Santiago, veintis茅is de noviembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 786 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
sus considerandos vig茅simo al vig茅simo cuarto, que se
eliminan.
Y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que Natalie Espinoza Venegas, deduce demanda
de indemnizaci贸n de perjuicios por el r茅gimen general
previsto en el art铆culo 2314 y siguientes del C贸digo Civil,
adicionada en su r茅plica, fund谩ndola en una falta de
servicio en los t茅rminos de los art铆culo 4 y 42 de la Ley
18.575, en contra de la Universidad de Playa Ancha, por la
responsabilidad de 茅sta 煤ltima en la omisi贸n de denunciar
un accidente ocurrido en una clase de gimnasia art铆stica
acontecido el 02 de junio de 2008 en el cual se le disloc贸
el hombro derecho, que se sali贸 de su lugar en una maniobra
f铆sica. Se帽ala que los profesores que la atendieron en un
primer momento no siguieron el protocolo interno, y que,
por el contrario, aplicaron procedimientos errados con la
intenci贸n de eliminar la dislocaci贸n, ocasion谩ndole fuertes
dolores. Trasladada posteriormente a un centro de salud
privado, el hombro fue devuelto a su lugar diagnostic谩ndole
una luxaci贸n grave y que deb铆a ser operada. Agreg贸 que luego del accidente, ocurrido en
dependencia de la Universidad y a prop贸sito de actividades
acad茅micas, no fue derivada a un centro de atenci贸n
p煤blico, donde correspond铆a, por ser una exigencia para la
operaci贸n del seguro escolar que cubr铆a el evento, ni la
instituci贸n efectu贸 la denuncia del hecho. A consecuencia
de ello, no oper贸 en la cobertura de las prestaciones
m茅dicas desarrolladas posteriormente, ni se pudo practicar
la intervenci贸n quir煤rgica prevista como necesaria debido a
la afecci贸n sufrida.
Adem谩s, indic贸 que el d铆a 4 de junio de 2008 concurri贸
donde la asistente social de la Universidad para hacer
efectivo el seguro de accidentes, quien le se帽al贸 que el
formulario de denuncia deb铆a entregarse 24 horas despu茅s
del accidente. A帽ade que en ese contexto, y mientras
esperaba hora de atenci贸n kinesiol贸gica y traumatol贸gica en
el Consultorio Eduardo Frei de la comuna de Villa Alemana –
la cual tuvo lugar reci茅n el d铆a 05 de agosto de 2008-,
present贸 al establecimiento educacional, con fecha 16 de
junio de 2008, su declaraci贸n de accidente escolar, y
realiz贸 tr谩mites hasta el mes de noviembre de 2008 en
vistas de hacer efectivo el seguro.
Se帽ala que reci茅n el d铆a 02 de diciembre de 2008 la
asistente social de la Universidad remiti贸 al hospital el
formulario de accidente, el que fue rechazado por su fecha,
raz贸n por la cual no pudo operarse; m谩s tarde, y por lo mismo, solicit贸 a la Universidad que fuese evaluada
acad茅micamente solo de forma te贸rica, ante lo cual se le
sugiri贸 que renunciara a la carrera, lo que formaliz贸 el
d铆a 12 de marzo de 2009.
Explica que, pese a que el Rector de la instituci贸n
decidi贸 anular la renuncia y derivarla con la asistente
social.
As铆, sostiene que todos estos hechos le han provocado
depresi贸n y angustia, trastorno depresivo y trastornos del
谩nimo, los cuales exige sean reparados por la demandada
quien debe responder por el hecho de sus dependientes, y
postula que aquella ten铆a un deber de vigilancia a su
respecto el cual fue incumplido en cuanto sus dependientes
no se ci帽eron al protocolo establecido para los accidentes
estudiantiles. Por lo anterior, pidi贸 ser indemnizada por
la suma de $4.741.000.- por da帽o emergente; $3.550.663.-
por lucro cesante; y $5.160.000.- por da帽o moral.
Segundo: Que, la demandada, en su contestaci贸n se帽ala
que es efectivo que la estudiante sufri贸 un accidente en
una clase de la carrera de Pedagog铆a en Educaci贸n F铆sica,
sin embargo, la lesi贸n que presenta no deriva de tal
accidente, sino de un conjunto de actividades f铆sicas
riesgosas que le han provocado sucesivas lesiones. Agreg贸
que no hubo negligencia en las atenciones dadas a la alumna
y que fue trasladas al Centro Asistencial de Salud ASOMEL
de Valpara铆so, donde recibi贸 una atenci贸n de urgencia y tratamiento m茅dico de acuerdo a las condiciones
establecidas en el convenio que tiene este centro
asistencial con la Universidad. Precisamente, a partir de
esa atenci贸n m茅dica, la demandante pudo detectar la
gravedad de su lesi贸n, verificando la necesidad de una
intervenci贸n quir煤rgica como tratamiento dispuesto a su
lesi贸n corporal.
Controvirti贸 la imprudencia imputada a la actuaci贸n de
los profesores y de la asistente social luego del
accidente, pues las acciones de todos ellos estuvieron
destinados solo a dar atenci贸n a la estudiante, no
deriv谩ndose de ello da帽o o perjuicio alguno para 茅sta y que
los da帽os que se帽ala ha sufrido a consecuencia del
accidente, no tienen como responsable alguna actuaci贸n
deficiente de la Universidad.
Tercero: Que no hay discusi贸n en que la demandante
ten铆a la calidad de alumna regular de la Universidad de
Playa Ancha en el mes de junio de 2008, y que el d铆a 2 de
junio de ese a帽o durante una clase sufri贸 un accidente que
le produjo una lesi贸n en el hombro derecho, siendo atendida
primeramente por uno de los profesores quien aplic贸 la
t茅cnica Kocher para volver el hombro a su lugar. M谩s tarde,
la demandante fue derivada a un centro m茅dico privado,
ASOMEL, con el cual la Universidad tiene convenio de
atenci贸n en raz贸n de un seguro tomado para estudiantes de algunas carreras donde se le diagnostic贸 una luxaci贸n
recidivante de hombro derecho y paresia de deltoides.
Se determin贸 igualmente que el establecimiento
educacional no efectu贸 denuncia del accidente dentro del
plazo de 24 horas de ocurrido y que solo el 16 de junio de
2008 una asistente social de la Universidad, a petici贸n de
la estudiante, suscribi贸 el formulario respectivo.
Adem谩s, constituye un hecho sentado en autos que el
formulario de denuncia de accidente estudiantil remitido
por la asistente social de la Universidad de Playa Ancha,
el d铆a 02 de diciembre de 2008, fue dirigido a la Compa帽铆a
Penta Security Seguros Generales, y no al centro
hospitalario.
Cuarto: Que, del tenor de la pretensi贸n de la actora,
es posible advertir que ha fundado la falta de servicio en
dos aspectos. Por un lado, le atribuye responsabilidad a la
Universidad en relaci贸n al procedimiento de atenci贸n
adoptado en los primeros momentos del accidente y en no
aplicar el protocolo universitario para estos casos, pues
fue sometida por un profesor a maniobras de rectificaci贸n
del hombro luxado, origin谩ndole un aumento de dolor en
raz贸n de una t茅cnica mal aplicada, lo que agrav贸 la lesi贸n;
y, por otro, se la atribuye en raz贸n de la ausencia de
denuncia del hecho y retardar la entrega del formulario
para darle curso, lo que la impidi贸 obtener las coberturas
necesarias para las prestaciones m茅dicas posteriores al accidente, las que no pudo costear, motivando con ello su
retiro de la Universidad y la imposibilidad de continuar
sus estudios.
Quinto: Que, en relaci贸n al primer aspecto de la falta
de servicio atribuida, y tal como lo indica la sentencia
recurrida, la aplicaci贸n de un procedimiento kin茅sico por
quien no ten铆a a condici贸n de facultativo m茅dico expuso a
la v铆ctima a un dolor m谩s all谩 del necesario y sin las
precauciones debidas para asegurar un resultado en la
correcci贸n 贸sea que se pretend铆a. A estos efectos, el
informe m茅dico acompa帽ado por la actora explicita la
naturaleza del procedimiento de rectificaci贸n y las medidas
que deben desplegarse para desarrollo, por lo que, al haber
aplicado una t茅cnica correctiva directamente por uno de los
profesores, constituye una falta a un deber de asistencia,
consistente en la derivaci贸n inmediata de la alumna a un
centro m茅dico, lo que solo se logr贸 momentos m谩s tarde al
Centro M茅dico ASUMEL.
Sexto: Que, si bien la demandada ha sostenido que las
primeras atenciones m茅dicas recibidas lo han sido a
prop贸sito del seguro que tiene con la Compa帽铆a Penta
Security, Seguros Generales, en una cl铆nica privada donde
se rectific贸 el hombro dislocado y se prescribi贸 la
intervenci贸n quir煤rgica que no pudo desarrollarse, atribuye
la lesi贸n y sus consecuencias a un conjunto de actividades
f铆sicas riesgosas que le provocaron sucesivas lesiones, siendo 茅ste un acontecimiento m谩s en la generaci贸n del da帽o
corporal.
S茅ptimo: Que, la naturaleza y alcance de la lesi贸n y
la determinaci贸n de su condici贸n de accidente escolar,
corresponde al Servicio de Salud respectivo, como sucesor
legal del Servicio Nacional de Salud, por expresa menci贸n
del art铆culo 12 del D.S. N潞 313, pudiendo para ello
acumular todos los antecedentes relacionados con el hecho,
estando obligados a proporcionar los establecimientos
educacionales todos los antecedentes que 茅ste solicite al
efecto.
De esta forma, habiendo acaecido un accidente escolar,
en funci贸n y como consecuencia de una actividad acad茅mica
en la misma Universidad, y sin perjuicio de los convenios
de atenci贸n privada que pudiera 茅sta mantener, la
calificaci贸n del accidente, as铆 como el origen de la lesi贸n
y el alcance de las prestaciones solo esta entregado al
Servicio de Salud, de forma que la inactividad de la
Universidad en orden a formular la denuncia y remitir los
antecedentes m茅dicos otorgados para esa calificaci贸n
impidi贸 que el organismo t茅cnico legalmente autorizado lo
determinara, por lo que ahora no puede asilarse en su
propia evaluaci贸n para se帽alar que la lesi贸n sufrida por la
alumna no tiene la condici贸n de accidente escolar, o que
las secuelas medicas derivan de otros accidentes que el
ocurrido en su esfera de custodia.
Octavo: Que trat谩ndose del segundo aspecto en que se
funda la falta de servicio, esto es, la imposibilidad de
obtener la cobertura de las prestaciones m茅dicas necesarias
para la sanaci贸n de la lesi贸n sufrida, derivada de la
ausencia de denuncia del hecho, se determin贸 en el fallo
recurrido que, el 16 de junio de 2008 la asistente social
de la Universidad de Playa Ancha suscribi贸 la Declaraci贸n
Individual de Accidente Escolar para la Compa帽铆a de
Seguros, respecto del accidente sufrido por Natalie
Espinoza Venegas el 2 de junio de 2008, formulario que fue
remitido por el Servicio de Bienestar Estudiantil de la
Universidad de Playa Ancha el 2 de diciembre de 2008, sin
que esa gesti贸n haya tenido el efecto de activar la
cobertura de prestaciones, por haber transcurrido el plazo
previsto en el art铆culo 11 del Decreto 313.
La sentencia recurrida, en su considerando vig茅simo
segundo, exime de responsabilidad a la demandada en la
tramitaci贸n del seguro, arguyendo que la obligaci贸n de
efectuar la denuncia -y por tanto, la actuaci贸n tard铆aca铆a
no solo en el establecimiento universitario, sino en
la misma demandante.
Noveno: Que tal como se explicit贸 en los razonamientos
del fallo de casaci贸n, la norma contenida en el art铆culo 11
del D.S. N潞 313, determina que el responsable, tanto de
formular la denuncia como de entregar los antecedentes del
hecho, es el Jefe del Establecimiento, tan pronto como tenga conocimiento de su ocurrencia, estando obligado,
adem谩s, a proporcionar al Servicio de Salud.
La regla legal indicada atribuye la obligaci贸n de
denuncia y de activar el procedimiento respectivo al
establecimiento educacional, la ausencia o tard铆a
comunicaci贸n por parte de la v铆ctima, no constituye un
elemento que exculpe la responsabilidad del primero por
cuanto a atribuci贸n que le Ley otorga no est谩 condicionada
a ello. El hecho de la v铆ctima constituye una causal de
exoneraci贸n solo en la medida que su acci贸n u omisi贸n sea
la 煤nica causa del da帽o, pero como se ha visto, en este
caso, la responsabilidad de la ausencia de coberturas a las
prestaciones m茅dicas de la v铆ctima se ha originado en la
falta de operaci贸n del seguro escolar cuyo primer y
principal responsable era el mismo establecimiento.
La actuaci贸n tard铆a de la v铆ctima no es la causa del
hecho lesivo, pues si bien ella complet贸 el formulario que
le present贸 la asistente social, el plazo de 24 horas que
contiene el inciso 3潞 del art铆culo 11 del D.S. N潞 313,
marca el momento posterior en que los dem谩s interesados
pueden efectuar la denuncia correspondiente, ya que al jefe
del establecimiento le cabe “tan pronto tenga conocimiento
de su ocurrencia”.
D茅cimo: Que habi茅ndose determinado que la obligaci贸n
de dar curso al procedimiento de activaci贸n del seguro
escolar le ha correspondido al establecimiento educacional demandado, la falta de cobertura a las prestaciones
posteriores que necesitaba la v铆ctima ha derivado
precisamente de esa omisi贸n, desde que no solo le cabe a la
demandada la obligaci贸n legal de denunciar, sino la de
otorgar atenci贸n, gu铆a y asesor铆a al alumno por estar bajo
su custodia.
La ausencia de operaci贸n del seguro escolar ocasion贸
una p茅rdida de chance para la v铆ctima, en cuanto la priv贸
de la posibilidad o expectativa de un proceso de sanaci贸n
m谩s eficiente, desde que las coberturas que abarca son de
amplio aspecto y alcanzan servicios m茅dicos gratuitos,
atenci贸n quir煤rgica y dental en establecimientos externos o
a domicilio o en establecimientos del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, hospitalizaciones, medicamentos y
productos farmac茅uticos,pr贸tesis y aparatos ortop茅dicos,
as铆 como la rehabilitaci贸n f铆sica y reeducaci贸n profesional
necesarias. Todo lo anterior otorgaba a la demandante la
posibilidad cierta de obtener prestaciones m谩s elaborados y
sin costo, que le hubieran otorgado una chance efectiva y
cierta de evitar las consecuencias da帽osas rese帽adas en
esta causa.
Und茅cimo: Que, habi茅ndose determinado que la omisi贸n
de la demandada constituye una falta de servicio, en los
t茅rminos del art铆culo 4 y 42 de la Ley N潞 18.575, el que ha
originado las consecuencias da帽osas indicadas en la demanda, corresponde analizar su procedencia, naturaleza y
monto.
Duod茅cimo: Que, la demandante solicit贸 en su demanda
diversos perjuicios; da帽o emergente, por un monto de
$4.741.000.-, consistentes en el pago de matr铆cula por los
tres a帽os que curs贸 en la Universidad demandada y que debi贸
abandonar a consecuencia de los hechos se帽alados; lucro
cesante, por un monto de $3.550.663 correspondiente al
valor de la operaci贸n del hombro derecho que no pudo
efectuarse por la falta de operaci贸n del seguro escolar y
$2.972.000 correspondiente al valor de la carrera por los
dos a帽os que le falt贸 para completarla; y, da帽o moral,
derivado de los dolores, sufrimientos, aflicciones y
molestias inferidos a la v铆ctima, estos por un monto de
$5.160.000.
D茅cimo tercero: Que en relaci贸n a los perjuicios
materiales, ser谩n desestimados en raz贸n de una ausencia
adecuada de prueba, trat谩ndose del da帽o emergente y, de una
incorrecta formulaci贸n en el caso del lucro cesante, cuyo
alcance no ha sido probado igualmente.
En efecto, respecto del da帽o emergente, la prueba debe
estar desplegada a evidenciar gastos efectivos, que con
ocasi贸n de los hechos determinados ha incurrido la
demandante, m谩s, para el caso, tales comprobantes no han
sido acompa帽ados y, aunque si bien, los que constan a fojas
203 y siguientes dan cuenta de una situaci贸n familia desmejorada, no constituyen por si desembolsos que hubiesen
sido erogados por la actora.
Los solicitados a t铆tulo de lucro cesante, cuyo
alcance no resulta claro en la demanda, pues su concepto
refiere a la privaci贸n de una leg铆tima ganancia o
utilidades esperable, no han podido determinarse conforme
las probanzas acompa帽adas al proceso, y que fueran
rese帽adas en el considerando d茅cimo sexto del fallo de
primera instancia que se revisa y que se mantiene.
D茅cimo cuarto: Que, distinta es la apreciaci贸n en
relaci贸n a la determinaci贸n del da帽o moral, pues cabe
consignar que en estos autos ha quedado debidamente
acreditado con la prueba documental y testimonial rendida,
el dolor y la aflicci贸n que ha significado para la
demandante la imposibilidad de acceder a un tratamiento
adecuado para el tratamiento de las secuelas del accidente,
lo que se ve refrendado por el informe psiqui谩trico emanado
del Servicio M茅dico Legal de Valpara铆so que indica la
presencia en la demandante de un trastorno post traum谩tico
cr贸nico, secundario a los hechos ocurridos desde la
luxaci贸n del hombro, con secuelas que requieren de un
tratamiento psicoterap茅utico con psiquiatra o psic贸logo,
elementos que en conjunto conducen a regular la
indemnizaci贸n que el demandado deber谩 pagar a la demandante
para reparar los da帽os causados, en la suma de $5.160.000.- 13
(cinco millones ciento sesenta mil pesos), conforme lo
solicit贸 en su libelo de fojas uno.
En relaci贸n con los reajustes solicitados, estos
correr谩n desde la fecha de la presente sentencia y los
intereses, desde que la misma quede firme o ejecutoriada.
Por estas consideraciones y teniendo, adem谩s, presente
lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes y 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que se revoca, sin costas, la sentencia de cinco
de octubre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 453 y, en
su lugar, se decide que se acoge parcialmente la demanda de
fojas 1, y se condena a la instituci贸n demandada a pagar la
suma de $5.160.000 en favor de la demandante, a t铆tulo de
da帽o moral, desestim谩ndose los dem谩s perjuicios
solicitados.
2.- La suma antes se帽alada generar谩 reajustes desde la
fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y
devengar谩 intereses corrientes desde que quede firme o
ejecutoriada, hasta su pago efectivo.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Quintanilla, quien estuvo por confirmar la resoluci贸n recurrida en virtud de no configurarse en este caso la falta de servicio alegada por la demandante cuyos fundamentos se rese帽aron el fallo de casaci贸n que motiv贸 esta sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Quintanilla, quien estuvo por confirmar la resoluci贸n recurrida en virtud de no configurarse en este caso la falta de servicio alegada por la demandante cuyos fundamentos se rese帽aron el fallo de casaci贸n que motiv贸 esta sentencia de reemplazo.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr.
Quintanilla.
Rol N° 35.582-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Ricardo
Blanco H. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr.
Julio Miranda L. y el Abogado Integrante Sr. 脕lvaro
Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Miranda
por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante
se帽or Quintanilla por estar ausente. Santiago, 26 de
noviembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintis茅is de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.