Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rit O-1194-2016, Ruc 16-4-0055589-7, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Valpara铆so, caratulados "Benavides con Constructora Visi贸n SPA”, por
sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, se acogi贸 la demanda
interpuesta por don Esteban Alejandro Benavides Fuentes, don Johnny Alberto
Henr铆quez Sarras y don Jes煤s Pablo Juj谩n Sandoval, declar谩ndose que el despido
es nulo e injustificado, conden谩ndose en forma solidaria a las demandadas
Constructora Visi贸n SPA y Junta Nacional de Jardines Infantiles al pago de las
remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen desde la fecha de la
separaci贸n -5 de septiembre de 2016- hasta su convalidaci贸n mediante el pago de
las cotizaciones previsionales impagas durante el per铆odo trabajado que se
extiende entre el 1 de noviembre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 1 de abril de
2015, respectivamente, y el 5 de septiembre de 2016, fecha del despido de todos
los demandantes; remuneraciones por los d铆as trabajados en los per铆odos que
se帽ala; feriado proporcional; indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; reajustes e
intereses.
La demandada solidaria Junta Nacional de Jardines Infantiles dedujo en
contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477, por
infracci贸n del art铆culo 163 bis del Estatuto Laboral.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, mediante sentencia
de veintitr茅s de mayo de dos mil diecisiete, acogi贸 dicho recurso de nulidad y
anul贸 la sentencia de base, en cuanto no aplic贸 como l铆mite a la sanci贸n de
nulidad del despido la fecha de la resoluci贸n de liquidaci贸n a que se refiere el
art铆culo 163 bis del C贸digo del Trabajo, y en fallo de reemplazo conden贸
solidariamente a la demandada Constructora Visi贸n SPA y a la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, a pagar a los demandantes las remuneraciones y dem谩s
prestaciones que se devenguen
desde la fecha del despido -5 de septiembre de 2016- hasta su convalidaci贸n, no
pudiendo exceder del d铆a 25 de octubre de 2016.
Respecto de dicha decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de
reemplazo unificando la jurisprudencia, que determine que los efectos del art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo, relativo a la nulidad del despido, no se encuentran
limitados temporalmente hasta la fecha de declaraci贸n de quiebra (sic), sino hasta la convalidaci贸n del despido, seg煤n los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, con costas.
La parte demandada compareci贸 ante esta Corte y formul贸 observaciones
al recurso de unificaci贸n deducido.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483
A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relaci贸n con el “sentido y alcance que corresponde atribuir al art铆culo 163 bis del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, en orden a determinar la extensi贸n de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal. Se帽ala que la Ley N° 20.720, que incorpor贸 el art铆culo 163 bis n煤mero 1.- parte final al C贸digo del Trabajo, consagr贸 una nueva causal de despido, esto es, la quiebra, otorgando como fecha cierta la de la resoluci贸n de liquidaci贸n; y declar贸 la improcedencia de la nulidad del despido cuando opera esta causal, es decir, las hace incompatibles. A帽ade que los demandantes fueron despedidos sin expresi贸n de causa el 5 de septiembre de 2016 y no por quiebra, cuya declaraci贸n se dict贸 el 25 de octubre de 2016, casi dos meses despu茅s del despido. De esta manera, aduce que si bien el referido art铆culo 163 bis dispone que si bien cuando el v铆nculo laboral termina por la nueva causal de quiebra no se aplica la nulidad del despido, no extiende ese efecto a los casos en que el despido ocurri贸 con anterioridad a dicha declaraci贸n. En ese sentido, argumenta que las causales de despido y sus efectos son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, sin que pueda otorg谩rseles un alcance superior al previsto por el legislador, de lo contrario se infringir铆a el principio protector al trabajador, que debe inspirar la legislaci贸n laboral en su conjunto. Expresa que la sentencia impugnada, al limitar los efectos de la nulidad del despido, opt贸 por una soluci贸n intermedia, que resulta inaceptable atendido el principio pro operario con que debe aplicarse la normativa laboral. Indica que los efectos de la nulidad del despido deben ser aquellos establecidos en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, deben extenderse hasta la convalidaci贸n del mismo, que corresponde a la prevista en esa disposici贸n: "mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la comunicaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago”. Afirma que la empresa contratista fue sometida al procedimiento concursal con posterioridad al despido sin causa, no as铆 la empresa mandante o principal, resultando contrario al principio protector hacer extensivos los efectos del art铆culo 163 bis a una demandada que no se encuentra en las circunstancias que la norma regula. Se帽ala que el fundamento l贸gico que hace aplicable el l铆mite de los efectos de la nulidad del despido respecto de la empresa sometida a un proceso concursal dice relaci贸n con una cuesti贸n de certeza jur铆dica, toda vez que de ser esa efectivamente la causal del t茅rmino de contrato, marca de acuerdo a la ley el final de una responsabilidad que no puede ir acrecent谩ndose en desmedro de los dem谩s acreedores; lo que s贸lo es aplicable en caso de que esa sea efectivamente la raz贸n del despido de los trabajadores, cuesti贸n que no ocurre en este caso. En ese contexto, indica que es err贸neo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en cuanto acogi贸 el recurso de nulidad que interpuso la demandada subsidiaria, al estimar que los efectos de la sanci贸n de nulidad del despido deben restringirse hasta la fecha de la resoluci贸n de liquidaci贸n en el procedimiento concursal respecto de la ex empleadora, opini贸n que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por las Cortes de Apelaciones de Valpara铆so y Concepci贸n, en las sentencias dictadas en los autos rol n煤mero 209-2017 y 307- 2015, de 16 de mayo de 2017 y 7 de enero de 2016, respectivamente, y cuyas copias acompa帽a para su contraste, y que aplican la nulidad del despido sin l铆mite de tiempo cuando el despido ha ocurrido con anterioridad a la declaraci贸n de quiebra, porque consideran que la restricci贸n establecida por el art铆culo 163 bis del C贸digo del Trabajo es aplicable s贸lo cuando el despido se produce con ocasi贸n de la declaraci贸n de liquidaci贸n. Manifiesta, adem谩s, que el fallo de contraste emanado de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so acent煤a el hecho de que las demandadas son personas jur铆dicas distintas y s贸lo una de ellas se encuentra sometida a un proceso concursal, por lo que no se podr铆an extender los efectos de la norma a la que no est谩 en esa situaci贸n. Solicita se acoja su recurso y se dicte un fallo de reemplazo en los t茅rminos se帽alados.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relaci贸n con el “sentido y alcance que corresponde atribuir al art铆culo 163 bis del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, en orden a determinar la extensi贸n de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal. Se帽ala que la Ley N° 20.720, que incorpor贸 el art铆culo 163 bis n煤mero 1.- parte final al C贸digo del Trabajo, consagr贸 una nueva causal de despido, esto es, la quiebra, otorgando como fecha cierta la de la resoluci贸n de liquidaci贸n; y declar贸 la improcedencia de la nulidad del despido cuando opera esta causal, es decir, las hace incompatibles. A帽ade que los demandantes fueron despedidos sin expresi贸n de causa el 5 de septiembre de 2016 y no por quiebra, cuya declaraci贸n se dict贸 el 25 de octubre de 2016, casi dos meses despu茅s del despido. De esta manera, aduce que si bien el referido art铆culo 163 bis dispone que si bien cuando el v铆nculo laboral termina por la nueva causal de quiebra no se aplica la nulidad del despido, no extiende ese efecto a los casos en que el despido ocurri贸 con anterioridad a dicha declaraci贸n. En ese sentido, argumenta que las causales de despido y sus efectos son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, sin que pueda otorg谩rseles un alcance superior al previsto por el legislador, de lo contrario se infringir铆a el principio protector al trabajador, que debe inspirar la legislaci贸n laboral en su conjunto. Expresa que la sentencia impugnada, al limitar los efectos de la nulidad del despido, opt贸 por una soluci贸n intermedia, que resulta inaceptable atendido el principio pro operario con que debe aplicarse la normativa laboral. Indica que los efectos de la nulidad del despido deben ser aquellos establecidos en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, deben extenderse hasta la convalidaci贸n del mismo, que corresponde a la prevista en esa disposici贸n: "mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la comunicaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago”. Afirma que la empresa contratista fue sometida al procedimiento concursal con posterioridad al despido sin causa, no as铆 la empresa mandante o principal, resultando contrario al principio protector hacer extensivos los efectos del art铆culo 163 bis a una demandada que no se encuentra en las circunstancias que la norma regula. Se帽ala que el fundamento l贸gico que hace aplicable el l铆mite de los efectos de la nulidad del despido respecto de la empresa sometida a un proceso concursal dice relaci贸n con una cuesti贸n de certeza jur铆dica, toda vez que de ser esa efectivamente la causal del t茅rmino de contrato, marca de acuerdo a la ley el final de una responsabilidad que no puede ir acrecent谩ndose en desmedro de los dem谩s acreedores; lo que s贸lo es aplicable en caso de que esa sea efectivamente la raz贸n del despido de los trabajadores, cuesti贸n que no ocurre en este caso. En ese contexto, indica que es err贸neo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en cuanto acogi贸 el recurso de nulidad que interpuso la demandada subsidiaria, al estimar que los efectos de la sanci贸n de nulidad del despido deben restringirse hasta la fecha de la resoluci贸n de liquidaci贸n en el procedimiento concursal respecto de la ex empleadora, opini贸n que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por las Cortes de Apelaciones de Valpara铆so y Concepci贸n, en las sentencias dictadas en los autos rol n煤mero 209-2017 y 307- 2015, de 16 de mayo de 2017 y 7 de enero de 2016, respectivamente, y cuyas copias acompa帽a para su contraste, y que aplican la nulidad del despido sin l铆mite de tiempo cuando el despido ha ocurrido con anterioridad a la declaraci贸n de quiebra, porque consideran que la restricci贸n establecida por el art铆culo 163 bis del C贸digo del Trabajo es aplicable s贸lo cuando el despido se produce con ocasi贸n de la declaraci贸n de liquidaci贸n. Manifiesta, adem谩s, que el fallo de contraste emanado de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so acent煤a el hecho de que las demandadas son personas jur铆dicas distintas y s贸lo una de ellas se encuentra sometida a un proceso concursal, por lo que no se podr铆an extender los efectos de la norma a la que no est谩 en esa situaci贸n. Solicita se acoja su recurso y se dicte un fallo de reemplazo en los t茅rminos se帽alados.
Tercero: Que la decisi贸n impugnada resolvi贸 la controversia argumentando
que el art铆culo 163 bis del C贸digo Laboral, que previene que el contrato de trabajo
terminar谩 en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal
de liquidaci贸n y no se producir谩 el efecto establecido en el inciso quinto del
art铆culo 162 del mismo texto legal, fue instaurado con el objeto de no gravar la
masa de bienes con mayores obligaciones que aqu茅llas que quedaron fijadas a la
fecha en que se dict贸 la resoluci贸n de liquidaci贸n por el tribunal que conoce el
procedimiento concursal respectivo, que es la que pone t茅rmino al contrato de
trabajo, “siendo por lo tanto esa data el l铆mite al que debe ce帽irse la obligaci贸n de
pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores”.
Cuarto: Que la sentencia acompa帽ada para la comparaci贸n de la materia
de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 209-2017 de la Corte de
Apelaciones de Valpara铆so, dictada con fecha 16 de mayo de 2017, expresa, en
primer t茅rmino, que la empresa contratista fue sometida a procedimiento
concursal, no la demandada subsidiaria, “persona distinta a quien por tanto no le
es aplicable tal procedimiento, debiendo responder de las obligaciones laborales
en la forma establecida en la sentencia”. En segundo lugar, considera que “seg煤n
dej贸 establecido el tribunal en el considerando duod茅cimo, tampoco es aplicable a
la empresa contratista la situaci贸n de excepci贸n prevista en el art铆culo 162 del
C贸digo Laboral, en relaci贸n al art铆culo 163 bis del mismo cuerpo legal, no obstante
encontrarse esta 煤ltima en situaci贸n de liquidaci贸n de bienes, por cuanto la
resoluci贸n de liquidaci贸n fue dictada con posterioridad al t茅rmino de la relaci贸n
laboral, que aconteci贸 en el mes de septiembre de 2016, habiendo por tanto
concluido la relaci贸n laboral, tal como ha quedado establecido, por despido y no
por el hecho de dictarse resoluci贸n de liquidaci贸n, siendo procedente entonces la
sanci贸n de la nulidad del despido’’.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo correspondiente al ingreso N°
307-2015 de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, dictada con fecha 7 de
enero de 2016. Esta sentencia determin贸 que la interpretaci贸n de la jueza de la
instancia que deneg贸 la pretensi贸n de nulidad del despido de los demandantes,
fundada exclusivamente en la regla contenida en el inciso final del n煤mero 1 del aludido art铆culo 163 bis del C贸digo del Trabajo, resulta errada, "en la medida que
el citado art铆culo 163 bis parte de la afirmaci贸n que el contrato termina por el
sometimiento del empleador al procedimiento de liquidaci贸n, empero en el caso
de autos, tal como se dej贸 establecido en la sentencia recurrida (considerando
octavo), las cuatro actoras fueron despedidas en forma verbal, sin expresi贸n de
causa y sin hacerles entrega de las respectivas cartas de despido y por ello el
despido fue calificado jur铆dicamente como injustificado -cuesti贸n que acaeci贸 con
fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con antelaci贸n a la data en que la empleadora
IB Alimentaci贸n S.A. fuera declarada en liquidaci贸n (31 de julio de ese a帽o)’’.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de
interpretaciones dis铆miles sobre la extensi贸n de los efectos de la nulidad del
despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal y el
contrato de trabajo ha terminado con anterioridad a la resoluci贸n de liquidaci贸n,
verific谩ndose, por lo tanto, la hip贸tesis establecida por el legislador en el art铆culo
483 del C贸digo del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al
respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta interpretaci贸n en la materia,
corresponde tener presente que el inciso primero del art铆culo 163 bis del C贸digo
del Trabajo previene que: “El contrato de trabajo terminar谩 en caso que el
empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidaci贸n. Para
todos los efectos legales, la fecha de t茅rmino del contrato de trabajo ser谩 la fecha
de dictaci贸n de la resoluci贸n de liquidaci贸n...”.
El p谩rrafo final del n煤mero 1.- del mismo art铆culo, por su parte, dispone
que: “Estas normas se aplicar谩n de forma preferente a lo establecido en el art铆culo
162 y en ning煤n caso se producir谩 el efecto establecido en el inciso quinto de
dicho art铆culo”.
La disposici贸n a la que alude es del siguiente tenor: "Para proceder al
despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el
estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a
del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si
el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales
al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato
de trabajo"
La primera norma citada fue introducida por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituy贸 el r茅gimen concursal vigente
a la fecha de su entrada en vigencia, por uno de reorganizaci贸n y liquidaci贸n de
empresas y personas, e incorpor贸 la quiebra del empleador como una causal de
t茅rmino del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la
aplicaci贸n de lo que establece el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, en el evento que la relaci贸n laboral termine porque el empleador fue
sometido a un procedimiento concursal de liquidaci贸n. Lo anterior, con el objetivo
de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que
quedaron fijadas a la fecha en que se dict贸 la resoluci贸n de liquidaci贸n por el
tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es precisamente la
que pone t茅rmino al contrato de trabajo. En ese caso, el referido art铆culo 163 bis,
que es una norma excepcional, establece una ficci贸n legal para todos los efectos
legales, en el sentido que la resoluci贸n de liquidaci贸n hace las veces de t茅rmino
del contrato de trabajo. En cambio, si el cese de la relaci贸n laboral se produce por
despido sin causa con anterioridad a la data de dicha resoluci贸n, no rige la norma
excepcional del art铆culo 163 bis, sino que el art铆culo 162, pues no existe diferencia
con los otros casos a los que se aplica esta disposici贸n.
S茅ptimo: Que, en materia de interpretaci贸n de la normativa laboral, uno de
los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protecci贸n, y una de
sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el 谩mbito
judicial est谩 referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma seg煤n el
criterio ya aludido, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe
seguir la m谩s favorable al trabajador, conocido tambi茅n como el in dubio pro
operario.
Pues bien, una labor de ex茅gesis no inspirada en dicho principio, esto es,
una por la que dilucidando el correcto sentido de lo que previene la norma
contenida en el p谩rrafo final del numeral 1 del art铆culo 163 bis del C贸digo del
Trabajo, concluya que contempla una suerte de inaplicabilidad de lo dispuesto en
el inciso quinto del art铆culo 162 del mismo C贸digo, trat谩ndose de todas las
causales de t茅rmino de contrato de trabajo que se invocan por el empleador con
anterioridad a la fecha en que es sometido a un procedimiento concursal de
liquidaci贸n, lo que se traducir铆a en una de tipo extensiva, provocar铆a un perjuicio
en el patrimonio de los trabajadores, pues se los privar铆a del derecho a obtener el
pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la data en que se
los desvincul贸 por decisi贸n unilateral de su empleador -no por haberse dispuesto su liquidaci贸n en un procedimiento concursal- hasta la convalidaci贸n del despido.
Lo anterior porque, como se dijo, la norma del referido art铆culo 163 bis es
excepcional y establece una ficci贸n legal, esto es, la fecha de t茅rmino de los
servicios es la de la resoluci贸n de liquidaci贸n; sin embargo, esa ficci贸n no puede
extenderse a situaciones que la disposici贸n no contempla, como ser铆a si se
considera esa data para limitar los efectos de la sanci贸n de la nulidad del despido
en el caso que el cese de los servicios haya ocurrido por decisi贸n del empleador
con anterioridad a la declaraci贸n de liquidaci贸n.
Octavo: Que, atendido lo expuesto y considerando, al mismo tiempo, los
t茅rminos del art铆culo 163 bis, tanto su inciso primero como el ac谩pite final de su
n煤mero 1.-, del C贸digo del Trabajo, se debe concluir que s贸lo regula la nueva
causal de t茅rmino de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral,
esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al
procedimiento de liquidaci贸n; raz贸n por la que se uniforma la jurisprudencia en el
sentido que si el v铆nculo laboral ces贸 antes de la fecha en que se dict贸 la
resoluci贸n que dispuso la liquidaci贸n del empleador, el efecto que establece el
inciso quinto del art铆culo 162 del referido c贸digo se aplica hasta la convalidaci贸n
del despido, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las
remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en dicho periodo y, en
forma subsidiaria, la due帽a de la obra o faena (Junta Nacional de Jardines
Infantiles).
Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte
de Apelaciones de Valpara铆so al concluir que corresponde limitar los efectos de la
sanci贸n de nulidad del despido hasta la fecha de la resoluci贸n de liquidaci贸n,
pues, como ya se dijo, el art铆culo 163 bis del C贸digo del Trabajo solo regula la
nueva causal de t茅rmino de contrato de trabajo que se introduce a la normativa
laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador
al procedimiento de liquidaci贸n, pero no restringe el efecto que establece el inciso
quinto del art铆culo 162 del referido c贸digo si la relaci贸n laboral termin贸 por despido
incausado, antes de esa fecha.
Por consiguiente, cabe concluir que, al tratarse en la especie de despidos
ocurridos con anterioridad a la fecha de la resoluci贸n de liquidaci贸n y adeudarse
las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado, concurren los
presupuestos que el legislador prev茅 en el art铆culo 162 inciso quinto, siendo
exigibles y aplicables a las demandadas las obligaciones que el Derecho Laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las sanciones previstas por su
incumplimiento, entre ellas, la del art铆culo 162 ya citado, de tal modo que al
decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurri贸 en la
vulneraci贸n de la norma del art铆culo 163 bis del C贸digo del Trabajo.
D茅cimo: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la
interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el
presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia deducido por los demandantes respecto de la sentencia de
veintitr茅s de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de
Valpara铆so, que hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso la demandada
solidaria Junta Nacional de Jardines Infantiles, en contra de la sentencia de base
de veinte de abril de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del
Trabajo de Valpara铆so, en autos Rit O-1194-2016, Ruc 16-4-0055589-7, y se
declara que 茅sta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich y del
Abogado Integrante se帽or Lagos, quienes fueron de opini贸n de rechazar el
recurso de unificaci贸n la jurisprudencia interpuesto por los demandantes respecto
de la ex茅gesis del art铆culo 163 bis del Estatuto Laboral, por estimar que ante la
disconformidad de interpretaci贸n de determinadas normas legales que se constata
en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompa帽an, su
correcta inteligencia es la que sustenta la primera, toda vez que si el v铆nculo
laboral ces贸 antes de la fecha en que se dict贸 la resoluci贸n que dispuso la
liquidaci贸n del empleador, como es el caso de autos, el efecto que establece el
inciso quinto del art铆culo 162 del referido c贸digo se aplica hasta dicha data, con el
objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas
que quedaron fijadas a la fecha en que se dict贸 la mencionada resoluci贸n de
liquidaci贸n, siendo, por lo tanto, esa data el l铆mite al que debe ce帽irse la obligaci贸n
de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores.
Se deja constancia que en el fallo de unificaci贸n de jurisprudencia se
modific贸 la postura interpretativa anterior sobre la materia de derecho propuesta,
al estimarse m谩s ajustada a los hechos acreditados y a la normativa que la rige.
Reg铆strese.
N° 31.773-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F.,
y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma
el Ministro se帽or Cerda y el abogado integrante se帽or Lagos, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus
funciones. Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so con fecha veintitr茅s de mayo de dos mil diecisiete, se mantienen los fundamentos primero a tercero, que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n. Asimismo, se reproducen las argumentaciones sexta, s茅ptima y octava de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede. Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que, conforme a lo razonado, concurren en la especie los presupuestos f谩cticos que conducen a aplicar la sanci贸n remuneratoria establecida en el art铆culo 162, incisos quinto y s茅ptimo, del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que, en consecuencia, en el contexto referido la sentencia de base al acoger la acci贸n de nulidad del despido y condenar a la empleadora y, subsidiariamente, a la Junta Nacional de Jardines Infantiles al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n mediante el pago de las cotizaciones previsionales impagas durante el per铆odo trabajado, no incurri贸 en la infracci贸n legal denunciada, raz贸n por la que el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 163 bis del mismo texto legal, tambi茅n deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478 y 479 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la Junta Nacional de Jardines Infantiles contra la sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, en autos Rit O-1194-2016, Ruc 16-4-0055589-7. Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora Chevesich y del Abogado Integrante se帽or Lagos, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada subsidiaria, por estimar que la sentencia de base incurri贸 en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo al infringir el art铆culo 163 bis del mismo texto legal, de acuerdo con los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de unificaci贸n que precede.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 31.773-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro se帽or Cerda y el abogado integrante se帽or Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.