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miércoles, 26 de diciembre de 2018

Protección ambiental. Plan de descontaminación de la ciudad de Coyhaique Se rechaza acción de protección.

Coyhaique, veinticuatro de Diciembre del año dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Con fecha 24 de Julio de 2018, comparece el Honorable Diputado de la República don Rene Alinco Bustos, deduciendo recurso de protección, en contra de Su Excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echeñique; de doña Marcela Cubillos Sigall, en su calidad de Ministra del Medio Ambiente; de don Emilio Santelices Cuevas, en su calidad de Ministro de Salud y, de doña Susana Jiménez Schuster, en su calidad de Ministra de Energía, por cuanto estima que estos recurridos han cometido una omisión arbitraria e ilegal, consistente en ignorar y no tomar medidas necesarias de protección ambiental, tanto al recurrente como a los habitantes de la región de Aysén, específicamente en las comunas de Coyhaique, Puerto Aysén y Cochrane, vulnerando con ello el derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, garantía que se encuentra consagrada en el artículo N° 8 de nuestra Carta Fundamental, en relación al derecho a la vida y a la integridad física de la persona, consagrado en el artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política y al derecho de propiedad que tiene toda persona de vivir en un ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental; todos estos garantizados por el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República; ordenando a las autoridades recurridas tomar las medidas que enuncia expresamente en la parte petitoria de su recurso. Con fecha 28 de Septiembre de 2018 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a los recurridos. Con fecha 18 de Octubre de 2018, se agregó el informe evacuado por S.E. el Presidente de la República, el que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Con fecha 29 de Octubre de 2018, se agregó el informe evacuado por los recurridos, Ministerio de Salud; Ministerio de Energía y del Ministerio del Medio Ambiente; todos los cuales solicitan el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Con fecha 27 de Noviembre de 2018, se agregó el informe complementario evacuado por el Subsecretario del Medio Ambiente, don Felipe Riesco Eyzaguirre. Con fecha 19 de Diciembre de 2018, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 21 de Diciembre de 2018, se procedió a la vista de la causa, concurriendo a alegar por los recurridos el abogado don Rubén Saavedra Fernández; en tanto la parte recurrente, no compareció a esta instancia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, el recurrente Diputado de la República con Rene Alinco Bustos, fundamenta su recurso, sintéticamente , en la falta de medidas oportunas, inmediatas y eficaces por parte de las autoridades recurridas, quienes encontrándose en conocimiento del problema de contaminación ambiental que lo aqueja a él, al igual que a todos los habitantes de Coyhaique, Aysén y Cochrane, no han entregado a la fecha, soluciones efectivas, debiendo soportar una calidad de aire altamente nociva para la salud, quedando imposibilitados de vivir en forma normal. Dice, que un estudio sobre la situación ambiental del aire, efectuado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), dio a conocer que la ciudad de Coyhaique, se ubica dentro de las veintitrés ciudades más peligrosas en contaminación de Chile. Agrega, que el D.S N° 46 de fecha 28 de Octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, establece un plan de descontaminación atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona circundante, cuyo objeto es dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable (MP10), en un plazo de 10 años, y, que en consideración del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del referido plan, a la fecha no existe un cambio notorio de la situación atmosférica, citando en el mismo sentido, un nuevo estudio de la OMS, de Mayo de 2017, el cual advierte que Coyhaique es la ciudad más contaminada de América Latina. Señala que el Poder Ejecutivo, con fecha 09 de Julio de 2018, dio a conocer diecinueve medidas que forman parte de un Plan de Descontaminación de la ciudad de Coyhaique, las que en síntesis, considera insuficientes. Indica, que la ilegalidad de que reclama estaría constituida por la omisión de las autoridades recurridas, en tomar medidas concretas y a corto plazo para la disminución de la contaminación ambiental en la región de Aysén y, que tal ilegalidad obedece a la vulneración de las letras c), d) y g) de la Ley N° 19.300, que aprueba Bases Generales sobre el Medioambiente, en armonía con la letra m) del artículo 2, de la Ley citada precedentemente, por lo cual, dice, que se ha violado la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona, según el artículo 19 N°1; el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, según el artículo 19 N° 8, y el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24; todos de la Constitución Política de la República, por lo cual pide se acoge el presente recurso de protección y se haga lugar a sus peticiones. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO PLANTEADA POR LOS RECURRIDOS MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE ENERGÍA: 

SEGUNDO: Que, el recurrido Ministerio de Salud en su informe dice, que el recurso de que se trata es improcedente por extemporáneo, ya que se ha limitado a señalar una serie de antecedentes con fecha determinada, que dan cuenta que el conocimiento de la situación recurrida excede con creces el plazo para la interposición de la presente acción, ya que el mismo actor plantea que la omisión ilegal dataría de cuatro años hacia atrás; en circunstancias que el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, dispone que este debe interponerse dentro del plazo de treinta días, desde el acto u omisión y/o el conocimiento del mismo. Por su parte, el recurrido Ministerio de Energía sobre el punto señala, que el Auto Acordado establece que el plazo para interponer el recurso de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, por lo que a su entender la acción de protección materia de autos es absolutamente extemporánea, por cuanto el hecho en que el recurrente fundamenta la supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, esto es, la supuesta falta de presentación de soluciones efectivas para la contaminación ambiental de que reclama, ha sido ampliamente conocida por el recurrente con bastante antelación a la fecha de interposición de la acción cautelar. 

TERCERO: Que, efectivamente como lo dicen los recurridos antes mencionados, el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección en su N°1 dispone que el recurrente tendrá un plazo de “treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”; y el hecho u omisión de que denuncia el recurrente, esto es, la contaminación ambiental, como es de público conocimiento que afecta a la Región de Aysen, es de bastante más tiempo que treinta días, precisamente más de cuatro años hacia atrás, como el mismo recurrente lo reconoce en escrito; sin embargo, este Tribunal de Alzada no se usará este fundamento para el rechazo del presente recurso, puesto que la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que este plazo de treinta días para interponer el recurso, deja de aplicarse en la situación de que los hechos de que se reclaman producen efectos que permanecen en el tiempo, como es el caso de la contaminación ambiental a que se refiere este recurso, que afecta a las Región de Aysén, y específicamente a las comunas de Coyhaique, Aysén y Cochrane, citadas por el recurrente en esta acción cautelar. EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE. 

CUARTO: Que, por otra parte, el recurrido Ministerio de Energía, para el rechazo del recurso alega la falta de legitimidad activa del recurrente, la que fundamenta por cuanto, dice, el recurso de protección no es una acción popular y en el caso, el recurrente no ha señalado de qué forma se ha visto directamente afectado por la situación que denuncia, pretendiendo utilizar este mecanismo jurisdiccional de excepción como si se tratare de “una acción popular”, sumado a ello, que no indica nombres de personas específicas afectadas por la situación reclamada , lo que aflora de la lectura de su libelo. En apoyo de su alegación, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que ha declarado expresamente que el recurso de protección no constituye una acción popular, por lo que debe demostrarse por quien lo impetra, interés jurídico en su resultado. En el propio artículo 20 de la Constitución Política se indica que está legitimado para interponerlo “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación…”; en tanto el N° 2 del Auto Acordado dispone que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre …”. 

QUINTO: Que, sobre este fundamento del recurrido Ministerio de Energía, este Tribunal de Alzada, estima que la exigencia del recurso de protección de ser interpuesto por el afectado, se cumple respecto del recurrente que se identifica como don René Alinco Bustos, Honorable Diputado de la República, quien señala que la omisión arbitraria e ilegal cometida por los recurridos, consistente en ignorar y no tomar medidas necesarias de protección ambiental, le afecta, entre otros, a él, quien es el recurrente. 
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO 

SEXTO: Que, evacuando el informe, Su Excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echeñique, pide el rechazo del recurso por improcedente, ya que no cumple con ninguno de los requisitos que establece el artículo 20 de la Constitución, debiendo existir una petición concreta e inmediata que recaiga sobre el derecho indubitado afectado, y que, de acogerse importe el fin de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales que atentan contra las garantías constitucionales que se encuentran amparadas por este recurso. Igualmente, dice, que es improcedente como acción en materia ambiental, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha sentado una jurisprudencia, en cuanto acotar la cautela de garantías constitucionales por la vía del recurso de protección, solo a aquellos asuntos donde existe la urgencia exigida por la Constitución Política, como necesidad de cautela, frente a una acción u omisión ilegal que ha infringido la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 y que significa realmente la vulneración de un derecho preexistente e indubitado, jurisprudencia que se ha denominado la “doctrina de la vía idónea”. Y, como tercer argumento de la improcedencia del recurso, señala que para que este proceda es necesaria la existencia de un acto u omisión imputable a una autoridad o persona determinada, de modo tal que resulta indispensable que la conducta omisiva ilegal esté asociada a la existencia de una norma expresa que ordene una determinada conducta por parte de la autoridad recurrida y que genere derechos en favor de terceros, lo que en el caso de la especie no ocurre. Y por último señala que las peticiones concretas del presente recurso exceden la naturaleza del recurso de protección. 

SÉPTIMO: Que, por su parte el recurrido Ministerio de Salud informando sobre el fondo del recurso pide su rechazo por no ser la vía idónea para los fines perseguidos por el actor. Dice que la acción de protección es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, limitándose su aplicación a aquellos actos u omisiones cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes o indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias concretas de la situación de que se trata, de modo tal que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos, susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía. Como se observa del recurso, dice, sus peticiones son una muestra clara de que lo solicitado a través de la presente acción , no reúne las condiciones para ser consideradas como derechos o situaciones pre constituidas o indubitadas , sino que por el contrario , se encuentran en la categoría de meras expectativas a considerar por la autoridad en el ámbito de sus competencias. Luego hace una extensa relación de las acciones desplegadas por el Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud en lo referente a la acción interpuesta, tales como: Alerta sanitaria ambiental para Coyhaique; Promoción y prevención de la salud; Vigilancia epidemiológica y ambiental; Fiscalización y control; predicamento por el cual, resulta improcedente el recurso, puesto que no hay conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su Ministerio; y finalmente, porque no se ha acreditado la existencia de una perturbación, privación o amenaza de garantías constitucionales atribuibles a las acciones del Ministerio de Salud. 

OCTAVO: Que, informando el tercer recurrido, Ministerio de Energía, sobre el fondo del recurso, dice que este es improcedente, puesto que no se acompañan antecedentes concretos acerca de la supuesta omisión , ni precisa la ilegalidad que denuncia respecto del Ministerio de Energía. Sin perjuicio, dice, de que el Ministerio obrando en el ámbito de sus competencias ha cumplido cabalmente con aquellas tareas que le corresponden en la aplicación del Plan Preventivo de Descontaminación vigente, cumpliendo con medidas tanto de corto como de largo plazo, para promover y disminuir el uso de la leña y colaborar conjuntamente con otros ministerios para contribuir a la mejora de las condiciones atmosféricas en la Región de Aysén, indicando entre sus medidas, algunas de largo plazo, como: La Ruta Energética 2018 - 2022; Diversificación de la Matriz Energética; Regulación de Biocombustibles Sólidos; Calefacción Distrital; Eficiencia Energética y Acondicionamiento Térmico de las Viviendas; y entre las de corto plazo, señala el Programa de Más Leña Seca; Programa de Transferencia Técnica en Manejo de Bosque Nativo; Subsidio a la Calefacción y Apoyo del Ministerio de Energía en el Plan de Descontaminación Atmosférica de Coyhaique. En consecuencia de lo cual, dice que no existe privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales del recurrente, supuestamente vulneradas; concluyendo que se instrumentaliza la acción de protección a fin de atacar el mérito de los actos administrativos adoptados por los órganos de la administración del Estado, conforme a la ley, por considerarlos insuficientes o inidóneos, lo cual escapa al alcance del recurso de protección, que es de naturaleza cautelar y excepcional. 

NOVENO: Que Informando el cuarto recurrido, Ministerio del Medio Ambiente, pide el rechazo del recurso porque no es el medio idóneo para debatir los temas de políticas públicas que plantea el recurrente, atendido el fuerte contenido de carácter técnico de las mismas , ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de autos, que es de carácter breve y sumario. Dice que, por ello es que nuestra institucionalidad ambiental dispone que la revisión judicial de los actos administrativos que establecen planes de prevención y descontaminación, que son el resultado de procedimientos administrativos complejos de naturaleza eminentemente técnica, sean conocidos por tribunales especializados, con composición mixta, en procedimientos de lato conocimiento. También, dice, el recurso es improcedente, porque no existe omisión ilegal de su parte y el recurrente, no ha indicado qué obligaciones legales concretas habría infringido el Ministerio del Medio Ambiente, que hubiesen generado las omisiones ilegales que alega. Por el contrario, dice que su Ministerio ha intervenido en las políticas públicas destinadas a mejorar la calidad del aire de Coyhaique, Puerto Aysén y Cochrane, indicando entre otras medidas, el Monitoreo de la Calidad del Aire de Coyhaique y Cochrane; Inicio del Plan de Descontaminación Atmosférica; Avances en la Implementación del Plan y Actualización del Plan; encontrándose todas sus medidas ajustadas a la legalidad ambiental y sus principios. Complementando su informe el Ministerio del Medio Ambiente a través del Sub Secretario don Felipe Riesco Eyzaguirre, en relación a la existencia de planes de descontaminación para las ciudades de Puerto Aysén y Cochrane, señala, que a fines del año 2017 se instaló en Puerto Aysén un equipo de monitoreo continuo que luego del periodo de marcha blanca se encuentra funcionando desde Abril del 2018; y respecto de la ciudad de Cochrane, dice, que durante los meses de Julio a Septiembre de 2018 se realizó una campaña preliminar de monitoreo de material particulado, cuyos resultados se encuentran en estudio para determinar la gestión a realizar en la ciudad. 

DÉCIMO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar de tramitación breve y urgente destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos pre existentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague un acto u omisión arbitraria o ilegal que perturbe ese ejercicio. 

UNDÉCIMO: Que, es requisito de procedencia de esta acción cautelar, entonces, la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo primero del Código Civil - ,o arbitrario – esto es, producto del mero capricho de quien lo comete – y que, como consecuencia del mismo afecte una o más de las garantías preexistentes protegidas, lo cual será fundamental acreditar, para su decisión, por el tribunal ante el cual se interpone. 

DUODÉCIMO: Que, según se observa de la atenta lectura del texto del recurso esta acción cautelar se deduce respecto de la omisión arbitraria e ilegal cometida por los recurridos, consistente en “ignorar y no tomar medidas necesarias de protección ambiental tanto al recurrente como a los habitantes de la región de Aysén, específicamente en las comunas de Coyhaique, Puerto Aysén y Cochrane”. 

DÉCIMO TERCERO: Que atendido a que, los fundamentos de los recurridos para declarar la improcedencia del presente recurso, son coincidentes, pueden resumirse claramente en las alegaciones que realiza en estrados por el abogado del Consejo de Defensa del Estado don Rubén Saavedra Fernández, en los cuatro puntos que se reseñan a continuación. En primer lugar, se argumenta en cuanto a que atendida la naturaleza de la materia de que se trata, el recurso de protección no es la vía idónea para su resolución ya que existe una institucionalidad ambiental contenida en la Ley 20.417 y una judicatura especializada compuesta por los tribunales ambientales, creados por la Ley 20.600, por cuanto los recursos de protección destinados a impugnar la legalidad y razonabilidad de actos ambientales, rebasan los márgenes que el artículo 20 de la Constitución ha definido para la cautela constitucional, debiendo preferir entonces la justicia ambiental al procedimiento de cautela de garantías constitucionales. Como segundo argumento se plantea la inexistencia de las omisiones ilegales imputadas a los recurridos puesto que de existir la recurrente no las ha identificado y, en su lugar, se ha limitado a transcribir definiciones contenidas en los artículos 2° y 4° de la Ley 19.300. En definitiva, dice no se ha denunciado norma alguna que permita configurar un mandato de aplicación directa para los órganos del Estado y por tanto una ilegalidad en su actuar, requisito indispensable para la procedencia del recurso de protección. En tercer lugar, se plantea una supuesta contradictoriedad en los fundamentos del recurso puesto que, reclamando de la omisión de la autoridad pública en el control de la contaminación atmosférica en la región de Aysén, el recurrente indica las diversas medidas que ha tomado el Poder Ejecutivo en el denominado Plan de Descontaminación de la ciudad de Coyhaique y que se refiere desde la letras A a la R, sumando diecinueve medidas. Finalmente en cuanto a las peticiones concretas del recurrente, se señala que exceden las finalidades del recurso de protección, ya que, lo que persigue es que la Corte de Apelaciones decrete la creación de un subsidio de combustible; la prohibición de instalar calefacción a leña y, la declaración de estado de emergencia en la comunas de Coyhaique, Aysén y Cochrane; peticiones que dice, exceden la naturaleza, el objeto y la finalidad del recurso de protección. 

DÉCIMO CUARTO: Que, a juicio de estos sentenciadores el recurso de protección de que se trata, adolece de todas las falencias de que lo acusan los recurridos en sus respectivos informes, corroborados en el alegato del mencionado abogado en su representación. Efectivamente, a juicio de estos sentenciadores, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la materia a que se refiere, puesto que, como se dijo en los considerados precedentes, el recurso de protección es una acción cautelar breve y urgente, que persigue restablecer el imperio del derecho y volver las cosas al statu quo en que se encontraban antes de su interposición, y por ello éste no constituye una instancia de declaración derechos sino de protección de aquéllos, que siendo preexistentes e indubitados se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal y arbitraria y, por ende en situación de ser amparados, presupuesto indispensable que en la especie no se configura. 

DECIMO QUINTO: Que, asimismo se debe tener presente que si bien el artículo 20 de la Constitución Política dispone que la interposición de la acción constitucional de protección lo es sin perjuicio de otros derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, no puede obviarse el hecho de que con la Ley N° 20.600 y la creación de los Tribunales Ambientales, son estos los que poseen las competencias para conocer de las controversias medio ambientales, tal como la debatida en estos antecedentes. Como se observa en estos antecedentes la contienda traída a esta sede, tal como lo señalan los recurridos, por su naturaleza, no corresponde a una materia que debe ser dilucidada por la vía de la presente acción cautelar, en tanto, como se ha dicho, esta acción cautelar, no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos, que, siendo preexistentes e indubitados se encuentran afectados por una acción u omisión arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto indispensable que en la especie no se configura. Fundamento que está en concordancia con lo resuelto por esta Corte Ilustrísima Corte de Apelaciones, en su resolución de 25 de Julio del año en curso, cuando declaró su incompetencia para conocer del presente recurso ya que, por tratarse de una reclamación o controversia medioambiental, correspondía a la competencia de los Tribunales Ambientales recientemente creados para estos efectos, posición que sostiene en su resolución de 29 de Agosto de 2018 por la cual traba la contienda de competencia con el Tribunal Ambiental de Valdivia. 

DECIMO SEXTO: Que, en relación al segundo argumento para rechazar el recurso que plantean los recurridos, efectivamente, como se observa del texto del recurso, el recurrente menciona que la ilegalidad que denuncia, obedece a la vulneración de las letras c), d) y g) de la Ley 19.300 en armonía con la letra m) del artículo 2° de la misma ley. Al efecto, examinados éstas normas, se tiene que la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en el artículo 2° letra c) define lo que es “Contaminación”; en la letra d) define “Contaminante” y en la letra g) define lo que es “Desarrollo Sustentable” y, por último en la letra m) define, lo que es “Medio ambiente libre de contaminación”; resultando así entonces, como lo dicen los recurridos, las supuestas vulneraciones denunciadas por el recurrente constituyen simples definiciones de expresiones concernientes al tema medio ambiental atingentes al motivo del recurso; resultando cierta la falencia de que se le acusa al recurso, puesto que en este el recurrente no indica las omisiones ilegales imputadas a los recurridos, como tampoco se ha denunciado norma legal alguna que, haya sido vulnerada por los recurridos en su conducta “omisiva”. 

DÉCIMO SEPTIMO: Que, respecto de las contradicciones en los fundamentos del recurso, sobre las cuales también alegan los recurridos, se tiene que efectivamente ello se desprende de la simple lectura del recurso, en cuanto a que acusando el recurrente la omisión arbitraria o ilegal supuestamente cometida por los recurridos, consistente en ignorar y no tomar medidas necesarias de protección para los habitantes de las comunas que señala en el mismo cuerpo de éste, se refiere latamente a todas y cada una de las diecinueve medidas tomadas por el Poder Ejecutivo, a través de sus respectivos Ministerios y que integran el “Plan de Descontaminación de Coyhaique”, entre las cuales, alguna de ellas, tales como: Decretar el mes mayo de 2018 Alerta Sanitaria Ambiental, lo que ha permitido la inyección de recursos adicionales, entre otros, para la entrega de kits de detección de enfermedades respiratorios en el Hospital Regional de Coyhaique; Disponer de un avión ambulancia con asiento en la ciudad de Coyhaique; Trabajar en la instalación de purificadores de aire en las Salas de Clases; y, Aumento en subsidio al mejoramiento térmico a los adultos mayores. Respecto de las cuales, si bien el recurrente, las critica como insuficientes o costosas, a juicio de estos sentenciadores, ello no transforma las referidas medidas en las omisiones ilegales, a que se refiere en la fundamentación de su recurso. 

DECIMO OCTAVO: Que, finalmente y respecto de las observaciones de los recurridos, en relación a las peticiones concretas del recurrente, según se observa del escrito que contiene el recurso estas consisten en: a) Creación de un subsidio de combustible que tenga un menor efecto de contaminación a comparación del uso de la leña, ampliando y diversificando la matriz energética; b) Prohibición de instalar calefacción a leña; c) La declaración de Estado de Emergencia en las comunas de Coyhaique, Puerto Aysén y Cochrane, restringiendo cuando sea necesario las libertades de locomoción y reunión, atendido al estado de la calidad del aire. Efectivamente, tal como lo alegan los recurridos, a juicio de este Tribunal de Alzada, todas dichas peticiones exceden la naturaleza, objeto y finalidad del recurso de protección, como tampoco se corresponden con las facultades de esta Corte de Apelaciones, atendida su calidad de órgano jurisdiccional. Así se tiene que, conforme lo dispone el artículo 19 N° 22 inciso segundo de la Constitución Política de la República, la “Creación de subsidios” constituye materia de reserva legal, en tanto la Constitución faculta a la ley, y siempre que ello no implique una discriminación arbitraria respecto de otras personas, para “autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica …”. En relación a la petición del recurrente de decretar la “ Prohibición de instalar calefacción a leña”, tampoco es una medida que pueda ser decretada por medio de esta Corte de Apelaciones a través del presente recurso de protección ya que esta materia está regulada en el Decreto Supremo N° 46/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece precisamente el “Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante”, y que expresamente señala la prohibición de uso de calefacción a leña que no cumpla la norma “NCH2907 declarada Oficial por Resolución Exenta N° 569 de fecha 13 de Septiembre de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción publicada en el Diario Oficial el 23 de Septiembre de 2005”; la que en atención al principio de gradualidad en la aplicación de las regulaciones ambientales, empezará a aplicarse a partir del 01 de Enero del año 2019, como se establece en el mismo. En lo referente a la tercera petición concreta del recurrente, esto es, “La Declaración de Estado de Emergencia en las comunas de Coyhaique, Aysén y Cochrane, restringiendo cuando sea necesario las libertades de locomoción y reunión, atendido al estado de la calidad del aire”, a juicio de estos sentenciadores, no solo implica una transgresión a los requisitos que la Constitución Política establece para los Estados de Excepción Constitucional, sino el desconocimiento absoluto del recurrente, de que tal declaración se trata de una facultad privativa del Presidente de la República y siempre y cuando se configuren los supuestos que establece para tal efecto el artículo 42 de la Carta Fundamental, cuya transcripción se estima innecesaria. 

DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado, este Tribunal de Alzada estima que la presente acción resulta improcedente tanto en la forma como en el fondo, al no acreditarse bajo ningún supuesto la existencia de la omisión ilegal o arbitraria de que acusa el recurrente a los recurridos, motivo por los cuales habrá de rechazarse la presente acción constitucional, tal como se dirá. Con lo expuesto, mérito de autos y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de 24 de Junio de 1992 de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, se resuelve: 

I.- Que, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el Honorable Diputado de la República don René Alinco Bustos, en contra de su Excelencia el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echeñique y en contra de doña Marcela Cubillos Sigall, en su calidad de Ministra del Medio Ambiente; de don Emilio Santelices Cuevas, en su calidad de Ministro de Salud y, de doña Susana Jiménez Schuster, en su calidad de Ministra de Energía. 

II.- Que, se condena en costas al recurrente, por haber sido totalmente vencido. 

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad

Redacción de la Ministro Titular doña Alicia Araneda Espinoza. 

Rol Corte 207-2018

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.