Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.
Visto:
En estos autos RUC 1540037999-5 y RIT O-4196-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Giorgio Marino Andrade, abogado, en representaci贸n de do帽a Carmen Mar铆a Mu帽oz Hinrichsen, interpuso demanda en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de su ex empleadora la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando se declare que fue objeto de un despido nulo e injustificado, y por ende, se la condene al pago de las prestaciones que indica por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicio, incremento del 50 %, feriado legal y proporcional, cotizaciones correspondientes al per铆odo de la relaci贸n laboral, y aquellas que se deriven de la aplicaci贸n de los incisos 5 y 7 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, todo con intereses, reajustes y costas. Explica, en lo que dice relaci贸n con el arbitrio en an谩lisis, que el 18 de marzo de 2013 comenz贸 a prestar servicios para la demandada hasta que fue despedida el 5 de agosto de 2015 mediante comunicaci贸n escrita en la que no se expuso la causa.
Se帽ala que no obstante haber celebrado sucesivos contratos de honorarios, en realidad prest贸 servicios bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, desempe帽谩ndose como educadora de p谩rvulos asociada al Sistema Intersectorial de Protecci贸n Social del Programa Presencial del Centro Educativo Cultural de la Infancia –“CECI”-, cargo estable, permanente e indispensable en la organizaci贸n de la demandada, estando sujeta a jornadas de trabajo previamente establecidas, bajo el poder de mando de sus superiores. Agrega que percib铆a una remuneraci贸n mensual l铆quida de $ 677.817, que le era pagada previa entrega de un “Informe de Desempe帽o”. Indica, por 煤ltimo, que al ser despedida no se acredit贸 el pago de las cotizaciones previsionales, que de hecho no fueron enteradas durante todo el per铆odo de vigencia de la relaci贸n laboral.
La demandada, al contestar, siempre en lo que se refiere al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, neg贸 la existencia de una relaci贸n laboral, alegando que lo demandado carece de causa de pedir, atendido que la actora reconoci贸 que prest贸 servicios mediante contratos de honorarios, vinculaci贸n que se encuentra regida por el C贸digo Civil y no por el C贸digo del Trabajo. Adem谩s, aleg贸 la inexistencia de la relaci贸n laboral en atenci贸n a que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1 y 15 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases de la Administraci贸n del Estado, el personal se rige por las normas estatutarias que establezca el respectivo contrato, lo que se encuentra en armon铆a con lo dispuesto en el art铆culo 1 del C贸digo Laboral. Alega, por 煤ltimo, que lo pretendido se opone a la conducta anterior de la actora consistente en haber suscrito libre y voluntariamente contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios a suma alzada por dos a帽os.
Por sentencia definitiva de treinta de diciembre del a帽o dos mil quince, se rechaz贸 la demanda en todas sus partes por no haberse acreditado la existencia de la relaci贸n laboral fundamento de la acci贸n.
En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1, 7, 160, 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, y en subsidio, la prevista en el art铆culo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad rese帽ado, mediante resoluci贸n de veintid贸s de abril del a帽o dos mil diecis茅is, lo desestim贸.
En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho a dirimir, atendida la existencia de diversas interpretaciones, “determinar la normativa a la que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a organismos p煤blicos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las condiciones particulares cumplen con los elementos de una relaci贸n laboral, esto es, si en su relaci贸n con el organismo se regula seg煤n el art铆culo 11 del Estatuto Administrativo, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del C贸digo Civil o si, por el contrario, 茅sta se rige por las normas del C贸digo del Trabajo, en aplicaci贸n del principio de la realidad”.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente sustent贸 su arbitrio en sostener que la interpretaci贸n efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago fue errada, en cuanto estimaron que la vinculaci贸n contractual de las partes se enmarc贸 dentro del contrato de honorarios establecido en el Estatuto Administrativo, no obstante que se configuran los requisitos de una de car谩cter laboral, conforme lo que dispone el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo.
Afirma la impugnante que dicha interpretaci贸n es contraria a la contenida en la sentencia dictada por este tribunal en el rol n煤mero 7.091-2015, caratulado “Candia con Ilustre Municipalidad de Talca”, el d铆a 28 de abril de 2016. Se帽ala que en esa causa el tribunal ratific贸 la aplicaci贸n de lo que en realidad existi贸 entre las partes, sin considerar los documentos que mediaron entre la actora y la demandada, puesto que en la pr谩ctica las prestaciones de servicios que se efectuaban cumpl铆an con todos los requisitos para ser considerada como una relaci贸n laboral en los t茅rminos que impone el art铆culo 7 en relaci贸n con el art铆culo 8, ambos del C贸digo del Trabajo.
En cambio en el presente juicio, indica, bajo la misma causa de pedir, y acompa帽ando prueba suficiente para demostrar las mismas circunstancias, la sentenciadora de primera instancia (sic) y la Corte de Apelaciones de Santiago concluyeron lo contrario, rechazando la demanda al establecer como un hecho de la causa que las partes estuvieron unidas por una contrataci贸n a honorarios, teniendo exclusivamente en consideraci贸n la normativa aplicable y los contratos firmados.
Por lo que solicita se acoja su recurso y se dicte acto continuo sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia.
Tercero: Que, en la sentencia acompa帽ada se estableci贸 que “si una persona se incorpora a la dotaci贸n de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos ya se帽alados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho c贸digo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “al haberse establecido en la sentencia que la demandante tiene la calidad de trabajadora contratada de conformidad al art铆culo 11 del Estatuto Administrativo sin que haya existido relaci贸n de car谩cter laboral entre las partes, y considerando el tenor literal de la disposici贸n antes referida, s贸lo cabe concluir que no resulta aplicable en este caso la normativa del C贸digo del Trabajo, y, por consiguiente, en ninguna infracci贸n de ley ha incurrido la sentencia al rechazar la demanda fundada en tal consideraci贸n”. Por su parte, el fallo del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago se帽al贸 al respecto que “atendida la naturaleza de la demandada, que corresponde a una instituci贸n que forma parte de la Administraci贸n del Estado, efectivamente, seg煤n se desprende tanto del art铆culo 15 de la Ley de Bases de la Administraci贸n del Estado, como del propio C贸digo del Trabajo en su art铆culo 1°, la relaci贸n habida entre las partes se rige, en primer t茅rmino, por su estatuto especial, cual es, el Estatuto Administrativo, y s贸lo de manera supletoria, en lo no regido por aquel, por el C贸digo del Trabajo. Lo anterior, supone que debemos buscar primero en el Estatuto Administrativo si existe una figura que regule la relaci贸n contractual habida entre las partes, invoc谩ndose en este caso la contrataci贸n a honorarios, prevista en el art铆culo 11 del citado estatuto, forma de contrataci贸n que se encuentra regulada por el legislador, siendo por tanto leg铆tima y ajustada a derecho cuando se emplea para los casos previstos en la ley, y cuya existencia, naturalmente, obsta a que la misma contrataci贸n pueda participar, a la vez, de la naturaleza jur铆dica de laboral; de modo que, s贸lo para el caso de que no sea posible encuadrar la contrataci贸n celebrada entre las partes en dicha norma, podr铆amos analizar si cumple, entonces, con los requisitos previstos en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar qu茅 estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural que se desempe帽a en una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado y 茅sta 煤ltima, cuando su ejercicio no se encuadra en los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a la dotaci贸n del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los
funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”.
S茅ptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo.
Noveno: Que, en el rese帽ado art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de esta compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico.
D茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del
cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual.
Und茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo, si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en este caso, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 11 de la Ley N° 18.884, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado C贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 11, siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinaci贸n de estos t贸picos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para despu茅s decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qu茅 son “labores accidentales y no habituales”, siendo aqu茅llas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado art铆culo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde marzo de 2013 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios como educadora de p谩rvulos Apoyo CECI, que corresponde al Programa Educativo Cultural de la Infancia en el marco del Sistema Intersectorial de Protecci贸n Social y que es financiado por el Ministerio de Desarrollo Social. En el mismo sentido, se determin贸 que se pact贸 un honorario total que se pagaba dividido en la cantidad de cuotas correspondientes a los meses durante los cuales estar铆a vigente el contrato, pago que se efectuaba previa entrega por parte de la demandante de un informe que daba cuenta de la labor realizada mensualmente, fij谩ndose asimismo en cada contrato, una jornada dentro de la cual la actora deb铆a desempe帽ar sus actividades.
Decimos茅ptimo: Que la Junta Nacional de Jardines Infantiles fue creada por la Ley N° 17.301 como una corporaci贸n aut贸noma, con personalidad jur铆dica de derecho p煤blico, funcionalmente descentralizada, con el objeto de crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organizaci贸n y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el art铆culo 32 bis de ese cuerpo legal, esto es, cuya administraci贸n se entregue a las Municipalidades o a entidades de derecho privado.
Decimoctavo: Que, por otra parte, la Ley N° 20.379 cre贸 el Sistema Intersectorial de Protecci贸n Social, referido a un modelo de gesti贸n constituido por las acciones y prestaciones sociales ejecutadas y coordinadas por distintos organismos del Estado, destinadas a la poblaci贸n nacional m谩s vulnerable socioecon贸micamente y que requieran de una acci贸n concertada de dichos organismos para acceder a mejores condiciones de vida.
El mismo cuerpo legal institucionaliz贸 el Subsistema de Protecci贸n Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo" cuyo objetivo es acompa帽ar el proceso de desarrollo de los ni帽os y ni帽as que se atiendan en el sistema p煤blico de salud, desde su primer control de gestaci贸n y hasta su ingreso al sistema escolar, en el primer nivel de transici贸n o su equivalente. De acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 12 de ese cuerpo legal "Chile Crece Contigo" debe garantizar las siguientes prestaciones para los ni帽os y ni帽as que presentan situaciones de vulnerabilidad: a) Acceso a ayudas t茅cnicas para ni帽os y ni帽as que presenten alguna discapacidad; b) Acceso gratuito a sala cuna o modalidades equivalentes; c) Acceso gratuito a jard铆n infantil de jornada extendida o modalidades equivalentes; d) Acceso gratuito a jard铆n infantil de jornada parcial o modalidades equivalentes para los ni帽os y ni帽as cuyos padre, madre o guardadores no trabajan fuera del hogar; e) Acceso garantizado al "Chile Solidario" a las familias de ni帽os y ni帽as en gestaci贸n que formen parte de las familias a que se refiere el art铆culo 1 de la Ley N潞 19.949. Por su parte, de conformidad con el art铆culo 13, para su implementaci贸n este subsistema debe considerar las m煤ltiples dimensiones que influyen en el desarrollo infantil, otorgando, a iguales condiciones, acceso preferente a las familias beneficiarias de la oferta de servicios p煤blicos, de acuerdo a las necesidades de apoyo al desarrollo de sus hijos, en programas tales como nivelaci贸n de estudios; inserci贸n laboral dependiente o independiente; mejoramiento de las viviendas y de las condiciones de habitabilidad; atenci贸n de salud mental; din谩mica familiar; asistencia judicial; prevenci贸n y atenci贸n de la violencia intrafamiliar y maltrato infantil.
Decimonoveno: Que, desde este punto de vista, cabe concluir que el Programa Presencial del Centro Educativo Cultural de la Infancia –CECI-, para el cual fue contratada la demandante, tiene como objetivo espec铆fico y prioritario, el de satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esto es, “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organizaci贸n y funcionamiento de sus jardines infantiles”, y en especial, “brindar apoyo a la formaci贸n, crianza, cuidado y educaci贸n de ni帽os y ni帽as menores de 6 a帽os de edad de todo el pa铆s, que no acceden a educaci贸n formal, dando acceso preferente a los pertenecientes a familias ingresadas al Sistema Intersectorial de Protecci贸n Social”, seg煤n se lee de las resoluciones exentas que aprobaron los convenios a honorarios por medio de los cuales se contrat贸 a la actora, cuyo contenido no fue controvertido por las partes.
Vig茅simo: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas y del car谩cter del convenio suscrito por la entidad demandada, y entre aqu茅lla y la demandante, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la Junta Nacional de Jardines Infantiles cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que, cumpliendo la exigencia del convenio, sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, a uno de los sectores m谩s vulnerables de la poblaci贸n, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Desarrollo Social, todos 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que en este caso se ejecuta por medio de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente con la demandada se enmarca dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 11 de la ley N° 18.834.
Vig茅simo primero: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los
caracteres no controvertidos que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho C贸digo.
Vig茅simo segundo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aqu茅llos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n.
Vig茅simo tercero: Que, por 煤ltimo, es 煤til tener presente que para determinar el estatuto aplicable a una persona que se desempe帽a en un organismo de la Administraci贸n del Estado no procede considerar 煤nicamente los t茅rminos de los respectivos documentos conforme a los cuales la trabajadora se incorpor贸 a la dotaci贸n, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la pr谩ctica, criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primac铆a de la realidad”, y que en la legislaci贸n del ramo recoge el inciso primero del art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo, en la medida que se帽ala que toda prestaci贸n de servicios en los t茅rminos descritos en el art铆culo 7 del mismo, esto es, de car谩cter personal, contra el pago de una remuneraci贸n y bajo subordinaci贸n o dependencia, hace presumir la existencia de un contrato laboral, y cuya principal expresi贸n se da cuando se intenta soslayar la existencia de un trabajador dependiente bajo la apariencia de ser uno independiente contratado a honorarios, lo que obliga a desentra帽ar la verdadera naturaleza de la prestaci贸n.
Vig茅simo cuarto: Que, de los supuestos f谩cticos descritos en el razonamiento decimosexto, se evidencia que la demandante desarroll贸 la labor encomendada bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, esto es, en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situaci贸n de la actora en la normativa que contiene el C贸digo del Trabajo, y atendido que los servicios prestados, como se especific贸, se efectuaron conforme los requisitos que, al efecto, contempla el art铆culo 7 del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del art铆culo 11 de la Ley N°18.834, raz贸n por la cual, el v铆nculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado, es decir, el C贸digo del Trabajo.
Vig茅simo quinto: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial del Estatuto Administrativo y, estimando, consecuentemente inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del art铆culo 477 del citado texto legal, por infracci贸n a los art铆culos 1, 7, 160, 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempe帽an no se enmarca dentro del tipo que el referido art铆culo 11 de la Ley N° 18.834 ordena, y se acredita, como se estableci贸 precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo –subordinaci贸n y dependencia-.
Atendido lo concluido aparece innecesario pronunciarse sobre la causal subsidiaria interpuesta en el recurso de nulidad de la actora.
Vig茅simo sexto: Que conforme a lo razonado y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintid贸s de abril de dos mil diecis茅is, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en autos RIT O-4196-2015 y RUC 1540037999-5, por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se declara que 茅sta 煤ltima es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Se previene que el abogado integrante se帽or Correa concurre con la decisi贸n de esta Corte teniendo 煤nicamente en presente que, por sentencias de fecha veintiocho de abril pasado, en causas roles Nos. 1419, 1496 y 4376-2015, la materia de derecho ya ha sido unificada en el sentido que aqu铆 se declara. En consecuencia, no existen ya distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia. El recurso debe sin embargo acogerse, pues la sentencia recurrida hab铆a resuelto la materia en un sentido contrario a aquel en que ha quedado unificado desde la citada fecha.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco
Herrera y de la prevenci贸n, su autor.
Reg铆strese.
Rol N° 31.160-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante se帽or Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Se reproducen los motivos sexto a duod茅cimo, y decimos茅ptimo a vig茅simo cuarto de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1潞.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador.
2°.- Que, como se estableci贸, la actora desde el 18 de marzo de 2013 se desempe帽贸 mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, como educadora de p谩rvulos Apoyo CECI, que corresponde al Programa Educativo Cultural de la Infancia en el marco del Sistema Intersectorial de Protecci贸n Social y que es financiado por el Ministerio de Desarrollo Social.
3°.- Que, como se asent贸, de acuerdo a los convenios de prestaci贸n de servicios a honorarios celebrados entre las partes, las labores encomendadas a la actora en su calidad de educadora de p谩rvulos eran: a.- realizar acompa帽amiento pedag贸gico de los CECI, cuatro veces por semana, jornada completa, cuyo principal objetivo es mejorar la calidad de los aprendizajes de los ni帽os y ni帽as; b.- potenciar el trabajo en aula de los t茅cnicos, agentes comunitarios y monitores de arte; c.- fortalecer el trabajo en equipo de los t茅cnicos, agentes comunitarios y monitores de arte; d.- fortalecer el trabajo con familias; e.- promover y liderar la interacci贸n con otros actores de la comunidad; f.- mantener una actividad arm贸nica y permanente con la Coordinadora Regional CECI; y, g.- informar oportunamente las acciones realizadas a la Coordinadora Regional “Ceci”.
4°.- Que, no hay controversia, en que las partes pactaron un honorario total que se pagaba dividido en la cantidad de cuotas correspondientes a los meses durante los cuales estar铆a vigente el contrato, pago que se efectuaba previa entrega por parte de la demandante de un informe que daba cuenta de la labor realizada mensualmente, fij谩ndose asimismo en cada contrato, una jornada dentro de la cual la actora deb铆a desempe帽ar sus actividades, 44 horas, distribuidas de lunes a jueves, desde las 8:30 horas hasta las 17:30 horas, y el viernes desde las 8:30 horas hasta las 16:30 horas, cuyo control y registro se llevaba a cabo a trav茅s de los procedimientos establecidos para el personal del Servicio en general.
5潞.- Que en los convenios de prestaci贸n de servicios a honorarios celebrados entre las partes se estableci贸 que el prestador tendr铆a, entre otros, los siguientes beneficios: feriado legal de quince d铆as h谩biles una vez cumplido un a帽o contratada; honorario adicional y pago de gastos en el caso que para el desempe帽o de las labores convenidas debiera desplazarse fuera del lugar de su residencia habitual; derecho a presentar licencias m茅dicas; permisos para ausentarse de sus labores; derecho de ausentarse una hora al d铆a para dar alimento a hijos menores de dos a帽os, etc.
6°.- Que, atendida la presencia de esos supuestos f谩cticos, se concluye de manera inconcusa que la actora
desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834.
7潞.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la demandada no demostr贸 la justificaci贸n del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 28 de agosto de 2015, y fue desvinculada sin expresi贸n de causal, seg煤n lo que reconoce al contestar, a lo que se suma que tambi茅n acept贸 la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trat贸 de una relaci贸n de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n, establecidas en el c贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante.
8潞.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 677.817.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Carmen Mar铆a Mu帽oz Hinrichsen en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por do帽a Desir茅e L贸pez
de Maturana Luna, y se declara que la relaci贸n contractual que suscribieron es de car谩cter laboral, se extendi贸 desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 28 de agosto de 2015, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican a continuaci贸n, por los conceptos que se se帽alan:
a).- $ 677.817, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 1.355.634, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c).- $ 677.817, por concepto de recargo legal sobre la indemnizaci贸n citada en la letra anterior.
d).- $ 1.152.294, por concepto de compensaci贸n de feriado legal.
e).- cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Asimismo, se acoge la acci贸n de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidaci贸n.
III.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
IV.- Cada parte soportar谩 sus costas.
Se previene que el abogado integrante se帽or Correa concurre a la decisi贸n 煤nicamente por la raz贸n expresada en su prevenci贸n a la sentencia que antecede.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 31.160-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante se帽or Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.