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mi茅rcoles, 5 de diciembre de 2018

Reclamo de ilegalidad contra decreto municipal que declara el izamiento de bandera mapuche. Se rechaza por extempor谩neo

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

En estos autos rol N° 42.068-2017, seguidos por reclamaci贸n de ilegalidad municipal, los actores, Rut Moncada Quezada, Emilio Cayuqueo Mill谩n, Marco Melillan Caniullan y Jos茅 Millalao Ancamilla, deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechaz贸 por extempor谩nea la acci贸n interpuesta en contra del Decreto Exento N° 288, de 12 de diciembre de 2016, que aprob贸 el izamiento de la bandera Mapuche Wenu Foye en la comuna de Nueva Imperial, junto a la Bandera Nacional de Chile en la Municipalidad, Biblioteca P煤blica Municipal, Cesfam, estadios, gimnasios, escuelas municipales y otros edificios municipales, adem谩s en toda instituci贸n p煤blica o privada de la citada ciudad que desee sumarse a este reconocimiento local. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que en el recurso se ha denunciado como primera infracci贸n la err贸nea interpretaci贸n de los art铆culos 151 letra d) y 153 inciso primero de la Ley N° 18.695, al aplicar de manera incorrecta las normas generales dadas por el C贸digo de Procedimiento Civil, otorg谩ndole el car谩cter de plazo judicial com煤n al t茅rmino  que ten铆a la actora para accionar en contra de la municipalidad. Enfatiza que el plazo para presentar el reclamo de ilegalidad es de quince d铆as h谩biles, aspecto que en materia administrativa, conforme al art铆culo 25 de la Ley N° 19.880, comprende s贸lo los d铆as de lunes a viernes, siendo inh谩biles los d铆as s谩bados, domingos y festivos. Afirma que la sentencia realiza un c谩lculo errado del plazo para que el alcalde resolviera la reclamaci贸n en sede administrativa, como respecto del plazo para interponer el reclamo de ilegalidad ante la sede judicial, al considerar los d铆as s谩bados como h谩biles a estos efectos incurriendo en el error de derecho denunciado. Como segundo error de derecho denuncia la err贸nea aplicaci贸n de la letra d) del art铆culo 151 de la Ley N° 18.695 en concordancia con inciso segundo del art铆culo 25 de la Ley N° 19.880, en cuanto esta norma establece para este caso que el plazo para entablar reclamaci贸n en sede judicial es de 15 d铆as, contados “desde el vencimiento del t茅rmino indicado en la letra c) precedente, hecho que deber谩 certificar el secretario municipal”. Agrega que la citada letra se帽ala: “C) Se considerar谩 rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del t茅rmino de quince d铆as, contado desde la fecha de su recepci贸n en la municipalidad”, as铆 s贸lo a partir de la fecha que 2  produzca efecto la certificaci贸n del secretario municipal, comienza a correr el plazo para entablar la reclamaci贸n ante la respectiva Corte de Apelaciones. Indica que el inciso segundo art铆culo 25 de la Ley N°19.880 se帽ala:” Los plazos se computar谩n desde el d铆a siguiente a aqu茅l en que se notifique o publique el acto de que se trate…”, en este orden de ideas la certificaci贸n del secretario es de aquellos actos que deben ser notificados por tener efectos individuales, por lo tanto el acto administrativo de certificaci贸n aludido s贸lo tendr谩 efecto desde que se notifique, momento a partir del cual se da inicio al plazo de 15 d铆as para reclamar de ilegalidad en sede judicial. Refiere que el fallo comput贸 el plazo desde el vencimiento del t茅rmino que ten铆a el alcalde para pronunciarse sobre la reclamaci贸n, cuesti贸n que infringe la ley pues la certificaci贸n del secretario municipal es una exigencia legal para el caso de que el alcalde no de respuesta, y el acto de certificaci贸n s贸lo produce efectos desde su notificaci贸n. Agrega que en el considerando cuarto de 茅ste se consigna una segunda hip贸tesis, que postula: “incluso computando el plazo desde la fecha del otorgamiento del Certificado del Secretario Municipal N潞 06, que rola a fojas 1, de fecha 24 de febrero del a帽o 2017, tambi茅n se concluye que el recurso ha sido interpuesto en forma extempor谩nea”, dando cuenta que el plazo es computado desde la fecha en que el secretario extiende el certificado y no desde la notificaci贸n, que es el suceso que debe acontecer para que 茅ste produzca efecto. En el caso del certificado emitido por el Secretario Municipal de Nueva Imperial bajo el N° 6, y que rola a fojas 1, constan dos fechas la primera 24 de febrero y la 煤ltima 7 de marzo, la primera consta como fecha de elaboraci贸n del documento, y la segunda como la fecha en que uno de los reclamantes se aperson贸 a recibirla. En los hechos la municipalidad no notific贸 por carta certificada ni realiz贸 la notificaci贸n personal en el domicilio del interesado, sino que la notificaci贸n se concret贸 por el hecho de que los reclamantes retiraron el documento de certificaci贸n en oficinas de parte de municipalidad de nueva Imperial, con fecha 7 de marzo estampada en el mismo certificado, venciendo el plazo para interponer reclamaci贸n administrativa en sede judicial el d铆a 28 de marzo. 

SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente afirma que, la sentencia impugnada ha incurrido en evidentes errores de derecho, lo cual ha influido en que los sentenciadores apreciaran como inoportuno la fecha en que se entabl贸 la reclamaci贸n en sede judicial, por lo que 4 declaran extempor谩neo el reclamo, omiti茅ndose pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento. 

TERCERO: Que para el an谩lisis del recurso es necesario consignar que los reclamantes se帽alados en el considerando primero deducen reclamo de ilegalidad Municipal en contra del Decreto exento N°288 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictado por la Municipalidad de Nueva Imperial. Indican que con fecha 10 de julio de 2016, con ocasi贸n de una reuni贸n sobre "Revitalizaci贸n del rol de autoridades tradicionales en la Regi贸n de la Araucan铆a" ejecutada por la Universidad Arturo Prat y la municipalidad antes citada, una funcionaria de 茅sta manifest贸 la voluntad del alcalde de izar la bandera Mapuche Wenu Foye en el frontis del municipio. Ante tal planteamiento tres loncos que se encontraban presentes propusieron la realizaci贸n de una reuni贸n con una mayor convocatoria para consensuar una bandera que represente a la comuna, a estos efectos se cit贸 a una segunda reuni贸n que se efectu贸 el d铆a 4 de julio del mismo a帽o, en la que se concluy贸 que la bandera que se pretend铆a izar no es representativa del territorio, insistiendo en hacer una reuni贸n m谩s grande para acordar qu茅 bandera se iba izar. Al respecto, las funcionar铆as del "Programa Mapuche" se帽alaron que m谩s adelante convocar铆an a una nueva fecha, sin embargo el 14 de diciembre de 2016 en 5  un acto p煤blico, se iz贸 igualmente la bandera propuesta en un comienzo. Agregan que con fecha 4 de enero de 2017 tomaron conocimiento, a trav茅s de una consulta por aplicaci贸n de la ley de transparencia, de la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio n°288 que acced铆a a ser izada en dependencias municipales y de las asambleas participativas que aprueban su izamiento. Al respecto se帽alan que el municipio convoc贸 una tercera asamblea sin difundir convocatoria, dejando fuera de la discusi贸n a muchos dirigentes, en particular aquellos que se opusieron al izamiento de la bandera propuesta. Precisan que si bien se realizaron encuentros con personas mapuches, estos no se ajustaron al mecanismo de consulta establecida en los art铆culos 6 y 7 del convenio 169 de la OIT, como tampoco a los est谩ndares de un proceso de participaci贸n ciudadana. Sostienen que la bandera mapuche Wenu Foye no constituye un s铆mbolo de expresi贸n hist贸rica, cultural ni menos educativa, su difusi贸n y fomento afecta directa y negativamente los c贸digos culturales mapuche del territorio. Solicita se revoque dicho decreto y su lugar se declare que la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial no puede izar la llamada bandera Wenu Foye en dependencias p煤blicas de la comuna, sin antes haber consensuado a trav茅s  del mecanismo de consulta apropiado al pueblo mapuche de la comuna, con observancia a los derechos colectivos que le corresponden como grupo humano, con costas. Exponen que con fecha 2 de febrero del 2017, interpusieron reclamo de ilegalidad en contra del Decreto Exento N潞288 dictado por la Municipalidad de Nueva Imperial, transcurriendo m谩s de 15 d铆as sin que el municipio diera respuesta, certific谩ndose con fecha 24 de febrero por la Secretaria Municipal la circunstancia de haber transcurrido el plazo legal sin pronunciamiento de la autoridad edilicia; certificado que se les notific贸 el 7 de marzo de 2017 al concurrir a retirar uno de los actores este documento; deduciendo el reclamo municipal el d铆a 28 de marzo del mismo a帽o. 

CUARTO: Que atendido el tiempo transcurrido se prescindi贸 del informe de la recurrida. 

QUINTO: Que los magistrados del m茅rito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- El recurrente en estos autos present贸 reclamo de ilegalidad ante la Municipalidad de Nueva Imperial con fecha 02 de febrero de 2017. B.- El plazo de 15 d铆as que ten铆a la Municipalidad para resolver la petici贸n venc铆a el 20 de febrero de 2017; C.- Desde el 20 de febrero de 2017 comenz贸 a correr el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad ante la Corte  de Apelaciones. D.- El Secretario Municipal certific贸 bajo el N潞 06 con fecha 24 de febrero del a帽o 2017, la falta de pronunciamiento del alcalde. E.- El plazo judicial para la interposici贸n del reclamo venci贸 el 8 de marzo de 2017. F.- Que el reclamo de ilegalidad fue presentado a la Corte de Apelaciones con fecha 28 de marzo de 2017. 

SEXTO: Que conforme a estas circunstancias f谩cticas los falladores procedieron a rechazar el reclamo al considerarlo extempor谩neo. 

S脡PTIMO: Que al no denunciar el recurrente la infracci贸n de normas reguladoras de la prueba, los hechos establecidos por los jueces del m茅rito han quedado definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n. Sin embargo, tal determinaci贸n no es aplicable a las deducciones jur铆dicas extra铆das por los sentenciadores consignadas en las letras B, C y E del motivo anterior. 

OCTAVO: Que los plazos administrativos se cuentan en la forma dispuesta por el art铆culo 25 de la Ley N° 19.880, esto es, entendiendo que son inh谩biles los d铆as s谩bados, los domingos y los festivos, por lo cual incurren en error de derecho los jueces de la instancia al considerar h谩bil el d铆a s谩bado. 

NOVENO: Que el reclamo presentado ante el alcalde, conforme lo se帽ala la letra c) del art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, se “considerar谩 rechazado” desde que transcurre el plazo de 15 d铆as sin que el alcalde emita pronunciamiento; t茅rmino que se contar谩 desde la recepci贸n del reclamo en la municipalidad. Seg煤n se ha expresado es el solo transcurso del plazo de 15 d铆as el que determina la aplicaci贸n de la norma y considerar rechazado el reclamo. No exige esta norma especial la notificaci贸n al administrado. Determinaci贸n legislativa que difiere de la disposici贸n del inciso segundo del art铆culo 65 de la Ley N° 19.880, el cual expresa que de dicho certificado corren los plazos. 

D脡CIMO: Que la infracci贸n del literal d) del art铆culo 151 de la Ley N° 18.695 en concordancia con el inciso segundo del art铆culo 25 de la Ley N° 19.880 se erige sobre la base de que a la reclamada se le notific贸 el certificado N° 6 precedentemente aludido con fecha 7 de marzo de 2017; al respecto el recurrente asevera que constan dos fechas la primera 24 de febrero y la 煤ltima 7 de marzo, la primera consta como fecha de expedici贸n del documento, y la segunda como la fecha en que uno de los reclamantes se aperson贸 a recibirla. De este modo sostiene que la municipalidad no notific贸 por carta certificada ni realiz贸 la notificaci贸n personal en el domicilio del interesado, sino que la  notificaci贸n se concret贸 por el hecho del retiro del documento de certificaci贸n con fecha 7 de marzo estampada en el mismo certificado, venciendo el plazo para interponer reclamaci贸n administrativa en sede judicial el d铆a 28 de marzo. 

UNDECIMO: Que, seg煤n se ha expresado bajo ning煤n respecto el legislador ha dispuesto que el certificado del silencio administrativo debe ser notificado al interesado. En la Ley de Municipalidades se consider贸 que el t茅rmino vence por el solo transcurso del plazo y comienza a correr el per铆odo para recurrir a la justicia, que es la norma aplicable en la especie. Y por su parte, la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo tom贸 en consideraci贸n la expedici贸n del certificado, pero no se atiende en ning煤n caso a la notificaci贸n del mismo. Ante tal entendimiento de la legislaci贸n el error de derecho de los sentenciadores carece de trascendencia, puesto que considerando el solo transcurso del tiempo, aplicando la Ley de Municipalidades, el t茅rmino de 15 d铆as, para que el alcalde emitiera pronunciamiento, venci贸 el d铆a 23 de febrero de 2017. De este modo el nuevo plazo para recurrir a la justicia se cuenta desde el d铆a 24 del citado mes y a帽o. Respecto de la forma de computar el t茅rmino para interponer la reclamaci贸n de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, para dar mayor certeza y evitando perjuicios respecto de los administrados, procurando dar amplio acceso a los recursos, se ha determinado que la aplicaci贸n de las normas de la Ley N° 19.880 se extiende hasta que se interpone la acci贸n ante la justicia, oportunidad desde la cual cobran vigencia las normas que regulan los procedimientos judiciales, en este caso como el C贸digo de Procedimiento Civil. Atendiendo a las definiciones anteriores al interponerse el reclamo el d铆a 28 de marzo de 2017, la acci贸n fue deducida de manera extempor谩nea, por lo cual el error de la sentencia recurrida carece de influencia sustancial en lo dispositivo de 茅sta, puesto que, siguiendo la interpretaci贸n sostenida por el recurrente en lo relativo a la procedencia de aplicar el art铆culo 25 de la Ley N° 19.880, compartida por esta Corte, igualmente el reclamo fue presentado excedido el t茅rmino establecido por el legislador al efecto, resolviendo adecuadamente la Corte de Apelaciones de Temuco al desestimarlo, por extempor谩neo. De esta forma, al acogerse el recurso, en el fallo de reemplazo deber铆a desestimar la acci贸n. 

DUOD脡CIMO: Que en raz贸n de lo expresado en las reflexiones que anteceden debe colegirse que los jueces de la instancia si bien han incurrido en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, 茅ste carece de influencia 11  sustancial en lo dispositivo del fallo, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado. En conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz. 

Rol N° 42.068-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael G贸mez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia m茅dica y el Abogado Integrante se帽or G贸mez por estar ausente. Santiago, 27 de noviembre de 2018. 12 En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.