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martes, 4 de diciembre de 2018

Se indemniza p茅rdida de oportunidad, por no habrse contratado seguro escolar oportunamente

Santiago, veintis茅is de noviembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos vig茅simo al vig茅simo cuarto, que se eliminan. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que Natalie Espinoza Venegas, deduce demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por el r茅gimen general previsto en el art铆culo 2314 y siguientes del C贸digo Civil, adicionada en su r茅plica, fund谩ndola en una falta de servicio en los t茅rminos de los art铆culo 4 y 42 de la Ley 18.575, en contra de la Universidad de Playa Ancha, por la responsabilidad de 茅sta 煤ltima en la omisi贸n de denunciar un accidente ocurrido en una clase de gimnasia art铆stica acontecido el 02 de junio de 2008 en el cual se le disloc贸 el hombro derecho, que se sali贸 de su lugar en una maniobra f铆sica. Se帽ala que los profesores que la atendieron en un primer momento no siguieron el protocolo interno, y que, por el contrario, aplicaron procedimientos errados con la intenci贸n de eliminar la dislocaci贸n, ocasion谩ndole fuertes dolores. Trasladada posteriormente a un centro de salud privado, el hombro fue devuelto a su lugar diagnostic谩ndole una luxaci贸n grave y que deb铆a ser operada.  Agreg贸 que luego del accidente, ocurrido en dependencia de la Universidad y a prop贸sito de actividades acad茅micas, no fue derivada a un centro de atenci贸n p煤blico, donde correspond铆a, por ser una exigencia para la operaci贸n del seguro escolar que cubr铆a el evento, ni la instituci贸n efectu贸 la denuncia del hecho. A consecuencia de ello, no oper贸 en la cobertura de las prestaciones m茅dicas desarrolladas posteriormente, ni se pudo practicar la intervenci贸n quir煤rgica prevista como necesaria debido a la afecci贸n sufrida. Adem谩s, indic贸 que el d铆a 4 de junio de 2008 concurri贸 donde la asistente social de la Universidad para hacer efectivo el seguro de accidentes, quien le se帽al贸 que el formulario de denuncia deb铆a entregarse 24 horas despu茅s del accidente. A帽ade que en ese contexto, y mientras esperaba hora de atenci贸n kinesiol贸gica y traumatol贸gica en el Consultorio Eduardo Frei de la comuna de Villa Alemana – la cual tuvo lugar reci茅n el d铆a 05 de agosto de 2008-, present贸 al establecimiento educacional, con fecha 16 de junio de 2008, su declaraci贸n de accidente escolar, y realiz贸 tr谩mites hasta el mes de noviembre de 2008 en vistas de hacer efectivo el seguro. Se帽ala que reci茅n el d铆a 02 de diciembre de 2008 la asistente social de la Universidad remiti贸 al hospital el formulario de accidente, el que fue rechazado por su fecha, raz贸n por la cual no pudo operarse; m谩s tarde, y por lo mismo, solicit贸 a la Universidad que fuese evaluada acad茅micamente solo de forma te贸rica, ante lo cual se le sugiri贸 que renunciara a la carrera, lo que formaliz贸 el d铆a 12 de marzo de 2009. Explica que, pese a que el Rector de la instituci贸n decidi贸 anular la renuncia y derivarla con la asistente social. As铆, sostiene que todos estos hechos le han provocado depresi贸n y angustia, trastorno depresivo y trastornos del 谩nimo, los cuales exige sean reparados por la demandada quien debe responder por el hecho de sus dependientes, y postula que aquella ten铆a un deber de vigilancia a su respecto el cual fue incumplido en cuanto sus dependientes no se ci帽eron al protocolo establecido para los accidentes estudiantiles. Por lo anterior, pidi贸 ser indemnizada por la suma de $4.741.000.- por da帽o emergente; $3.550.663.- por lucro cesante; y $5.160.000.- por da帽o moral. 


Segundo: Que, la demandada, en su contestaci贸n se帽ala que es efectivo que la estudiante sufri贸 un accidente en una clase de la carrera de Pedagog铆a en Educaci贸n F铆sica, sin embargo, la lesi贸n que presenta no deriva de tal accidente, sino de un conjunto de actividades f铆sicas riesgosas que le han provocado sucesivas lesiones. Agreg贸 que no hubo negligencia en las atenciones dadas a la alumna y que fue trasladas al Centro Asistencial de Salud ASOMEL de Valpara铆so, donde recibi贸 una atenci贸n de urgencia y  tratamiento m茅dico de acuerdo a las condiciones establecidas en el convenio que tiene este centro asistencial con la Universidad. Precisamente, a partir de esa atenci贸n m茅dica, la demandante pudo detectar la gravedad de su lesi贸n, verificando la necesidad de una intervenci贸n quir煤rgica como tratamiento dispuesto a su lesi贸n corporal. Controvirti贸 la imprudencia imputada a la actuaci贸n de los profesores y de la asistente social luego del accidente, pues las acciones de todos ellos estuvieron destinados solo a dar atenci贸n a la estudiante, no deriv谩ndose de ello da帽o o perjuicio alguno para 茅sta y que los da帽os que se帽ala ha sufrido a consecuencia del accidente, no tienen como responsable alguna actuaci贸n deficiente de la Universidad. 

Tercero: Que no hay discusi贸n en que la demandante ten铆a la calidad de alumna regular de la Universidad de Playa Ancha en el mes de junio de 2008, y que el d铆a 2 de junio de ese a帽o durante una clase sufri贸 un accidente que le produjo una lesi贸n en el hombro derecho, siendo atendida primeramente por uno de los profesores quien aplic贸 la t茅cnica Kocher para volver el hombro a su lugar. M谩s tarde, la demandante fue derivada a un centro m茅dico privado, ASOMEL, con el cual la Universidad tiene convenio de atenci贸n en raz贸n de un seguro tomado para estudiantes de algunas carreras donde se le diagnostic贸 una luxaci贸n recidivante de hombro derecho y paresia de deltoides. Se determin贸 igualmente que el establecimiento educacional no efectu贸 denuncia del accidente dentro del plazo de 24 horas de ocurrido y que solo el 16 de junio de 2008 una asistente social de la Universidad, a petici贸n de la estudiante, suscribi贸 el formulario respectivo. Adem谩s, constituye un hecho sentado en autos que el formulario de denuncia de accidente estudiantil remitido por la asistente social de la Universidad de Playa Ancha, el d铆a 02 de diciembre de 2008, fue dirigido a la Compa帽铆a Penta Security Seguros Generales, y no al centro hospitalario. 

Cuarto: Que, del tenor de la pretensi贸n de la actora, es posible advertir que ha fundado la falta de servicio en dos aspectos. Por un lado, le atribuye responsabilidad a la Universidad en relaci贸n al procedimiento de atenci贸n adoptado en los primeros momentos del accidente y en no aplicar el protocolo universitario para estos casos, pues fue sometida por un profesor a maniobras de rectificaci贸n del hombro luxado, origin谩ndole un aumento de dolor en raz贸n de una t茅cnica mal aplicada, lo que agrav贸 la lesi贸n; y, por otro, se la atribuye en raz贸n de la ausencia de denuncia del hecho y retardar la entrega del formulario para darle curso, lo que la impidi贸 obtener las coberturas necesarias para las prestaciones m茅dicas posteriores al accidente, las que no pudo costear, motivando con ello su retiro de la Universidad y la imposibilidad de continuar sus estudios. 

Quinto: Que, en relaci贸n al primer aspecto de la falta de servicio atribuida, y tal como lo indica la sentencia recurrida, la aplicaci贸n de un procedimiento kin茅sico por quien no ten铆a a condici贸n de facultativo m茅dico expuso a la v铆ctima a un dolor m谩s all谩 del necesario y sin las precauciones debidas para asegurar un resultado en la correcci贸n 贸sea que se pretend铆a. A estos efectos, el informe m茅dico acompa帽ado por la actora explicita la naturaleza del procedimiento de rectificaci贸n y las medidas que deben desplegarse para desarrollo, por lo que, al haber aplicado una t茅cnica correctiva directamente por uno de los profesores, constituye una falta a un deber de asistencia, consistente en la derivaci贸n inmediata de la alumna a un centro m茅dico, lo que solo se logr贸 momentos m谩s tarde al Centro M茅dico ASUMEL. 

Sexto: Que, si bien la demandada ha sostenido que las primeras atenciones m茅dicas recibidas lo han sido a prop贸sito del seguro que tiene con la Compa帽铆a Penta Security, Seguros Generales, en una cl铆nica privada donde se rectific贸 el hombro dislocado y se prescribi贸 la intervenci贸n quir煤rgica que no pudo desarrollarse, atribuye la lesi贸n y sus consecuencias a un conjunto de actividades f铆sicas riesgosas que le provocaron sucesivas lesiones,  siendo 茅ste un acontecimiento m谩s en la generaci贸n del da帽o corporal. 

S茅ptimo: Que, la naturaleza y alcance de la lesi贸n y la determinaci贸n de su condici贸n de accidente escolar, corresponde al Servicio de Salud respectivo, como sucesor legal del Servicio Nacional de Salud, por expresa menci贸n del art铆culo 12 del D.S. N潞 313, pudiendo para ello acumular todos los antecedentes relacionados con el hecho, estando obligados a proporcionar los establecimientos educacionales todos los antecedentes que 茅ste solicite al efecto. De esta forma, habiendo acaecido un accidente escolar, en funci贸n y como consecuencia de una actividad acad茅mica en la misma Universidad, y sin perjuicio de los convenios de atenci贸n privada que pudiera 茅sta mantener, la calificaci贸n del accidente, as铆 como el origen de la lesi贸n y el alcance de las prestaciones solo esta entregado al Servicio de Salud, de forma que la inactividad de la Universidad en orden a formular la denuncia y remitir los antecedentes m茅dicos otorgados para esa calificaci贸n impidi贸 que el organismo t茅cnico legalmente autorizado lo determinara, por lo que ahora no puede asilarse en su propia evaluaci贸n para se帽alar que la lesi贸n sufrida por la alumna no tiene la condici贸n de accidente escolar, o que las secuelas medicas derivan de otros accidentes que el ocurrido en su esfera de custodia. 

Octavo: Que trat谩ndose del segundo aspecto en que se funda la falta de servicio, esto es, la imposibilidad de obtener la cobertura de las prestaciones m茅dicas necesarias para la sanaci贸n de la lesi贸n sufrida, derivada de la ausencia de denuncia del hecho, se determin贸 en el fallo recurrido que, el 16 de junio de 2008 la asistente social de la Universidad de Playa Ancha suscribi贸 la Declaraci贸n Individual de Accidente Escolar para la Compa帽铆a de Seguros, respecto del accidente sufrido por Natalie Espinoza Venegas el 2 de junio de 2008, formulario que fue remitido por el Servicio de Bienestar Estudiantil de la Universidad de Playa Ancha el 2 de diciembre de 2008, sin que esa gesti贸n haya tenido el efecto de activar la cobertura de prestaciones, por haber transcurrido el plazo previsto en el art铆culo 11 del Decreto 313. La sentencia recurrida, en su considerando vig茅simo segundo, exime de responsabilidad a la demandada en la tramitaci贸n del seguro, arguyendo que la obligaci贸n de efectuar la denuncia -y por tanto, la actuaci贸n tard铆aca铆a no solo en el establecimiento universitario, sino en la misma demandante. 

Noveno: Que tal como se explicit贸 en los razonamientos del fallo de casaci贸n, la norma contenida en el art铆culo 11 del D.S. N潞 313, determina que el responsable, tanto de formular la denuncia como de entregar los antecedentes del hecho, es el Jefe del Establecimiento, tan pronto como tenga conocimiento de su ocurrencia, estando obligado, adem谩s, a proporcionar al Servicio de Salud. La regla legal indicada atribuye la obligaci贸n de denuncia y de activar el procedimiento respectivo al establecimiento educacional, la ausencia o tard铆a comunicaci贸n por parte de la v铆ctima, no constituye un elemento que exculpe la responsabilidad del primero por cuanto a atribuci贸n que le Ley otorga no est谩 condicionada a ello. El hecho de la v铆ctima constituye una causal de exoneraci贸n solo en la medida que su acci贸n u omisi贸n sea la 煤nica causa del da帽o, pero como se ha visto, en este caso, la responsabilidad de la ausencia de coberturas a las prestaciones m茅dicas de la v铆ctima se ha originado en la falta de operaci贸n del seguro escolar cuyo primer y principal responsable era el mismo establecimiento. La actuaci贸n tard铆a de la v铆ctima no es la causa del hecho lesivo, pues si bien ella complet贸 el formulario que le present贸 la asistente social, el plazo de 24 horas que contiene el inciso 3潞 del art铆culo 11 del D.S. N潞 313, marca el momento posterior en que los dem谩s interesados pueden efectuar la denuncia correspondiente, ya que al jefe del establecimiento le cabe “tan pronto tenga conocimiento de su ocurrencia”. 

D茅cimo: Que habi茅ndose determinado que la obligaci贸n de dar curso al procedimiento de activaci贸n del seguro escolar le ha correspondido al establecimiento educacional  demandado, la falta de cobertura a las prestaciones posteriores que necesitaba la v铆ctima ha derivado precisamente de esa omisi贸n, desde que no solo le cabe a la demandada la obligaci贸n legal de denunciar, sino la de otorgar atenci贸n, gu铆a y asesor铆a al alumno por estar bajo su custodia. La ausencia de operaci贸n del seguro escolar ocasion贸 una p茅rdida de chance para la v铆ctima, en cuanto la priv贸 de la posibilidad o expectativa de un proceso de sanaci贸n m谩s eficiente, desde que las coberturas que abarca son de amplio aspecto y alcanzan servicios m茅dicos gratuitos, atenci贸n quir煤rgica y dental en establecimientos externos o a domicilio o en establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hospitalizaciones, medicamentos y productos farmac茅uticos,pr贸tesis y aparatos ortop茅dicos, as铆 como la rehabilitaci贸n f铆sica y reeducaci贸n profesional necesarias. Todo lo anterior otorgaba a la demandante la posibilidad cierta de obtener prestaciones m谩s elaborados y sin costo, que le hubieran otorgado una chance efectiva y cierta de evitar las consecuencias da帽osas rese帽adas en esta causa. 

Und茅cimo: Que, habi茅ndose determinado que la omisi贸n de la demandada constituye una falta de servicio, en los t茅rminos del art铆culo 4 y 42 de la Ley N潞 18.575, el que ha originado las consecuencias da帽osas indicadas en la demanda, corresponde analizar su procedencia, naturaleza y monto. 

Duod茅cimo: Que, la demandante solicit贸 en su demanda diversos perjuicios; da帽o emergente, por un monto de $4.741.000.-, consistentes en el pago de matr铆cula por los tres a帽os que curs贸 en la Universidad demandada y que debi贸 abandonar a consecuencia de los hechos se帽alados; lucro cesante, por un monto de $3.550.663 correspondiente al valor de la operaci贸n del hombro derecho que no pudo efectuarse por la falta de operaci贸n del seguro escolar y $2.972.000 correspondiente al valor de la carrera por los dos a帽os que le falt贸 para completarla; y, da帽o moral, derivado de los dolores, sufrimientos, aflicciones y molestias inferidos a la v铆ctima, estos por un monto de $5.160.000. 

D茅cimo tercero: Que en relaci贸n a los perjuicios materiales, ser谩n desestimados en raz贸n de una ausencia adecuada de prueba, trat谩ndose del da帽o emergente y, de una incorrecta formulaci贸n en el caso del lucro cesante, cuyo alcance no ha sido probado igualmente. En efecto, respecto del da帽o emergente, la prueba debe estar desplegada a evidenciar gastos efectivos, que con ocasi贸n de los hechos determinados ha incurrido la demandante, m谩s, para el caso, tales comprobantes no han sido acompa帽ados y, aunque si bien, los que constan a fojas 203 y siguientes dan cuenta de una situaci贸n familia desmejorada, no constituyen por si desembolsos que hubiesen sido erogados por la actora. Los solicitados a t铆tulo de lucro cesante, cuyo alcance no resulta claro en la demanda, pues su concepto refiere a la privaci贸n de una leg铆tima ganancia o utilidades esperable, no han podido determinarse conforme las probanzas acompa帽adas al proceso, y que fueran rese帽adas en el considerando d茅cimo sexto del fallo de primera instancia que se revisa y que se mantiene. 

D茅cimo cuarto: Que, distinta es la apreciaci贸n en relaci贸n a la determinaci贸n del da帽o moral, pues cabe consignar que en estos autos ha quedado debidamente acreditado con la prueba documental y testimonial rendida, el dolor y la aflicci贸n que ha significado para la demandante la imposibilidad de acceder a un tratamiento adecuado para el tratamiento de las secuelas del accidente, lo que se ve refrendado por el informe psiqui谩trico emanado del Servicio M茅dico Legal de Valpara铆so que indica la presencia en la demandante de un trastorno post traum谩tico cr贸nico, secundario a los hechos ocurridos desde la luxaci贸n del hombro, con secuelas que requieren de un tratamiento psicoterap茅utico con psiquiatra o psic贸logo, elementos que en conjunto conducen a regular la indemnizaci贸n que el demandado deber谩 pagar a la demandante para reparar los da帽os causados, en la suma de $5.160.000.- 13 (cinco millones ciento sesenta mil pesos), conforme lo solicit贸 en su libelo de fojas uno. En relaci贸n con los reajustes solicitados, estos correr谩n desde la fecha de la presente sentencia y los intereses, desde que la misma quede firme o ejecutoriada. Por estas consideraciones y teniendo, adem谩s, presente lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: 
1.- Que se revoca, sin costas, la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 453 y, en su lugar, se decide que se acoge parcialmente la demanda de fojas 1, y se condena a la instituci贸n demandada a pagar la suma de $5.160.000 en favor de la demandante, a t铆tulo de da帽o moral, desestim谩ndose los dem谩s perjuicios solicitados. 
2.- La suma antes se帽alada generar谩 reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengar谩 intereses corrientes desde que quede firme o ejecutoriada, hasta su pago efectivo. 

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Quintanilla, quien estuvo por confirmar la resoluci贸n recurrida en virtud de no configurarse en este caso la falta de servicio alegada por la demandante cuyos fundamentos se rese帽aron el fallo de casaci贸n que motiv贸 esta sentencia de reemplazo.  

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla. 

Rol N° 35.582-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y el Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante se帽or Quintanilla por estar ausente. Santiago, 26 de noviembre de 2018.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintis茅is de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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