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y
la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada
Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por estar ausente.
En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.