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martes, 4 de diciembre de 2018

Delito de lesa humanidad y la correspondiente indemnización de perjuicio.

Santiago, veintitr s de Octubre de dos mil dieciocho 

VISTOS. 

Con fecha 18 de octubre de 2017, don Alejandro Domic Mihovilovic, abogado, en representación judicial de don JOSE RUBEN MOIL PALMA, jubilado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Del Inca N° 5730, oficina 804, comuna de Las Condes, deduce demanda en juicio de hacienda de indemnización de perjuicios, en contra del ESTADO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, representado por doña María Eugenia Manaud Tapia, abogado, en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1687, piso 1°, comuna de Santiago, fundada en la responsabilidad civil que le cabe al Estado de Chile en la comisión de los delitos penales y civiles de los que fue víctima su representado, los que detalla con sus propias palabras a continuación: “Llegué a Punta Arenas en 1966 desempeñándome como auxiliar reemplazante en la lavandería del Hospital Regional de Punta Arenas. En 1968 comienza a participar activamente en el ámbito sindical desempeñándose como dirigente de los trabajadores del citado Hospital. Recién en 1970 ingresa a la planta de dicho establecimiento, mejorando mucho su estabilidad laboral y situación económica. En esa época logra terminar la construcción de su casa propia en una población obrera de la ciudad. El 11 de Septiembre de 1973 en la mañana una patrulla de la Armada ingresó al Hospital y nos llevó detenidos a los dirigentes sindicales directamente al Regimiento Cochrane de Infantería de Marina. Esa misma noche fuimos amarrados de manos y subidos a un camión con el comentario que seríamos fondeados en el Estrecho de Magallanes. Fuimos subidos, en la oscuridad de la noche, a una embarcación de la Armada y conducidos a la Isla Dawson. A la mañana siguiente comenzó el régimen de disciplina militar y trabajos forzados para “poder pasar el invierno”. Al tiempo después fuimos trasladados al Campamento de  Río Chico, el cual era un verdadero campo de concentración como se veía en las películas de la Segunda Guerra Mundial. El régimen de trabajo era brutal, con amedrentamiento día y noche, disparos a toda hora simulando fugas inexistentes. Los trabajos forzados eran incesantes e innecesarios ya que muchas veces se rellenaba lo que había sido excavado la semana anterior. Las exigencias eran al límite de las fuerzas, sin distinción de edad y el que no cooperaba era salvajemente golpeado por los guardias. En Diciembre fui llevado de vuelta al Regimiento Cochrane en Punta Arenas donde comenzaron las torturas como previas a los interrogatorios. Ya en 1974comenzaron a llevarnos a torturas más pesadas, más en serio, nuevamente era aterrorizante ver llegar a compañeros que habían sido torturados antes que nosotros. El estado en que llegaban a las barracas era deplorable, en calidad en despojos humanos sin ningún cuidado ni asistencia médica. Anímicamente era terrible para nosotros verlos llegar pues no se sabía cuándo le tocaría a uno. Para los interrogatorios nos hacían estar de pie por horas, escuchando como torturando a otros, sentíamos gritos, llantos y alaridos de dolor. Cuando le tocaba a uno, vendados siempre, comenzaban con golpes y culatazos durante un tiempo interminable, luego seguían con golpes eléctricos en las zonas sensibles del cuerpo (lengua, sobacos, tetillas, genitales, ano, etc.).
Posteriormente seguían con golpes de pies y manos, ahogamiento en baldes de agua y en general con maltratos de todo tipo. A fin de 1974 fui llevado junto a un grupo de gente igual que yo a la Cárcel Pública donde ingresamos en un régimen de segregación y hostigamiento. Estuvimos sin visitas durante varios meses y cuando tuvimos acceso a ellas eran cada 15 días en presencia de un guardia y sólo por cinco minutos. En Agosto de 1976 fui llevado a Aeropuerto donde al entrar al avión se me juntó con mi familia sin saber el rumbo ni el destino donde íbamos. Llegamos a Estados Unidos sin saber el idioma, sin dinero y sin idioma. Todos nuestros bienes fueron perdidos en Punta Arenas salvo la ropa más indispensable. Gracias a instituciones solidarias, Iglesias Cristianas y organizaciones comunitarias pude comenzar a darme a entender en un idioma que nunca logré entender cabalmente. Logré un empleo y escuela para mis hijos viviendo en forma decente hasta 1998. En ese año volvimos con mi mujer intentando pasar nuestros últimos días en Chile siendo objeto de desconfianza y envidia. Hasta el día de hoy somos discriminados por haber sido exiliados y hemos sentido en carne propia el desprecio de nuestros compatriotas.” Afirma, que en Chile se planificó con mucha antelación la represión, detención y tortura que se implementaría en el caso probable de un golpe de estado, por lo que meses antes de septiembre de 1973, los recintos de detención y tortura ya estaban en terminaciones y las listas de personas buscadas estaban preparadas con semanas de anticipación; que las instrucciones especiales del alto mando que conformó la “Junta de Gobierno” fue “no queremos muertos en lo posible”, previendo un futuro en que la memoria podría traicionarlos; que la detención y la tortura no eran importantes pero si las muertes, las que fueron producidas a modo de amedrentamiento para el resto de la población, lo que prueba una planificación cuidadosamente estudiada para reprimir, obtener información y expulsar del país a los “revoltosos”. Agrega, que las condiciones degradantes, crueles e inhumanas de la detención en Chile, constan de los informes de Derechos Humanos que circulan profusamente en la actualidad y de los testimonios de los sobrevivientes se desprende que aun cuando Chile tenga la más baja tasa de muertos respecto del resto de los países de América, las condiciones de la detención y tortura fueron de las más brutales, crueles y degradantes que se hayan visto en todo el hemisferio. Recintos insalubres, temperaturas bajo cero, comidas que eran sobras de otros, falta de ropa de abrigo y de cama, baños inexistentes la mas de las veces, eran las condiciones normales de los recintos de detención. Añade, que con el transcurso del tiempo leyendo los informes tan citados y escuchados los testimonios de otros afectados se ha llegado a la certeza que los métodos de tortura y los implementos para ella ya estaban en poder de las autoridades antes del golpe militar y todo el aparato de guerra de las fuerzas armadas estaba preparado y ejecutó estos actos de verdadero terrorismo de estado; y que si se comparan los métodos usados en el país con los usados en Argentina, Uruguay, Brasil, etc. es posible descubrir un patrón común aportado por la Escuela de las Américas (dirigida por el ejército de EE.UU.) donde se prepararon los oficiales e instructores de las Fuerzas Armadas de la región, incluyendo a Chile. En cuanto daños físicos de su representado, indica que aun cuando al momento de su detención tenía 20 años y estaba en la plenitud de su juventud y salud, él no puede soslayar afecciones y dolores que le han acompañado toda la vida. De tanto padecerlas las ha ocultado de su consciente aflorando cada cierto tiempo para gritar que están presentes. Y respecto a los daños sicológicos, expone que se tiende a pensar que con el paso del tiempo las secuelas no existen, pero basta un ruido, un olor, una persona o un recuerdo para gatillar y hacer revivir la más angustiosa sensación de repetir el pasado. Asimismo, señala que sus hijos y cónyuge sufrieron de persecución, vigilancia y amenazas durante los años en que estuvo detenido y encarcelado, y que posteriormente toda la familia sufrió el desarraigo al estar forzadamente en EE.UU. y al volver nuevamente la familia se quebró pues los hijos ya tenían su vida hecha en dicho país. Expone, que las torturas, maltratos, detenciones ilegales, vejaciones e indignidades que ha detallado someramente fueron y son absolutamente ilegales, arbitrarias y degradantes, y dan origen a la responsabilidad del Estado de Chile por el actuar de sus agentes; que la condición de víctima de la represión política y violación de derechos humanos le fue reconocida por el Estado y consta en el “Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura” en la “Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas” bajo el N° 15198; que el daño moral tiene sustento por las situaciones de hecho sufridas por su representado en el período descrito que entre otras son: detención ilegal, secuestro, tortura, apremios físicos y sicológicos, incomunicación, amenazas, persecución a su cónyuge, seguimientos y acosos durante muchos años, acoso laboral y profesional, en general la más amplia violación a los derechos humanos que se pueda imaginar. Luego define el daño moral, avaluando el suyo en la cantidad de $400.000.000.- A continuación cita tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y jurisprudencia, que estima pertinentes al caso. En la conclusión, previas citas legales y demás normas pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda en juicio de hacienda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Estado de Chile, acogerla a tramitación y, en definitiva, se declare que su representado fue detenido, encarcelado y torturado ilegal y arbitrariamente por agentes del Estado de Chile entre el 11 de Septiembre de 1973 y Agosto de 1976 y luego extrañado del país hasta 1998; y se le condene al pago de $400.000.000.- por daño moral o las cantidades que el Tribunal determine, con los reajustes e intereses correspondientes, con costas. Con fecha 26 de octubre de 2017, se notificó a la demandada, de la acción dirigida en su contra. Con fecha 15 de noviembre de 2017, El Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, contestó la demanda, solicitando su rechazo, oponiendo en primer lugar la excepción de reparación integral , por tanto, sería improcedente la indemnización alegada por haber sido ya indemnizado el demandante, pues la Comisión Verdad y Reconciliación, también llamada Comisión Rettig, propuso una serie de propuestas de reparación, las que fueron recogidas por la Ley 19.123 y otras normas jurídicas conexas, estableciendo los siguientes mecanismos: a) reparaciones mediante transferencias directas de dinero; b) reparaciones mediante la asignación de derechos sobre prestaciones estatales especificas; y c) reparaciones simbólicas. Señala, por lo anterior, que los demandantes han recibido ya una compensación; citando jurisprudencia de las Excelentísima Corte Suprema que avalaría ello como monto suficiente de indemnización, ya que los mecanismos de reparación buscan compensar los daños a fin de no volver a solicitar indemnización de perjuicios, razón por la que opone la excepción de reparación integral por haber sido ya indemnizado el demandante. En subsidio, opone la excepción de prescripción extintiva, dado que los hechos relatados en el libelo pretensor ocurrieron desde el día 11 de septiembre de 1973 y se extendió hasta el mes de agosto de 1976, y a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 26 de octubre de 2017 -considerando suspendido el plazo de prescripción durante el período de la dictadura militar, iniciada en septiembre de 1973, por la imposibilidad de las propias víctimas de ejercer las acciones legales correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la democracia-, la acción se encontraría prescrita, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de 4 años, según lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil. En subsidio, opone similar excepción alegando lo establecido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de 5 años. Añade, que no existiendo norma expresa, corresponde aplicar el derecho común, siendo prescriptible la acción para perseguir la responsabilidad civil, debiendo establecerse expresamente su imprescriptibilidad, como excepción, lo que no estaría ni siquiera dispuesto en los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile. En subsidio de las excepciones opuestas, afirma que el monto de indemnización por daño moral no se determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la pérdida o lesión experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto o valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva; y en subsidio de todo ello, al conceder la indemnización se debe considerar lo ya pagado. Afirma, que es improcedente el pago de reajustes e intereses, ya que los reajustes deberían contabilizarse desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, y que mientras no exista tal fallo, no hay mora, por tanto, los intereses, también son improcedentes. Concluye, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas, en subsidio, rebajar sustancialmente el monto indemnizatorio pretendido. Con fecha 30 de noviembre de 2017, se evacuó la réplica. Con fecha 14 de diciembre de 2017, se evacuó la dúplica. Con fecha 19 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba. Con fecha 27 de septiembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. 
I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE REPARACIÓN SATISFACTIVA POR HABER SIDO YA INDEMNIZADO EL ACTOR. 

PRIMERO. Que, la parte demandada en su libelo pretensor opuso en primer lugar la excepción en comento, fundada en que a través de los distintos mecanismos de reparación que se han establecido a contar de 1990, el demandante ha recibido una serie de beneficios, por lo que su pretensión de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral se encontraría satisfecha. 

SEGUNDO. Que, respecto de lo anterior, cabe consignar, que la solicitud de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral no es incompatible con las cantidades que ha recibido y recibirá eventualmente en el futuro el actor en razón de la Ley 19.123 y otras normas jurídicas conexas, ni se puede entender como un modo equivalente de resarcimiento del daño moral, pues el mismo, sólo es determinable y consecuencia de hechos ilícitos que se tienen por acreditados mediante vía judicial. Ergo, por lo ya razonado y habiendo sido impetrada la acción de autos ante un Tribunal, como lo mandata la Ley, se desestimará la excepción en cuestión, estimando este sentenciador que los perjuicios por daño moral no han sido resarcidos por el Estado de Chile mediante los beneficios recibidos por el demandante.

 II. EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. 

TERCERO. Que, la demandada ha opuesto la excepción de prescripción, fundada en que la acción ejercida en autos se encontraría prescrita, contabilizando el plazo de prescripción de tal acción, conforme lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, plazo contabilizado desde el día 11 de septiembre de 1973 a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 26 de octubre de  2017 -considerando suspendido el plazo de prescripción durante el período de la dictadura militar-. 

CUARTO. Que, los hechos expuestos en el libelo pretensor, los que no fueron controvertidos por la demandada, sino por el contrario, fue tácitamente reconocida su ocurrencia, son hechos ilícitos constitutivos de delitos de lesa humanidad, contra los cuales no puede proceder oposición de excepción de prescripción alguna, sea por la vía penal, como la civil, por ofender a la humanidad en su conjunto, siendo ejecutado en el contexto de un ataque generalizado por parte del Estado y sus agentes contra la población civil, lo que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, mediante los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile y el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, consagrándose el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, lo que se reconoció en virtud de la Ley N° 19.123. 

QUINTO. Que en razón de lo ya establecido, se rechazará la excepción de prescripción opuesta según lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil y aquella en subsidio, por lo consagrado en los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal. 

III.RESPECTO AL FONDO. 

SEXTO. Que, la parte demandante en orden a acreditar los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende se hizo valer de la siguiente prueba: 
A) DOCUMENTAL, consistente en copia del pasaporte emitido para su expulsión del país; copia del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales donde consta la condena penal y la pena de extrañamiento; copia de la página 674 del informe de la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura; anexo al informe de la Comisión de Hacienda del Parlamento, exposición del Presidente del CDE; historia de la ley 20874; páginas 1 y 2 del Diario Oficial del 29/Octubre/ 2015 con publicación ley 20874; informe sicológico elaborado por doña Susana Pavié Cid, Psicóloga B) TESTIMONIAL de doña Susana Beatriz Pavie Cid, don Sergio Urrutia Ortega y doña Liliana Margot Duarte Kuster, quienes  legalmente juramentados, sin tachas, afirmando la primera que le realizó una evaluación psicológica al demandante, orientada a determinar el daño emocional, producto de la detención ilegal que sufrió entre el 11 de septiembre de 1973 y el 25 de agosto de 1976, fecha en que fue extraditado a Estados Unidos, retornando a Chile en 1998. Agrega, que el actor trabajaba en dicha época en el Hospital Regional de Punta Arenas, encontrándose en la Dirección Zonal del Servicio de Salud, cuando llegaron agentes y lo llevaron detenido ilegalmente a isla Dawson, donde sufrió torturas, física y psicológica, que duraban entre 8 a 10 horas aproximadamente, incluso siendo expulsado en la intemperie desnudo, tapado solo con una lona, golpeado y con escaso alimento, por 15 días. Agrega, que su informe abarca el período que estuvo con su familia en EE.UU. y que cuando volvieron sufrieron mucho; que el actor presenta un daño emocional, padeciendo trastorno por estrés post traumático de curso crónico, lo que es consecuencia de la detención y tortura ilegal vivida por éste. Luego reconoce la autoría, contenido y firma puesta en el informe custodiado bajo el N° 5040-2018. El segundo testigo, señaló que el demandante, al igual que él, era militante socialista y sufrió de la misma detención y tortura en isla Dawson que éste, por lo que le constan los hechos relatados y las vejaciones sufridas; y el tercer testigo, era vecino del actor y tenía 13 años a la época de los hechos, por lo que la señora de éste le conto que se encontraba detenido por agentes en isla Dawson y cuando lo vio después del exilio, estaba muy cambiado, un poco perseguido, producto de las torturas sufridas. 

SÉPTIMO. Que, con el mérito de la documental pormenorizada en el motivo precedente, unido a la testifical, y además, no habiendo controvertido la demandada los hechos expuestos en el libelo pretensor, sino lo contrario, se concluye que es efectivo que el demandante sufrió por parte de agentes del Estado, secuestro, torturas, vejámenes, permanencia obligada en isla Dawson -conocido centro de detención y tortura- sin justificación, entre otros actos, que implican delitos de lesa humanidad, todo lo que evidentemente dejó trastornos mentales, como los descritos por su psicóloga en su informe y al declarar como testigo, afectando su normal desenvolvimiento social, y provocando que hasta el día de hoy no se pueda recuperar  del todo, además del dolor de ser expulsado de su país, junto a su familia, hechos que no solo lo afectaron a él, sino a ésta también. 

OCTAVO. Que, como se dijo, los perjuicios o daños sufridos por el demandante son consecuencia del actuar de agentes del Estado de Chile, por tanto, éste último es responsable del dolor o aflicción que padeció, así como las secuelas físicas y sicológicas de ello. A mayor abundamiento, habiéndose establecido la responsabilidad del Estado en los hechos referidos en el libelo pretensor, se acogerá la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, ya que el actor padeció durante la dictadura una serie de actos que afectaron sus derechos como ser humano y padece actualmente los efectos de aquellos, lo que debe ser indemnizado a modo de reparación, y cuyo monto el sentenciador regulará prudencialmente en la suma de $50.000.000.- Asimismo, se rechazan las alegaciones de la demandada, opuestas en subsidio de las excepciones ya razonadas, por improcedentes. 

NOVENO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 144, 160, 154, 170, 254, 341, 342, 346, 356 y siguientes 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1437, 1698, 2284, 2314, 2332, 2514 y 2515; 5, 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República de Chile; Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; Convención Americana de Derechos Humanos; Convenios de Ginebra; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se declara: 

I. Que se rechaza la excepción de reparación satisfactiva por haber sido ya indemnizado el actor; 
II. Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta según lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil y aquella en subsidio, por lo consagrado en los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal; 
III. Que se acoge la demanda deducida, y se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $50.000.000.-, monto reajustado conforme la variación registrada por el Índice de Precios al Consumidor, a contar de la notificación de la presente sentencia e intereses corrientes a contar de la ejecutoria, ambos accesorios hasta el pago efectivo;  
IV.Que no se condena en costas a la demandada, en razón de no haber sido totalmente acogida la pretensión de contrario. 

Regístrese y notifíquese. 

PRONUNCIADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DON JOAQUIN RAMIREZ CASTRO, SECRETARIO SUPLEN TE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintitr s de Octubre de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.