Santiago, veintitr s de Octubre de dos mil dieciocho
VISTOS.
Con fecha 18 de octubre de 2017, don Alejandro Domic Mihovilovic,
abogado, en representaci贸n judicial de don JOSE RUBEN MOIL
PALMA, jubilado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Del
Inca N° 5730, oficina 804, comuna de Las Condes, deduce demanda
en juicio de hacienda de indemnizaci贸n de perjuicios, en contra del
ESTADO DE CHILE, persona jur铆dica de derecho p煤blico,
representado por do帽a Mar铆a Eugenia Manaud Tapia, abogado, en su
calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, ambos
domiciliados en calle Agustinas N° 1687, piso 1°, comuna de Santiago,
fundada en la responsabilidad civil que le cabe al Estado de Chile en
la comisi贸n de los delitos penales y civiles de los que fue v铆ctima su
representado, los que detalla con sus propias palabras a continuaci贸n:
“Llegu茅 a Punta Arenas en 1966 desempe帽谩ndome como auxiliar
reemplazante en la lavander铆a del Hospital Regional de Punta Arenas.
En 1968 comienza a participar activamente en el 谩mbito sindical
desempe帽谩ndose como dirigente de los trabajadores del citado
Hospital. Reci茅n en 1970 ingresa a la planta de dicho establecimiento,
mejorando mucho su estabilidad laboral y situaci贸n econ贸mica. En esa
茅poca logra terminar la construcci贸n de su casa propia en una
poblaci贸n obrera de la ciudad. El 11 de Septiembre de 1973 en la
ma帽ana una patrulla de la Armada ingres贸 al Hospital y nos llev贸
detenidos a los dirigentes sindicales directamente al Regimiento
Cochrane de Infanter铆a de Marina. Esa misma noche fuimos
amarrados de manos y subidos a un cami贸n con el comentario que
ser铆amos fondeados en el Estrecho de Magallanes. Fuimos subidos,
en la oscuridad de la noche, a una embarcaci贸n de la Armada y
conducidos a la Isla Dawson. A la ma帽ana siguiente comenz贸 el
r茅gimen de disciplina militar y trabajos forzados para “poder pasar el
invierno”. Al tiempo despu茅s fuimos trasladados al Campamento de R铆o Chico, el cual era un verdadero campo de concentraci贸n como se
ve铆a en las pel铆culas de la Segunda Guerra Mundial. El r茅gimen de
trabajo era brutal, con amedrentamiento d铆a y noche, disparos a toda
hora simulando fugas inexistentes. Los trabajos forzados eran
incesantes e innecesarios ya que muchas veces se rellenaba lo que
hab铆a sido excavado la semana anterior. Las exigencias eran al l铆mite
de las fuerzas, sin distinci贸n de edad y el que no cooperaba era
salvajemente golpeado por los guardias. En Diciembre fui llevado de
vuelta al Regimiento Cochrane en Punta Arenas donde comenzaron
las torturas como previas a los interrogatorios. Ya en 1974comenzaron
a llevarnos a torturas m谩s pesadas, m谩s en serio, nuevamente era
aterrorizante ver llegar a compa帽eros que hab铆an sido torturados
antes que nosotros. El estado en que llegaban a las barracas era
deplorable, en calidad en despojos humanos sin ning煤n cuidado ni
asistencia m茅dica. An铆micamente era terrible para nosotros verlos
llegar pues no se sab铆a cu谩ndo le tocar铆a a uno. Para los
interrogatorios nos hac铆an estar de pie por horas, escuchando como
torturando a otros, sent铆amos gritos, llantos y alaridos de dolor.
Cuando le tocaba a uno, vendados siempre, comenzaban con golpes
y culatazos durante un tiempo interminable, luego segu铆an con golpes
el茅ctricos en las zonas sensibles del cuerpo (lengua, sobacos, tetillas,
genitales, ano, etc.).
Posteriormente segu铆an con golpes de pies y manos, ahogamiento en baldes de agua y en general con maltratos de todo tipo. A fin de 1974 fui llevado junto a un grupo de gente igual que yo a la C谩rcel P煤blica donde ingresamos en un r茅gimen de segregaci贸n y hostigamiento. Estuvimos sin visitas durante varios meses y cuando tuvimos acceso a ellas eran cada 15 d铆as en presencia de un guardia y s贸lo por cinco minutos. En Agosto de 1976 fui llevado a Aeropuerto donde al entrar al avi贸n se me junt贸 con mi familia sin saber el rumbo ni el destino donde 铆bamos. Llegamos a Estados Unidos sin saber el idioma, sin dinero y sin idioma. Todos nuestros bienes fueron perdidos en Punta Arenas salvo la ropa m谩s indispensable. Gracias a instituciones solidarias, Iglesias Cristianas y organizaciones comunitarias pude comenzar a darme a entender en un idioma que nunca logr茅 entender cabalmente. Logr茅 un empleo y escuela para mis hijos viviendo en forma decente hasta 1998. En ese a帽o volvimos con mi mujer intentando pasar nuestros 煤ltimos d铆as en Chile siendo objeto de desconfianza y envidia. Hasta el d铆a de hoy somos discriminados por haber sido exiliados y hemos sentido en carne propia el desprecio de nuestros compatriotas.” Afirma, que en Chile se planific贸 con mucha antelaci贸n la represi贸n, detenci贸n y tortura que se implementar铆a en el caso probable de un golpe de estado, por lo que meses antes de septiembre de 1973, los recintos de detenci贸n y tortura ya estaban en terminaciones y las listas de personas buscadas estaban preparadas con semanas de anticipaci贸n; que las instrucciones especiales del alto mando que conform贸 la “Junta de Gobierno” fue “no queremos muertos en lo posible”, previendo un futuro en que la memoria podr铆a traicionarlos; que la detenci贸n y la tortura no eran importantes pero si las muertes, las que fueron producidas a modo de amedrentamiento para el resto de la poblaci贸n, lo que prueba una planificaci贸n cuidadosamente estudiada para reprimir, obtener informaci贸n y expulsar del pa铆s a los “revoltosos”. Agrega, que las condiciones degradantes, crueles e inhumanas de la detenci贸n en Chile, constan de los informes de Derechos Humanos que circulan profusamente en la actualidad y de los testimonios de los sobrevivientes se desprende que aun cuando Chile tenga la m谩s baja tasa de muertos respecto del resto de los pa铆ses de Am茅rica, las condiciones de la detenci贸n y tortura fueron de las m谩s brutales, crueles y degradantes que se hayan visto en todo el hemisferio. Recintos insalubres, temperaturas bajo cero, comidas que eran sobras de otros, falta de ropa de abrigo y de cama, ba帽os inexistentes la mas de las veces, eran las condiciones normales de los recintos de detenci贸n. A帽ade, que con el transcurso del tiempo leyendo los informes tan citados y escuchados los testimonios de otros afectados se ha llegado a la certeza que los m茅todos de tortura y los implementos para ella ya estaban en poder de las autoridades antes del golpe militar y todo el aparato de guerra de las fuerzas armadas estaba preparado y ejecut贸 estos actos de verdadero terrorismo de estado; y que si se comparan los m茅todos usados en el pa铆s con los usados en Argentina, Uruguay, Brasil, etc. es posible descubrir un patr贸n com煤n aportado por la Escuela de las Am茅ricas (dirigida por el ej茅rcito de EE.UU.) donde se prepararon los oficiales e instructores de las Fuerzas Armadas de la regi贸n, incluyendo a Chile. En cuanto da帽os f铆sicos de su representado, indica que aun cuando al momento de su detenci贸n ten铆a 20 a帽os y estaba en la plenitud de su juventud y salud, 茅l no puede soslayar afecciones y dolores que le han acompa帽ado toda la vida. De tanto padecerlas las ha ocultado de su consciente aflorando cada cierto tiempo para gritar que est谩n presentes. Y respecto a los da帽os sicol贸gicos, expone que se tiende a pensar que con el paso del tiempo las secuelas no existen, pero basta un ruido, un olor, una persona o un recuerdo para gatillar y hacer revivir la m谩s angustiosa sensaci贸n de repetir el pasado. Asimismo, se帽ala que sus hijos y c贸nyuge sufrieron de persecuci贸n, vigilancia y amenazas durante los a帽os en que estuvo detenido y encarcelado, y que posteriormente toda la familia sufri贸 el desarraigo al estar forzadamente en EE.UU. y al volver nuevamente la familia se quebr贸 pues los hijos ya ten铆an su vida hecha en dicho pa铆s. Expone, que las torturas, maltratos, detenciones ilegales, vejaciones e indignidades que ha detallado someramente fueron y son absolutamente ilegales, arbitrarias y degradantes, y dan origen a la responsabilidad del Estado de Chile por el actuar de sus agentes; que la condici贸n de v铆ctima de la represi贸n pol铆tica y violaci贸n de derechos humanos le fue reconocida por el Estado y consta en el “Informe de la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura” en la “N贸mina de Personas Reconocidas como V铆ctimas” bajo el N° 15198; que el da帽o moral tiene sustento por las situaciones de hecho sufridas por su representado en el per铆odo descrito que entre otras son: detenci贸n ilegal, secuestro, tortura, apremios f铆sicos y sicol贸gicos, incomunicaci贸n, amenazas, persecuci贸n a su c贸nyuge, seguimientos y acosos durante muchos a帽os, acoso laboral y profesional, en general la m谩s amplia violaci贸n a los derechos humanos que se pueda imaginar. Luego define el da帽o moral, avaluando el suyo en la cantidad de $400.000.000.- A continuaci贸n cita tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y jurisprudencia, que estima pertinentes al caso. En la conclusi贸n, previas citas legales y dem谩s normas pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda en juicio de hacienda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Estado de Chile, acogerla a tramitaci贸n y, en definitiva, se declare que su representado fue detenido, encarcelado y torturado ilegal y arbitrariamente por agentes del Estado de Chile entre el 11 de Septiembre de 1973 y Agosto de 1976 y luego extra帽ado del pa铆s hasta 1998; y se le condene al pago de $400.000.000.- por da帽o moral o las cantidades que el Tribunal determine, con los reajustes e intereses correspondientes, con costas. Con fecha 26 de octubre de 2017, se notific贸 a la demandada, de la acci贸n dirigida en su contra. Con fecha 15 de noviembre de 2017, El Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, contest贸 la demanda, solicitando su rechazo, oponiendo en primer lugar la excepci贸n de reparaci贸n integral , por tanto, ser铆a improcedente la indemnizaci贸n alegada por haber sido ya indemnizado el demandante, pues la Comisi贸n Verdad y Reconciliaci贸n, tambi茅n llamada Comisi贸n Rettig, propuso una serie de propuestas de reparaci贸n, las que fueron recogidas por la Ley 19.123 y otras normas jur铆dicas conexas, estableciendo los siguientes mecanismos: a) reparaciones mediante transferencias directas de dinero; b) reparaciones mediante la asignaci贸n de derechos sobre prestaciones estatales especificas; y c) reparaciones simb贸licas. Se帽ala, por lo anterior, que los demandantes han recibido ya una compensaci贸n; citando jurisprudencia de las Excelent铆sima Corte Suprema que avalar铆a ello como monto suficiente de indemnizaci贸n, ya que los mecanismos de reparaci贸n buscan compensar los da帽os a fin de no volver a solicitar indemnizaci贸n de perjuicios, raz贸n por la que opone la excepci贸n de reparaci贸n integral por haber sido ya indemnizado el demandante. En subsidio, opone la excepci贸n de prescripci贸n extintiva, dado que los hechos relatados en el libelo pretensor ocurrieron desde el d铆a 11 de septiembre de 1973 y se extendi贸 hasta el mes de agosto de 1976, y a la fecha de notificaci贸n de la demanda, hecho ocurrido el 26 de octubre de 2017 -considerando suspendido el plazo de prescripci贸n durante el per铆odo de la dictadura militar, iniciada en septiembre de 1973, por la imposibilidad de las propias v铆ctimas de ejercer las acciones legales correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauraci贸n de la democracia-, la acci贸n se encontrar铆a prescrita, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de 4 a帽os, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil. En subsidio, opone similar excepci贸n alegando lo establecido en los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de 5 a帽os. A帽ade, que no existiendo norma expresa, corresponde aplicar el derecho com煤n, siendo prescriptible la acci贸n para perseguir la responsabilidad civil, debiendo establecerse expresamente su imprescriptibilidad, como excepci贸n, lo que no estar铆a ni siquiera dispuesto en los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile. En subsidio de las excepciones opuestas, afirma que el monto de indemnizaci贸n por da帽o moral no se determina cuantificando, en t茅rminos econ贸micos, el valor de la p茅rdida o lesi贸n experimentada, sino s贸lo otorgando a la v铆ctima una satisfacci贸n, ayuda o auxilio que le permita atenuar el da帽o, morigerarlo o hacerlo m谩s soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto o valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva; y en subsidio de todo ello, al conceder la indemnizaci贸n se debe considerar lo ya pagado. Afirma, que es improcedente el pago de reajustes e intereses, ya que los reajustes deber铆an contabilizarse desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, y que mientras no exista tal fallo, no hay mora, por tanto, los intereses, tambi茅n son improcedentes. Concluye, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas, en subsidio, rebajar sustancialmente el monto indemnizatorio pretendido. Con fecha 30 de noviembre de 2017, se evacu贸 la r茅plica. Con fecha 14 de diciembre de 2017, se evacu贸 la d煤plica. Con fecha 19 de enero de 2018, se recibi贸 la causa a prueba. Con fecha 27 de septiembre de 2018, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia. CONSIDERANDO.
I. EN CUANTO A LA EXCEPCI脫N DE REPARACI脫N SATISFACTIVA POR HABER SIDO YA INDEMNIZADO EL ACTOR.
PRIMERO. Que, la parte demandada en su libelo pretensor opuso en primer lugar la excepci贸n en comento, fundada en que a trav茅s de los distintos mecanismos de reparaci贸n que se han establecido a contar de 1990, el demandante ha recibido una serie de beneficios, por lo que su pretensi贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral se encontrar铆a satisfecha.
SEGUNDO. Que, respecto de lo anterior, cabe consignar, que la solicitud de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral no es incompatible con las cantidades que ha recibido y recibir谩 eventualmente en el futuro el actor en raz贸n de la Ley 19.123 y otras normas jur铆dicas conexas, ni se puede entender como un modo equivalente de resarcimiento del da帽o moral, pues el mismo, s贸lo es determinable y consecuencia de hechos il铆citos que se tienen por acreditados mediante v铆a judicial. Ergo, por lo ya razonado y habiendo sido impetrada la acci贸n de autos ante un Tribunal, como lo mandata la Ley, se desestimar谩 la excepci贸n en cuesti贸n, estimando este sentenciador que los perjuicios por da帽o moral no han sido resarcidos por el Estado de Chile mediante los beneficios recibidos por el demandante.
II. EN RELACI脫N A LA EXCEPCI脫N DE PRESCRIPCI脫N.
TERCERO. Que, la demandada ha opuesto la excepci贸n de prescripci贸n, fundada en que la acci贸n ejercida en autos se encontrar铆a prescrita, contabilizando el plazo de prescripci贸n de tal acci贸n, conforme lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, plazo contabilizado desde el d铆a 11 de septiembre de 1973 a la fecha de notificaci贸n de la demanda, hecho ocurrido el 26 de octubre de 2017 -considerando suspendido el plazo de prescripci贸n durante el per铆odo de la dictadura militar-.
CUARTO. Que, los hechos expuestos en el libelo pretensor, los que no fueron controvertidos por la demandada, sino por el contrario, fue t谩citamente reconocida su ocurrencia, son hechos il铆citos constitutivos de delitos de lesa humanidad, contra los cuales no puede proceder oposici贸n de excepci贸n de prescripci贸n alguna, sea por la v铆a penal, como la civil, por ofender a la humanidad en su conjunto, siendo ejecutado en el contexto de un ataque generalizado por parte del Estado y sus agentes contra la poblaci贸n civil, lo que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jur铆dico, mediante los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile y el art铆culo 5 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, consagr谩ndose el derecho de las v铆ctimas y otros leg铆timos titulares a obtener la debida reparaci贸n de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto il铆cito, lo que se reconoci贸 en virtud de la Ley N° 19.123.
QUINTO. Que en raz贸n de lo ya establecido, se rechazar谩 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil y aquella en subsidio, por lo consagrado en los art铆culos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal.
III.RESPECTO AL FONDO.
SEXTO. Que, la parte demandante en orden a acreditar los da帽os y perjuicios cuyo resarcimiento pretende se hizo valer de la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL, consistente en copia del pasaporte emitido para su expulsi贸n del pa铆s; copia del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales donde consta la condena penal y la pena de extra帽amiento; copia de la p谩gina 674 del informe de la Comisi贸n Nacional Sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura; anexo al informe de la Comisi贸n de Hacienda del Parlamento, exposici贸n del Presidente del CDE; historia de la ley 20874; p谩ginas 1 y 2 del Diario Oficial del 29/Octubre/ 2015 con publicaci贸n ley 20874; informe sicol贸gico elaborado por do帽a Susana Pavi茅 Cid, Psic贸loga B) TESTIMONIAL de do帽a Susana Beatriz Pavie Cid, don Sergio Urrutia Ortega y do帽a Liliana Margot Duarte Kuster, quienes legalmente juramentados, sin tachas, afirmando la primera que le realiz贸 una evaluaci贸n psicol贸gica al demandante, orientada a determinar el da帽o emocional, producto de la detenci贸n ilegal que sufri贸 entre el 11 de septiembre de 1973 y el 25 de agosto de 1976, fecha en que fue extraditado a Estados Unidos, retornando a Chile en 1998. Agrega, que el actor trabajaba en dicha 茅poca en el Hospital Regional de Punta Arenas, encontr谩ndose en la Direcci贸n Zonal del Servicio de Salud, cuando llegaron agentes y lo llevaron detenido ilegalmente a isla Dawson, donde sufri贸 torturas, f铆sica y psicol贸gica, que duraban entre 8 a 10 horas aproximadamente, incluso siendo expulsado en la intemperie desnudo, tapado solo con una lona, golpeado y con escaso alimento, por 15 d铆as. Agrega, que su informe abarca el per铆odo que estuvo con su familia en EE.UU. y que cuando volvieron sufrieron mucho; que el actor presenta un da帽o emocional, padeciendo trastorno por estr茅s post traum谩tico de curso cr贸nico, lo que es consecuencia de la detenci贸n y tortura ilegal vivida por 茅ste. Luego reconoce la autor铆a, contenido y firma puesta en el informe custodiado bajo el N° 5040-2018. El segundo testigo, se帽al贸 que el demandante, al igual que 茅l, era militante socialista y sufri贸 de la misma detenci贸n y tortura en isla Dawson que 茅ste, por lo que le constan los hechos relatados y las vejaciones sufridas; y el tercer testigo, era vecino del actor y ten铆a 13 a帽os a la 茅poca de los hechos, por lo que la se帽ora de 茅ste le conto que se encontraba detenido por agentes en isla Dawson y cuando lo vio despu茅s del exilio, estaba muy cambiado, un poco perseguido, producto de las torturas sufridas.
S脡PTIMO. Que, con el m茅rito de la documental pormenorizada en el motivo precedente, unido a la testifical, y adem谩s, no habiendo controvertido la demandada los hechos expuestos en el libelo pretensor, sino lo contrario, se concluye que es efectivo que el demandante sufri贸 por parte de agentes del Estado, secuestro, torturas, vej谩menes, permanencia obligada en isla Dawson -conocido centro de detenci贸n y tortura- sin justificaci贸n, entre otros actos, que implican delitos de lesa humanidad, todo lo que evidentemente dej贸 trastornos mentales, como los descritos por su psic贸loga en su informe y al declarar como testigo, afectando su normal desenvolvimiento social, y provocando que hasta el d铆a de hoy no se pueda recuperar del todo, adem谩s del dolor de ser expulsado de su pa铆s, junto a su familia, hechos que no solo lo afectaron a 茅l, sino a 茅sta tambi茅n.
OCTAVO. Que, como se dijo, los perjuicios o da帽os sufridos por el demandante son consecuencia del actuar de agentes del Estado de Chile, por tanto, 茅ste 煤ltimo es responsable del dolor o aflicci贸n que padeci贸, as铆 como las secuelas f铆sicas y sicol贸gicas de ello. A mayor abundamiento, habi茅ndose establecido la responsabilidad del Estado en los hechos referidos en el libelo pretensor, se acoger谩 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral, ya que el actor padeci贸 durante la dictadura una serie de actos que afectaron sus derechos como ser humano y padece actualmente los efectos de aquellos, lo que debe ser indemnizado a modo de reparaci贸n, y cuyo monto el sentenciador regular谩 prudencialmente en la suma de $50.000.000.- Asimismo, se rechazan las alegaciones de la demandada, opuestas en subsidio de las excepciones ya razonadas, por improcedentes.
NOVENO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinci贸n a quien alega aqu茅llas o 茅sta Por estas consideraciones y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 144, 160, 154, 170, 254, 341, 342, 346, 356 y siguientes 748 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; 1437, 1698, 2284, 2314, 2332, 2514 y 2515; 5, 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile; Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; Convenios de Ginebra; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, se declara:
I. Que se rechaza la excepci贸n de reparaci贸n satisfactiva por haber sido ya indemnizado el actor;
II. Que se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil y aquella en subsidio, por lo consagrado en los art铆culos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal;
III. Que se acoge la demanda deducida, y se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $50.000.000.-, monto reajustado conforme la variaci贸n registrada por el 脥ndice de Precios al Consumidor, a contar de la notificaci贸n de la presente sentencia e intereses corrientes a contar de la ejecutoria, ambos accesorios hasta el pago efectivo;
IV.Que no se condena en costas a la demandada, en raz贸n de no haber sido totalmente acogida la pretensi贸n de contrario.
Reg铆strese y notif铆quese.
PRONUNCIADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DON JOAQUIN RAMIREZ CASTRO, SECRETARIO SUPLEN TE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintitr s de Octubre de dos mil dieciocho
Posteriormente segu铆an con golpes de pies y manos, ahogamiento en baldes de agua y en general con maltratos de todo tipo. A fin de 1974 fui llevado junto a un grupo de gente igual que yo a la C谩rcel P煤blica donde ingresamos en un r茅gimen de segregaci贸n y hostigamiento. Estuvimos sin visitas durante varios meses y cuando tuvimos acceso a ellas eran cada 15 d铆as en presencia de un guardia y s贸lo por cinco minutos. En Agosto de 1976 fui llevado a Aeropuerto donde al entrar al avi贸n se me junt贸 con mi familia sin saber el rumbo ni el destino donde 铆bamos. Llegamos a Estados Unidos sin saber el idioma, sin dinero y sin idioma. Todos nuestros bienes fueron perdidos en Punta Arenas salvo la ropa m谩s indispensable. Gracias a instituciones solidarias, Iglesias Cristianas y organizaciones comunitarias pude comenzar a darme a entender en un idioma que nunca logr茅 entender cabalmente. Logr茅 un empleo y escuela para mis hijos viviendo en forma decente hasta 1998. En ese a帽o volvimos con mi mujer intentando pasar nuestros 煤ltimos d铆as en Chile siendo objeto de desconfianza y envidia. Hasta el d铆a de hoy somos discriminados por haber sido exiliados y hemos sentido en carne propia el desprecio de nuestros compatriotas.” Afirma, que en Chile se planific贸 con mucha antelaci贸n la represi贸n, detenci贸n y tortura que se implementar铆a en el caso probable de un golpe de estado, por lo que meses antes de septiembre de 1973, los recintos de detenci贸n y tortura ya estaban en terminaciones y las listas de personas buscadas estaban preparadas con semanas de anticipaci贸n; que las instrucciones especiales del alto mando que conform贸 la “Junta de Gobierno” fue “no queremos muertos en lo posible”, previendo un futuro en que la memoria podr铆a traicionarlos; que la detenci贸n y la tortura no eran importantes pero si las muertes, las que fueron producidas a modo de amedrentamiento para el resto de la poblaci贸n, lo que prueba una planificaci贸n cuidadosamente estudiada para reprimir, obtener informaci贸n y expulsar del pa铆s a los “revoltosos”. Agrega, que las condiciones degradantes, crueles e inhumanas de la detenci贸n en Chile, constan de los informes de Derechos Humanos que circulan profusamente en la actualidad y de los testimonios de los sobrevivientes se desprende que aun cuando Chile tenga la m谩s baja tasa de muertos respecto del resto de los pa铆ses de Am茅rica, las condiciones de la detenci贸n y tortura fueron de las m谩s brutales, crueles y degradantes que se hayan visto en todo el hemisferio. Recintos insalubres, temperaturas bajo cero, comidas que eran sobras de otros, falta de ropa de abrigo y de cama, ba帽os inexistentes la mas de las veces, eran las condiciones normales de los recintos de detenci贸n. A帽ade, que con el transcurso del tiempo leyendo los informes tan citados y escuchados los testimonios de otros afectados se ha llegado a la certeza que los m茅todos de tortura y los implementos para ella ya estaban en poder de las autoridades antes del golpe militar y todo el aparato de guerra de las fuerzas armadas estaba preparado y ejecut贸 estos actos de verdadero terrorismo de estado; y que si se comparan los m茅todos usados en el pa铆s con los usados en Argentina, Uruguay, Brasil, etc. es posible descubrir un patr贸n com煤n aportado por la Escuela de las Am茅ricas (dirigida por el ej茅rcito de EE.UU.) donde se prepararon los oficiales e instructores de las Fuerzas Armadas de la regi贸n, incluyendo a Chile. En cuanto da帽os f铆sicos de su representado, indica que aun cuando al momento de su detenci贸n ten铆a 20 a帽os y estaba en la plenitud de su juventud y salud, 茅l no puede soslayar afecciones y dolores que le han acompa帽ado toda la vida. De tanto padecerlas las ha ocultado de su consciente aflorando cada cierto tiempo para gritar que est谩n presentes. Y respecto a los da帽os sicol贸gicos, expone que se tiende a pensar que con el paso del tiempo las secuelas no existen, pero basta un ruido, un olor, una persona o un recuerdo para gatillar y hacer revivir la m谩s angustiosa sensaci贸n de repetir el pasado. Asimismo, se帽ala que sus hijos y c贸nyuge sufrieron de persecuci贸n, vigilancia y amenazas durante los a帽os en que estuvo detenido y encarcelado, y que posteriormente toda la familia sufri贸 el desarraigo al estar forzadamente en EE.UU. y al volver nuevamente la familia se quebr贸 pues los hijos ya ten铆an su vida hecha en dicho pa铆s. Expone, que las torturas, maltratos, detenciones ilegales, vejaciones e indignidades que ha detallado someramente fueron y son absolutamente ilegales, arbitrarias y degradantes, y dan origen a la responsabilidad del Estado de Chile por el actuar de sus agentes; que la condici贸n de v铆ctima de la represi贸n pol铆tica y violaci贸n de derechos humanos le fue reconocida por el Estado y consta en el “Informe de la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura” en la “N贸mina de Personas Reconocidas como V铆ctimas” bajo el N° 15198; que el da帽o moral tiene sustento por las situaciones de hecho sufridas por su representado en el per铆odo descrito que entre otras son: detenci贸n ilegal, secuestro, tortura, apremios f铆sicos y sicol贸gicos, incomunicaci贸n, amenazas, persecuci贸n a su c贸nyuge, seguimientos y acosos durante muchos a帽os, acoso laboral y profesional, en general la m谩s amplia violaci贸n a los derechos humanos que se pueda imaginar. Luego define el da帽o moral, avaluando el suyo en la cantidad de $400.000.000.- A continuaci贸n cita tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y jurisprudencia, que estima pertinentes al caso. En la conclusi贸n, previas citas legales y dem谩s normas pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda en juicio de hacienda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Estado de Chile, acogerla a tramitaci贸n y, en definitiva, se declare que su representado fue detenido, encarcelado y torturado ilegal y arbitrariamente por agentes del Estado de Chile entre el 11 de Septiembre de 1973 y Agosto de 1976 y luego extra帽ado del pa铆s hasta 1998; y se le condene al pago de $400.000.000.- por da帽o moral o las cantidades que el Tribunal determine, con los reajustes e intereses correspondientes, con costas. Con fecha 26 de octubre de 2017, se notific贸 a la demandada, de la acci贸n dirigida en su contra. Con fecha 15 de noviembre de 2017, El Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, contest贸 la demanda, solicitando su rechazo, oponiendo en primer lugar la excepci贸n de reparaci贸n integral , por tanto, ser铆a improcedente la indemnizaci贸n alegada por haber sido ya indemnizado el demandante, pues la Comisi贸n Verdad y Reconciliaci贸n, tambi茅n llamada Comisi贸n Rettig, propuso una serie de propuestas de reparaci贸n, las que fueron recogidas por la Ley 19.123 y otras normas jur铆dicas conexas, estableciendo los siguientes mecanismos: a) reparaciones mediante transferencias directas de dinero; b) reparaciones mediante la asignaci贸n de derechos sobre prestaciones estatales especificas; y c) reparaciones simb贸licas. Se帽ala, por lo anterior, que los demandantes han recibido ya una compensaci贸n; citando jurisprudencia de las Excelent铆sima Corte Suprema que avalar铆a ello como monto suficiente de indemnizaci贸n, ya que los mecanismos de reparaci贸n buscan compensar los da帽os a fin de no volver a solicitar indemnizaci贸n de perjuicios, raz贸n por la que opone la excepci贸n de reparaci贸n integral por haber sido ya indemnizado el demandante. En subsidio, opone la excepci贸n de prescripci贸n extintiva, dado que los hechos relatados en el libelo pretensor ocurrieron desde el d铆a 11 de septiembre de 1973 y se extendi贸 hasta el mes de agosto de 1976, y a la fecha de notificaci贸n de la demanda, hecho ocurrido el 26 de octubre de 2017 -considerando suspendido el plazo de prescripci贸n durante el per铆odo de la dictadura militar, iniciada en septiembre de 1973, por la imposibilidad de las propias v铆ctimas de ejercer las acciones legales correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauraci贸n de la democracia-, la acci贸n se encontrar铆a prescrita, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de 4 a帽os, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil. En subsidio, opone similar excepci贸n alegando lo establecido en los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de 5 a帽os. A帽ade, que no existiendo norma expresa, corresponde aplicar el derecho com煤n, siendo prescriptible la acci贸n para perseguir la responsabilidad civil, debiendo establecerse expresamente su imprescriptibilidad, como excepci贸n, lo que no estar铆a ni siquiera dispuesto en los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile. En subsidio de las excepciones opuestas, afirma que el monto de indemnizaci贸n por da帽o moral no se determina cuantificando, en t茅rminos econ贸micos, el valor de la p茅rdida o lesi贸n experimentada, sino s贸lo otorgando a la v铆ctima una satisfacci贸n, ayuda o auxilio que le permita atenuar el da帽o, morigerarlo o hacerlo m谩s soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto o valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva; y en subsidio de todo ello, al conceder la indemnizaci贸n se debe considerar lo ya pagado. Afirma, que es improcedente el pago de reajustes e intereses, ya que los reajustes deber铆an contabilizarse desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, y que mientras no exista tal fallo, no hay mora, por tanto, los intereses, tambi茅n son improcedentes. Concluye, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas, en subsidio, rebajar sustancialmente el monto indemnizatorio pretendido. Con fecha 30 de noviembre de 2017, se evacu贸 la r茅plica. Con fecha 14 de diciembre de 2017, se evacu贸 la d煤plica. Con fecha 19 de enero de 2018, se recibi贸 la causa a prueba. Con fecha 27 de septiembre de 2018, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia. CONSIDERANDO.
I. EN CUANTO A LA EXCEPCI脫N DE REPARACI脫N SATISFACTIVA POR HABER SIDO YA INDEMNIZADO EL ACTOR.
PRIMERO. Que, la parte demandada en su libelo pretensor opuso en primer lugar la excepci贸n en comento, fundada en que a trav茅s de los distintos mecanismos de reparaci贸n que se han establecido a contar de 1990, el demandante ha recibido una serie de beneficios, por lo que su pretensi贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral se encontrar铆a satisfecha.
SEGUNDO. Que, respecto de lo anterior, cabe consignar, que la solicitud de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral no es incompatible con las cantidades que ha recibido y recibir谩 eventualmente en el futuro el actor en raz贸n de la Ley 19.123 y otras normas jur铆dicas conexas, ni se puede entender como un modo equivalente de resarcimiento del da帽o moral, pues el mismo, s贸lo es determinable y consecuencia de hechos il铆citos que se tienen por acreditados mediante v铆a judicial. Ergo, por lo ya razonado y habiendo sido impetrada la acci贸n de autos ante un Tribunal, como lo mandata la Ley, se desestimar谩 la excepci贸n en cuesti贸n, estimando este sentenciador que los perjuicios por da帽o moral no han sido resarcidos por el Estado de Chile mediante los beneficios recibidos por el demandante.
II. EN RELACI脫N A LA EXCEPCI脫N DE PRESCRIPCI脫N.
TERCERO. Que, la demandada ha opuesto la excepci贸n de prescripci贸n, fundada en que la acci贸n ejercida en autos se encontrar铆a prescrita, contabilizando el plazo de prescripci贸n de tal acci贸n, conforme lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, plazo contabilizado desde el d铆a 11 de septiembre de 1973 a la fecha de notificaci贸n de la demanda, hecho ocurrido el 26 de octubre de 2017 -considerando suspendido el plazo de prescripci贸n durante el per铆odo de la dictadura militar-.
CUARTO. Que, los hechos expuestos en el libelo pretensor, los que no fueron controvertidos por la demandada, sino por el contrario, fue t谩citamente reconocida su ocurrencia, son hechos il铆citos constitutivos de delitos de lesa humanidad, contra los cuales no puede proceder oposici贸n de excepci贸n de prescripci贸n alguna, sea por la v铆a penal, como la civil, por ofender a la humanidad en su conjunto, siendo ejecutado en el contexto de un ataque generalizado por parte del Estado y sus agentes contra la poblaci贸n civil, lo que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jur铆dico, mediante los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile y el art铆culo 5 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, consagr谩ndose el derecho de las v铆ctimas y otros leg铆timos titulares a obtener la debida reparaci贸n de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto il铆cito, lo que se reconoci贸 en virtud de la Ley N° 19.123.
QUINTO. Que en raz贸n de lo ya establecido, se rechazar谩 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil y aquella en subsidio, por lo consagrado en los art铆culos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal.
III.RESPECTO AL FONDO.
SEXTO. Que, la parte demandante en orden a acreditar los da帽os y perjuicios cuyo resarcimiento pretende se hizo valer de la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL, consistente en copia del pasaporte emitido para su expulsi贸n del pa铆s; copia del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales donde consta la condena penal y la pena de extra帽amiento; copia de la p谩gina 674 del informe de la Comisi贸n Nacional Sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura; anexo al informe de la Comisi贸n de Hacienda del Parlamento, exposici贸n del Presidente del CDE; historia de la ley 20874; p谩ginas 1 y 2 del Diario Oficial del 29/Octubre/ 2015 con publicaci贸n ley 20874; informe sicol贸gico elaborado por do帽a Susana Pavi茅 Cid, Psic贸loga B) TESTIMONIAL de do帽a Susana Beatriz Pavie Cid, don Sergio Urrutia Ortega y do帽a Liliana Margot Duarte Kuster, quienes legalmente juramentados, sin tachas, afirmando la primera que le realiz贸 una evaluaci贸n psicol贸gica al demandante, orientada a determinar el da帽o emocional, producto de la detenci贸n ilegal que sufri贸 entre el 11 de septiembre de 1973 y el 25 de agosto de 1976, fecha en que fue extraditado a Estados Unidos, retornando a Chile en 1998. Agrega, que el actor trabajaba en dicha 茅poca en el Hospital Regional de Punta Arenas, encontr谩ndose en la Direcci贸n Zonal del Servicio de Salud, cuando llegaron agentes y lo llevaron detenido ilegalmente a isla Dawson, donde sufri贸 torturas, f铆sica y psicol贸gica, que duraban entre 8 a 10 horas aproximadamente, incluso siendo expulsado en la intemperie desnudo, tapado solo con una lona, golpeado y con escaso alimento, por 15 d铆as. Agrega, que su informe abarca el per铆odo que estuvo con su familia en EE.UU. y que cuando volvieron sufrieron mucho; que el actor presenta un da帽o emocional, padeciendo trastorno por estr茅s post traum谩tico de curso cr贸nico, lo que es consecuencia de la detenci贸n y tortura ilegal vivida por 茅ste. Luego reconoce la autor铆a, contenido y firma puesta en el informe custodiado bajo el N° 5040-2018. El segundo testigo, se帽al贸 que el demandante, al igual que 茅l, era militante socialista y sufri贸 de la misma detenci贸n y tortura en isla Dawson que 茅ste, por lo que le constan los hechos relatados y las vejaciones sufridas; y el tercer testigo, era vecino del actor y ten铆a 13 a帽os a la 茅poca de los hechos, por lo que la se帽ora de 茅ste le conto que se encontraba detenido por agentes en isla Dawson y cuando lo vio despu茅s del exilio, estaba muy cambiado, un poco perseguido, producto de las torturas sufridas.
S脡PTIMO. Que, con el m茅rito de la documental pormenorizada en el motivo precedente, unido a la testifical, y adem谩s, no habiendo controvertido la demandada los hechos expuestos en el libelo pretensor, sino lo contrario, se concluye que es efectivo que el demandante sufri贸 por parte de agentes del Estado, secuestro, torturas, vej谩menes, permanencia obligada en isla Dawson -conocido centro de detenci贸n y tortura- sin justificaci贸n, entre otros actos, que implican delitos de lesa humanidad, todo lo que evidentemente dej贸 trastornos mentales, como los descritos por su psic贸loga en su informe y al declarar como testigo, afectando su normal desenvolvimiento social, y provocando que hasta el d铆a de hoy no se pueda recuperar del todo, adem谩s del dolor de ser expulsado de su pa铆s, junto a su familia, hechos que no solo lo afectaron a 茅l, sino a 茅sta tambi茅n.
OCTAVO. Que, como se dijo, los perjuicios o da帽os sufridos por el demandante son consecuencia del actuar de agentes del Estado de Chile, por tanto, 茅ste 煤ltimo es responsable del dolor o aflicci贸n que padeci贸, as铆 como las secuelas f铆sicas y sicol贸gicas de ello. A mayor abundamiento, habi茅ndose establecido la responsabilidad del Estado en los hechos referidos en el libelo pretensor, se acoger谩 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral, ya que el actor padeci贸 durante la dictadura una serie de actos que afectaron sus derechos como ser humano y padece actualmente los efectos de aquellos, lo que debe ser indemnizado a modo de reparaci贸n, y cuyo monto el sentenciador regular谩 prudencialmente en la suma de $50.000.000.- Asimismo, se rechazan las alegaciones de la demandada, opuestas en subsidio de las excepciones ya razonadas, por improcedentes.
NOVENO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinci贸n a quien alega aqu茅llas o 茅sta Por estas consideraciones y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 144, 160, 154, 170, 254, 341, 342, 346, 356 y siguientes 748 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; 1437, 1698, 2284, 2314, 2332, 2514 y 2515; 5, 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile; Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; Convenios de Ginebra; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, se declara:
I. Que se rechaza la excepci贸n de reparaci贸n satisfactiva por haber sido ya indemnizado el actor;
II. Que se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil y aquella en subsidio, por lo consagrado en los art铆culos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal;
III. Que se acoge la demanda deducida, y se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $50.000.000.-, monto reajustado conforme la variaci贸n registrada por el 脥ndice de Precios al Consumidor, a contar de la notificaci贸n de la presente sentencia e intereses corrientes a contar de la ejecutoria, ambos accesorios hasta el pago efectivo;
IV.Que no se condena en costas a la demandada, en raz贸n de no haber sido totalmente acogida la pretensi贸n de contrario.
Reg铆strese y notif铆quese.
PRONUNCIADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DON JOAQUIN RAMIREZ CASTRO, SECRETARIO SUPLEN TE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintitr s de Octubre de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.