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domingo, 2 de diciembre de 2018

Ilegalidad en procedimiento penal por vicios en control de identidad. Se acoge recurso de nulidad.

Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

El Tribunal Oral en lo Penal de Talca, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en los antecedentes RUC 1700504313-1, RIT 187-2018, se conden贸 al acusado Jorge Alonso Sep煤lveda Medina, como autor del delito consumado de tr谩fico de peque帽as cantidades de estupefacientes de coca铆na base, cometido en Talca, el d铆a 31 de mayo de 2017, a la pena de seiscientos d铆as de presidio menor en su grado medio accesoria de suspensi贸n de cargo u oficio p煤blico durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y las costas del procedimiento. La misma sentencia le sustituy贸 el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la de reclusi贸n parcial por el t茅rmino de seiscientos d铆as, bajo la modalidad de reclusi贸n nocturna, consistente en el encierro en el domicilio del condenado, ubicado en calle 5 sur N° 2131, de Talca, por el lapso de ocho horas continuas, a partir de las 22:00 horas de cada d铆a y hasta las 06:00 horas del d铆a siguiente, sin que existan abonos que considerar. La defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad contra el indicado fallo, el que se conoci贸 en la audiencia p煤blica de dos de octubre del a帽o en curso, convoc谩ndose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el d铆a de hoy. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta en la causal del art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, consistente en la infracci贸n sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garant铆as asegurados por la Constituci贸n Pol铆tica o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en relaci贸n 2 con los art铆culos 5潞 inciso 2 y 19 n煤meros 3 y 7 todos de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, 8.2 letra g) y 11 N° 2 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, 14.3 letra g) y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol铆ticos, 83 y 85 del C贸digo Procesal Penal, toda vez que se efectu贸 un control de identidad y registro del acusado, sin que existiera un indicio que lo permitiera, adquiriendo as铆 evidencias incriminatorias en su contra, fuera de los supuestos legales que lo autorizan. Detall贸 que de las declaraciones vertidas en el juicio oral por los funcionarios policiales, se puede inferir que los indicios que se consideraron por los carabineros al momento de realizar el control de identidad, consistieron en una denuncia an贸nima que indic贸 que en una intersecci贸n de la ciudad de Talca se vend铆a droga por una persona a quien describi贸 por sus vestimentas, la cual se encontraba en la v铆a p煤blica al momento que los funcionarios arribaron al lugar y que no fue observado por ellos realizando alguna actividad criminal, por lo que no era posible invocar las hip贸tesis del inciso primero del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal. Termin贸 solicitando acoger el recurso, invalidar la sentencia atacada y el juicio oral que le precedi贸, disponer la realizaci贸n de uno nuevo por un tribunal no inhabilitado, con exclusi贸n de toda la prueba ofrecida por el Ministerio P煤blico, que deriv贸 de la actuaci贸n policial cuya legalidad impugn贸. 

SEGUNDO :Que, en s铆ntesis, la causal del libelo de nulidad se帽ala que las infracciones denunciadas se habr铆an producido porque la fiscalizaci贸n del acusado, as铆 como la recolecci贸n de la evidencia incriminatoria, fueron ejecutadas fuera del 谩mbito de las atribuciones de la polic铆a que intervino, al arrogarse facultades que no ten铆a. 

TERCERO: Que esta Corte Suprema ya ha se帽alado en sentencias dictadas previamente, que el C贸digo Procesal Penal regula a lo largo de su 3 normativa las funciones de la polic铆a en relaci贸n con la investigaci贸n de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonom铆a para desarrollar actuaciones que tiendan al 茅xito de la investigaci贸n. Tal regulaci贸n, en todo caso, contempla como regla general que su actuaci贸n se encuentra sujeta a la direcci贸n y responsabilidad de los representantes del Ministerio P煤blico o de los jueces (SCS Rol N° 4653-13, de 16 de septiembre de 2013, Rol N° 11767- 13, de 30 de diciembre de 2013 y 23.683-2014, de 22 de octubre de 2014). Es as铆 como el art铆culo 83 del mismo cuerpo legal, establece expresamente el marco regulatorio de la actuaci贸n policial sin orden previa o instrucci贸n particular de los fiscales permitiendo su gesti贸n aut贸noma para prestar auxilio a la v铆ctima (letra a); practicar la detenci贸n en casos de flagrancia conforme a la ley (letra b); resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la intervenci贸n de personal experto de la polic铆a, impedir la alteraci贸n o eliminaci贸n de rastros o vestigios del hecho, etc茅tera,(letra c); identificar testigos y consignar las declaraciones que ellos presten voluntariamente, trat谩ndose de los casos de las letras b) y c) citadas (letra d); recibir las denuncias del p煤blico (letra e) y efectuar las dem谩s actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (letra f). S贸lo en las condiciones que establece la letra c) reci茅n citada, el legislador autoriza a los funcionarios de la Polic铆a de Investigaciones y de Carabineros de Chile a efectuar diligencias de investigaci贸n, se帽alando en su inciso 4潞 que “En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de dif铆cil acceso, la polic铆a deber谩 practicar de inmediato las primeras diligencias de investigaci贸n pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.” 4 Los art铆culos 85 y 86 del C贸digo Procesal Penal regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificaci贸n de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones 煤tiles para la indagaci贸n de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; facultando para el registro de vestimentas, equipaje o veh铆culo de la persona cuya identidad se controla, procediendo a su detenci贸n, sin necesidad de orden judicial, de quienes se sorprenda a prop贸sito del registro, en alguna de las hip贸tesis del art铆culo 130 -que describe lo que debe entenderse por situaci贸n de flagrancia- as铆 como de quienes, al momento del cotejo, registren orden de aprehensi贸n pendiente. 

CUARTO: Que las disposiciones reci茅n expuestas establecen que la regla general de la actuaci贸n de la polic铆a es operar bajo las 贸rdenes o instrucciones del Ministerio P煤blico y como excepci贸n, su desempe帽o aut贸nomo en la ejecuci贸n de pesquisas y detenciones en precisos y determinados casos delimitados claramente por el legislador, que incluso ha precisado un l铆mite temporal para su vertiente m谩s gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al m谩ximo la discrecionalidad en el actuar policial del que se derive restricci贸n de derechos. Dicha regulaci贸n trata, entonces, de conciliar una efectiva persecuci贸n y pesquisa de los delitos con los derechos y garant铆as de los ciudadanos, estableci茅ndose en forma general la actuaci贸n subordinada de los entes encargados de la ejecuci贸n material de las 贸rdenes de indagaci贸n y 5 aseguramiento de evidencias y sujetos de investigaci贸n al 贸rgano encargado por ley de la referida tarea, los que a su vez act煤an conforme a un estatuto no menos regulado -y sometido a control jurisdiccional- en lo referido a las medidas que afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos. De su tenor, entonces, aparece evidente que en cuanto se trata de normativa de excepci贸n, estricta y precisa por la naturaleza de los derechos afectados en su consagraci贸n, su interpretaci贸n debe sujetarse a par谩metros semejantes de restricci贸n. 

QUINTO: Que el tribunal de la instancia, en el motivo cuarto de la sentencia atacada, asent贸 como hecho probado que: “El d铆a 31 de mayo de 2017, alrededor de las 03:30 horas, personal de Carabineros, sorprendi贸 al acusado JORGE ALONSO SEP脷LVEDA MEDINA, en calle 12 Oriente con 2 Norte de esta ciudad, portando entre sus vestimentas 16 envoltorios de papel cuadriculado, contenedores de 0,7 gramos netos de coca铆na base”. Acto seguido, haci茅ndose cargo en el apartado quinto de las alegaciones de la defensa, los sentenciadores consideraron que la actuaci贸n policial, fue la consecuencia de una denuncia, efectuada por terceros, que indicaban que una persona, cuyas caracter铆sticas fueron proporcionadas, se encontraba en la v铆a p煤blica comercializando droga, indicio que fue estimado como suficiente por el Tribunal para justificar el proceder policial, hacia el acusado, quien se encontraba en el lugar indicado y cumpl铆a con la descripci贸n entregada, de modo que concluyeron que la polic铆a actu贸 acorde a las facultades que al efecto le otorga el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, en cuanto el control de identidad exige, despu茅s de la reforma de la Ley N° 20.931, que para su pr谩ctica exige indicios de que la persona hubiere cometido 6 o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, que se dispusiere a cometerlo, que pudiere entregar informaci贸n 煤til para su investigaci贸n, entre otros casos. 

SEXTO: Que, al sostenerse en el recurso que en el caso de marras no se configura el presupuesto legal que permita controlar la identidad del acusado, cabe entonces abocarse a ese examen a la luz de los hechos fijados y lo razonado en la sentencia impugnada. En primer t茅rmino, el fallo considera como indicio, seg煤n depusieron en el juicio los dos funcionarios policiales, Miguel 脕ngel Venegas Mu帽oz y Fabi谩n Francisco Bravo Mu帽oz, la denuncia an贸nima efectuada, manifestando que cuando se encontraban de servicio de poblaci贸n, se les acercaron unos sujetos que les se帽alaron que en calle 12 Oriente con 2 Norte, hab铆a una persona delgada con chaqueta negra, que estaba vendiendo droga. A帽adieron que, al concurrir al lugar, divisaron a un individuo de similares caracter铆sticas que se encontraba solo, a pie, parado en la calle, cerca de un domicilio, precisando que dicho sujeto no portaba ning煤n elemento asociado al consumo de drogas, se encontraba en estado normal de temperancia y no ten铆a signos de haber consumido droga recientemente. Que, dado que el tribunal tuvo por cierta la existencia de la denuncia an贸nima, cabe reparar que, primero, se trata de la mera comunicaci贸n a la polic铆a de un eventual il铆cito, el cual no fue percibido directamente por los funcionarios y, por ende, no puede quedar sujeto a su evaluaci贸n, de acuerdo con las circunstancias del caso. En efecto, 煤nicamente se trata de una noticia entregada al 贸rgano policial, dando cuenta de un hecho delictivo, sin asociarlo a una persona concreta, ya sea individualizada por sus nombres, apellidos o apodos o descrita por sus caracter铆sticas f铆sicas, omisiones que debieron ser 7 salvadas por los funcionarios al constituirse en el lugar se帽alado, dejando en evidencia una vaguedad tal que le resta aptitud para ser estimada como un indicio. En segundo lugar, en relaci贸n con la imputaci贸n que el acusado fue controlado cerca de un domicilio, que era conocido por los funcionarios policiales porque en ese lugar se vend铆a droga, dicho aserto no tiene fundamento objetivo alguno, constituyendo una subjetiva atribuci贸n de prop贸sitos que no puede, en modo alguno, constituirse en un indicio de la futura o reciente perpetraci贸n de un hecho il铆cito. Lo anterior resulta adem谩s corroborado por los dichos de los propios polic铆as, en cuanto se帽alaron, que el acusado no portaba ning煤n elemento asociado al consumo de drogas, se encontraba en estado normal de temperancia y no ten铆a signos de haber consumido droga recientemente. Dicha decisi贸n, entonces, vicia de ilegalidad el procedimiento adoptado, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que deb铆a desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garant铆as constitucionales que le reconoce el legislador, pues la circunstancia que una persona fuera denunciada como vendedor de droga, en la misma esquina que el acusado se encontraba, dista de constituir el indicio que exige el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal para validar el proceder policial, al constituir un antecedente general e impreciso, que deber铆a haber sido corroborado por el o los polic铆as actuantes. Sin embargo, esto no ocurri贸 en la especie, conforme se advierte del tenor de la propia sentencia que refiere que la actuaci贸n policial, fue tal como se rese帽贸, la consecuencia de una denuncia, efectuada por terceros, que una persona, delgada y con chaqueta negra, se encontraba comercializando droga en la v铆a p煤blica, antecedente que los sentenciadores 8 estimaron suficiente para justificar el proceder policial hacia el acusado pues se encontraba en el lugar indicado y cumpl铆a con la descripci贸n entregada, lo que en concepto de esta Corte, no constituye un signo tan intenso y poderoso, que permita sospechar fundadamente la comisi贸n de un delito sea ya cometido o por cometer, pues la mera presencia del acusado en el lugar -煤nico elemento indubitadamente probado- no permite colegir la concurrencia de alguna de las situaciones que considera el art铆culo 85 del cuerpo legal citado para permitir el aludido control. Sobre este aspecto ha se帽alado esta Corte que “Los indicios a que alude el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, son aquellos elementos objetivos que facultan a los polic铆as para desarrollar las actuaciones que comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma -pedir o conseguir la identificaci贸n y el registro de quien es objeto del control-, respecto de una persona ‘determinada’. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos sean, deben presentarse respecto de personas determinadas, ya sea porque ellas mismas son vistas por los polic铆as realizando una acci贸n u omisi贸n que constituye el indicio, o porque son sindicadas por otras personas -directa o presencialmente, o por referencia a su nombre, apodos, rasgos, etc.- que rese帽an los hechos que aqu茅llos habr铆an ejecutado y que ser铆an constitutivos del indicio, pues 煤nicamente sobre quienes recaigan dichos indicios, la polic铆a podr谩 restringir transitoriamente su libertad ambulatoria para llevar a cabo el control de identidad” (SCS Rol N潞 62.131-16 de 10 de noviembre de 2016). 

SEPTIMO: Que las consideraciones previas permiten concluir que no es posible sostener en este caso una hip贸tesis de aquellas contempladas en el art铆culo 130 del C贸digo Procesal Penal, que habilite al personal policial para practicar el registro realizado, habida cuenta del tenor de lo declarado en el 9 juicio, de manera que ante la ausencia de indicios cualquier medida restrictiva de derechos del imputado debi贸 ser autorizada por el juez competente, previa comunicaci贸n de lo obrado al encargado de dirigir las pesquisas para el examen de m茅rito pertinente, otorgando debida satisfacci贸n al imperativo consagrado en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y la ley de perseguir los delitos y de resguardar los derechos de los ciudadanos. 

OCTAVO: Que conforme lo expuesto, la conclusi贸n de los jueces del grado referida a la legalidad del procedimiento adoptado no resulta aceptable para este tribunal, ya que tal como esta Corte ha se帽alado reiteradamente, en lo atingente a la garant铆a constitucional del debido proceso, el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica no conforman aquello que los jueces est谩n llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisi贸n de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideraci贸n. Lo anterior es as铆 porque “s贸lo la verdad obtenida con el respeto a esas reglas b谩sicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse como jur铆dicamente v谩lida. Lo que se trata de conocer en un proceso judicial no es, innecesario es decirlo, lo verdadero en s铆, sino lo justo y, por tanto, lo verdadero s贸lo en cuanto sea parte de lo justo. Si ello es as铆 –y as铆 parece serlos derechos fundamentales delimitan el camino a seguir para obtener conocimientos judicialmente v谩lidos. Los obtenidos con vulneraci贸n de tales derechos habr谩, en todo caso, de rechazarse: no es s贸lo que su ‘verdad’ resulte sospechosa, sino que ni siquiera puede ser tomada en consideraci贸n”. (Vives Ant贸n: “Doctrina constitucional y reforma del proceso penal”, Jornadas sobre la justicia penal, citado por Jacobo L贸pez Barja de Quiroga en “Tratado de Derecho procesal penal”, Thompson Aranzadi, 2004, p谩gina 947). 10 Semejante comprensi贸n de los intereses en juego en la decisi贸n de los conflictos penales y la incidencia del respeto de las garant铆as constitucionales involucradas en la persecuci贸n, tiene su adecuada recepci贸n en el inciso 3° del art铆culo 276 del C贸digo Procesal Penal que dispone, en lo relativo a la discusi贸n planteada en autos, que el “juez excluir谩 las pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garant铆as constitucionales”. 

NOVENO: Que, en consecuencia, por no haber constatado directamente indicio alguno de la comisi贸n de un delito ni haberse verificado alguna otra situaci贸n que permitiera el actuar aut贸nomo de la polic铆a, ocurre que aqu茅lla se desempe帽贸 fuera de su marco legal y de sus competencias, de modo que toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de Jorge Alonso Sep煤lveda Medina resulta ser il铆cita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. Esta misma calidad tiene, producto de la contaminaci贸n, toda la prueba posterior que de ella deriva y que se materializ贸 en el juicio. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicci贸n condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen est谩 al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio P煤blico en la labor de investigaci贸n. 

D脡CIMO: Que de este modo, cuando los sentenciadores del grado valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunci贸 los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurri贸 en la materializaci贸n de la infracci贸n a las garant铆as constitucionales del imputado que aseguran su derecho a un debido proceso, en cuanto que la sentencia que se pronuncie por el Tribunal sea el resultado de una investigaci贸n y un procedimiento racional y 11 justo, pues dicha exigencia supone que cada autoridad act煤e dentro de los l铆mites de sus propias atribuciones, como lo se帽alan los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que en este caso qued贸 de manifiesto que no ocurri贸, infracci贸n que solo puede subsanarse con la declaraci贸n de nulidad del fallo y del juicio que le precedi贸, y dada la relaci贸n causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anot贸, se retrotraer谩 la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusi贸n de los elementos de cargo obtenidos con ocasi贸n de ella, como se dir谩 en lo resolutivo. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 373 a), 377 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la Defensor铆a Penal P煤blica a favor de Jorge Alonso Sep煤lveda Medina, y en consecuencia, se invalidan la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y el juicio oral que le antecedi贸 en el proceso RUC 1700504313-1, RIT 187-2018 del Tribunal Oral en lo Penal de Talca y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluy茅ndose del auto de apertura la prueba testimonial, pericial, documental ofrecida por el Ministerio P煤blico, as铆 como las especies incautadas y la prueba de campo y pesaje. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso deducido por la defensa de Jorge Alonso Sep煤lveda sobre la base de las siguientes consideraciones: 
1° Que, no debe olvidarse que, como el mismo art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal prescribe, la existencia de los indicios de que el acusado intentaba o se dispon铆a a cometer un delito, debe ser el resultado de una 12 “estimaci贸n” que debe realizar el propio polic铆a “seg煤n las circunstancias”, debiendo ocuparse esta Corte 煤nicamente de descartar una actuaci贸n arbitraria de los agentes estatales en el desempe帽o de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie al haber obrado los polic铆as en base a una denuncia de sujetos que les refirieron que un individuo, de chaqueta negra y flaco, se encontraba vendiendo droga en la intersecci贸n de en calle 12 Oriente con 2 Norte. 
2° Que, como ya lo ha declarado antes esta Corte (SCS Rol N° 5841-15 y 5363-16), siendo un hecho no debatido la existencia de una denuncia an贸nima que entregaba informaci贸n sobre la comisi贸n de un delito de tr谩fico de drogas, resulta irrelevante que los funcionarios policiales no hayan presenciado u observado de manera directa alguna conducta del propio acusado que pudiera constituir un indicio de aquellos que enuncia el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal y que autorizan para realizar la diligencia de control de identidad, pues la norma mencionada no contiene expresamente dicha exigencia como tampoco es posible desprenderla de una correcta interpretaci贸n sistem谩tica de las disposiciones que regulan actuaciones aut贸nomas de las polic铆as. En efecto, si se limitase la diligencia de control de identidad s贸lo a aquellos supuestos en que los funcionarios policiales advirtieran directa e inmediatamente alguna “conducta objetiva” que pudiese llevarlos a estimar que la persona que se someter谩 a la actuaci贸n policial est谩 cometiendo o ha cometido un delito -en los supuestos que aqu铆 interesan-, ello importar铆a que la diligencia de control de identidad demandar铆a mayores requisitos, o est谩ndares m谩s rigurosos, que la propia detenci贸n en situaci贸n de flagrancia, pues la letra e) del art铆culo 130 del C贸digo Procesal Penal autoriza dicha privaci贸n temporal de libertad ambulatoria de “las v铆ctimas de un delito 13 que reclamen auxilio, o testigos presenciales, se帽alaren como autor o c贸mplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato”, caso en el cual quien realiza la detenci贸n no aprecia directamente ninguna acci贸n o comportamiento con car谩cter delictivo por parte de quien es sindicado como autor o c贸mplice de un il铆cito, pues es la sindicaci贸n de un tercero -la v铆ctima o el testigo presencial- la que justifica y valida la detenci贸n. 
3° Que cabe se帽alar, a mayor abundamiento, que el procedimiento policial fue ejecutado en cumplimiento de los deberes que el art铆culo 83 del C贸digo Procesal Penal impone a las polic铆as, al ser obligatoria su intervenci贸n en atenci贸n a los indicios constatados sobre la comisi贸n de un delito en instantes inmediatos, sin que las restantes actuaciones realizadas, se tradujeran en lesi贸n de alguno de los derechos y garant铆as que el orden procesal reconoce a los imputados. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. K眉nsem眉ller y de la disidencia sus autores. 

Rol N潞 22000-18 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. 

En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.